REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.016

ASUNTO: PP21-N-2014-000065
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de enero de 2015 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo N° 999- 2014 dictado en el expediente administrativo Nº 001-2014-01-01131 por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 28 de noviembre de 2014, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 09 de enero del 2015, este Tribunal se declaro competente para conocer y decidir el presente asunto, el cual fue admitido en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República, al Inspector del trabajo de la ciudad de Acarigua y al ciudadano Edgar Alberto Leal, tercero interesado en la causa.
Seguidamente, previa apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada, este tribunal en fecha 12 de enero del 2015 declaro procedente la misma, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 999 dictado en fecha 28 de noviembre del 2014 por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua.
En fecha 25 de septiembre del 2015 se celebro la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad a la cual compareció únicamente la parte recurrente.
En la audiencia de juicio, el recurrente promovió sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este tribunal en fecha 30 de septiembre del 2015, dándose apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la evacuación de aquellos medios admitidos que así lo requieren, para lo cual se fijo oportunidad para la evacuación tanto de la inspección judicial como de las testimoniales promovidas por el recurrente para el día 02 de octubre del 2015 y fue librado el respectivo oficio para la evacuación de la prueba de informes.
Al acto fijado por este tribunal, se efectuó la evacuación de la prueba de inspección judicial en el expediente No. PP21-O-2015-000015 y de los testigos José Santana, Carlos Perozo y Andry Karina Dos Santos.
En fecha 23 de septiembre del 2015, vencido el lapso para la evacuación de los medios probatorios, este tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no había sido recibida la prueba de informe promovida por el recurrente, otorgo la prorroga correspondiente, y una vez vencida la misma, presentaron tanto el recurrente como el tercero interesado sus respectivos informes.
Ahora bien, encontrándose quien suscribe dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Primeramente efectúa la parte accionante una exposición respecto a las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto, referidas al lapso para su interposición, la cualidad activa y al cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, elementos estos evaluados por esta juzgadora al momento de pronunciarse respecto a la admisión del recurso interpuesto.
Seguidamente realiza el recurrente la sinopsis del asunto, indicando lo que a grandes rasgos se resume de seguidas:
Señala el recurrente que el ciudadano Edgar Alberto Leal, introdujo por ante la inspectoria del trabajo del estado Portuguesa una solicitud de reenganche en fecha 01 de octubre del 2014, alegando haber iniciado su relación de trabajo con su representada desde el 18 de julio del 2011, y que supuestamente fue despedido de manera injustificada el 25 de septiembre del 2014. Seguidamente indica que la inspectoria del trabajo en fecha 08 de octubre del 2014 se traslado a la sede de la empresa a los efectos de ejecutar el reenganche ordenado a favor del reclamante, oponiendo en esa oportunidad la hoy recurrente que el accionante no era trabajador bajo relación de dependencia, sino que el mismo era asociado o prestaba labor para la cooperativa CLARITO R.L., por lo que se oponía al referido despido.
Indica que en la oportunidad para promover pruebas, promovió las tendientes a demostrar sus alegatos, y una vez vencido dicho lapso, la inspectoria del trabajo procedió a dictar providencia administrativa, la cual trascribe el recurrente.
De los vicios que afectan el acto administrativo que se impugna invoco el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo a tales efectos que el presente caso se circunscribe en determinar si la labor efectuada por el reclamante era realizada por cuanta propia o con los elementos propios de un contrato de trabajo, ya que este ciudadano manifestó en su solicitud ser trabajador bajo relación de dependencia desde el 19 de marzo del 2014 con el cargo de obrero, devengando un salario semanal de Bs. 2.940,00 que a su vez representa un salario mensual de Bs. 12.600,00, y que en la oportunidad de ejecución del reenganche la empresa negó que el solicitante efectuase una labor subordinada, por cuanto el mismo la efectuaba en nombre de un tercero, en este caso de al Cooperativa Compaddy R.L., a la cual señala que le solicitaba, dependiendo de sus necesidades la incorporación de sus asociados para las actividades de caleta, en el entendido de que no le pagaba salario alguno, sino que le enviaba de manera mensual dependiendo del numero de asociados que efectuaban actividades en la entidad, un monto de dinero que era repartido entre todos los asociados de al cooperativa. Resalta el recurrente que el salario alegado por el reclamante es por la cantidad de Bs. 2.594, el cual equivale a Bs. 420,00 diarios, que a su vez representa un salario mensual de Bs. 12.600,00, monto este superior al percibido por sus trabajadores verdaderos y beneficiarios de la convención colectiva en casi un 150 %, refiriendo que sentido tendría contratar trabajadores para labores ordinarias y pagarles un salario muy superior al de sus trabajadores sindicalizados y beneficiados con la contratación colectiva.
Invoca el recurrente el contenido de los artículos 1, 18 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativa, así como la definición de estas según la doctrina Nacional, e indica que según los dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 36 eiusdem, ningún concepto de carácter laboral de los reclamados en la solicitud, incluyendo el reenganche mismo le puede corresponder al reclamante por su trabajo cumplido como asociado de la cooperativa entre el periodo alegado, excepto su derecho de recibir de conformidad con el articulo 35 ibidem, según su participación en la cooperativa, los anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
A los fines de demostrar que Edgar Alberto Leal, no ostentaba la condición de trabajador sino de asociado de la cooperativa, la parte recurrente indica haber promovido copia del acta constitutiva de la asociación cooperativa Compaddy y copia de acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de marzo del 2014, de la que se evidencia que el referido ciudadano es asociado de dicha cooperativa, que la fecha de inicio del supuesto servicio prestado es posterior a la fecha de constitución de la misma, que sus actuaciones dentro de la empresa fueron siempre en su condición de asociado, que el objeto establecido en los estatutos de la cooperativa coincide con lo descrito por el reclamante en su denuncia, lo que evidencia que su actuación dentro de las instalaciones de la empresa las realiza en nombre de la cooperativa y no en nombre de ARROCERA 4 DE MAYO, desprendiéndose que no es cierta la afirmación efectuada de que era trabajador bajo ordenes de su representada . Asimismo indica haber promovido copia del listado del personal de la asociación cooperativa Compaddy del que se evidencia que el reclamante pertenece a la referida cooperativa en calidad de avance, y copias de 7 facturas emitidas por la asociación cooperativa Compaddy R.L., de las que se evidencia que su representada pago a la referida cooperativa las cantidades de dinero allí establecidas por concepto de servicios y mantenimientos generales de planta.
Manifiesta el accionante que promovió prueba de informes al registro publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa para que indicara si en sus archivos se encuentra registrada una cooperativa con el nombre Compaddy R.L., en fecha 16 de enero del 2009, especificando los datos de registro y de todas sus asambleas ordinarias y/o extraordinarias; identificación de los asociados y remitiera copia certificada del acta constitutiva y de sus asambleas; decidiendo la inspectoria casi de manera inmediata sin esperar las resultas de esta prueba de informe.
Así mismo fueron promovidas testimoniales, las cuales a su decir fueron contestes en la existencia de la cooperativa, que esta hace vida comercial dentro de la empresa, que el reclamante forma parte de ella y que es esta la que reparte los beneficios, llegando la inspectora según la valoración de estos testigos, a la convicción de que el reclamante formaba parte de la cooperativa.
De lo expuesto, indica el recurrente que se evidencia que la litis solo quedo trabada en la demostración de la existencia de la relación comercial o no de dicha cooperativa, ya que no es discusión el hecho de que la cooperativa efectúa servicios dentro de las instalaciones de la empresa, que es dicha cooperativa quien recibe de manos de la empresa el pago por los servicios de sus asociados y que esta reparte los beneficios económicos entre sus asociados.
Ahora bien, expone el recurrente que la inspectoria del trabajo desecho o en todo caso no valoro las documentales por este presentadas bajo el argumento de que las mismas no aportaban nada al procedimiento en virtud de que era un hecho no controvertido la condición de asociado de la cooperativa del reclamante, pero que tal aseveración efectuada apriorísticamente descarta a su vez otros elementos probatorios que se desprenden de estas documentales. Respecto a los testigos indica que los promovidos por el denunciante fueron contestes de su condición de asociado, que recibían el pago de parte de la cooperativa, que era la cooperativa la que se encargaba de ubicar los puestos, y solamente los valoro a efectos de dar por demostrado que supuestamente existía una relación laboral el hecho de que el reclamante pasaba por un captahuellas, hecho este que per se nada aporta a favor de dicho ciudadano ya que no se debe de olvidar que las funciones eran realizadas en la sede de mi representada, por lo que todas las personas debían y deben de cumplir con los requisitos de seguridad existentes e implementados en la entidad de trabajo.
Por los argumentos expuestos, indica el recurrente que queda demostrado que la inspectoria del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho en la valoración de las pruebas y por tanto solicita que se declare con lugar la demanda.

III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que no fueron recibidos por este tribunal, no compareciendo el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

La parte recurrente reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del procedimiento, en especial la copia certificada de la providencia administrativa N° 9979-2014 dictada en el expediente N° 001-2014-01-01131, de fecha 28 de noviembre de 2014 y notificada el 09 de diciembre de 2014, por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; testimoniales de los ciudadanos JOSE SANTANA, DANNY GUTIERREZ, CARLOS PEROZO y ANDRY KARINA DOS SANTOS; prueba de informe a la asociación cooperativa Compaddy R.L.; documental marcada con la letra “A”, referente a copia de contrato de servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A., y la asociación cooperativa Compaddy , cuyo original se encuentra en el expediente PP21-N-2014-000061; copias de facturas emitidas por la asociación cooperativa COMPADDY, copia de acta constitutiva y de asambleas de la asociación cooperativa Compaddy e inspección judicial en el expediente Nº PP21-O-2015-15, medios probatorios estos que fueron admitidos por este tribunal.
La pruebas de informe al Registro mercantil de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto aun cuando fue prorrogado el lapso para su evacuación, no fue recibida respuestas, por lo que no tiene quien decide materia sobre la cual pronunciarse en este sentido.
- Las actas que forman parte del procedimiento administrativo tramitado según expediente N° 001-2014-01-01131, el cual contiene solicitud del ciudadano Edgar Alberto Leal en fecha 01 de octubre del 2014, admisión de dicha solicitud, acta de ejecución de fecha 08 de octubre del 2014 y la providencia administrativa No. 999-2014 se valoran como documentos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad.
Se desprende de tales instrumentos que el ciudadano Edgar Alberto Leal interpuso solicitud por ante la inspectoria del trabajo, la cual una vez admitida, la inspectoria del trabajo se traslado a la sede de la empresa a los efectos de ejecutar el reenganche en fecha 08-10-2014, acto en el que la hoy recurrente negó en todas y cada una de sus partes la denuncia presentada, ya que el referido ciudadano no pertenece a la empresa arrocera 4 de mayo sino que es trabajador de al cooperativa Compaddy , por lo que no tiene relación de trabajo con el referido ciudadano, ya que si este tiene alguna relación de trabajo es con la cooperativa .
Ahora bien, vista la manifestación de ambas partes, la inspectoria del trabajo suspendió el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y da apertura a una articulación probatoria para establecer la condición del trabajador. Posteriormente cada una de las partes promovió sus medios probatorios, evidenciándose que el accionante en sede administrativa promovió testimoniales, las cuales a criterio del órgano administrativo fueron contestes al manifestar que el ciudadano Edgar Alberto Leal laboraba para arrocera 4 de mayo, que recibía ordenes de supervisores y que la empresa le suministraba las herramientas de trabajo.
Respecto a los medios probatorios promovidos por la accionada y hoy recurrente, se evidencia de la providencia administrativa impugnada que el órgano administrativo desecho la copia del acta constitutiva de la asociación cooperativa Compaddy, así como el acta de asamblea, el listado de personal y las facturas emanadas de la asociación cooperativa. De igual manera, el órgano administrativo desecho las testimoniales evacuadas por la accionada por cuanto a su criterio nada aportan, ya que las partes se encuentran contestes en la existencia de una cooperativa de la cual forma parte el trabajador, correspondiendo determinar si se trata de una cooperativa que funciona bajo una relación comercial con la arrocera 4 de mayo o se trata de una ficción.


Por ante esta instancia fue promovida copia de acta constitutiva y de actas de asamblea de la asociación cooperativa COMPADDY R.L., observándose de esta que la conformación de la asociación cooperativa compaddy tuvo lugar en fecha 16 de enero del 2009, y el objeto de la misma es “ la prestación de servicios de caleta y acarreo de granos, cereales y cualquier otro tipo de mercadería y todo lo relacionado e inherente al ramo, la distribución de todo tipo de mercaderías tales como granos, cereales, harinas. De igual manera podrá dedicarse a la construcción de cualquier clase de obras civiles, eléctricas, movimientos de tierra, elaboración de proyectos arquitectónicos, vialidad, viviendas, acueductos, cloacas, etc., la ejecución y contratación de obras, sub-contrato de las mismas, y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto”.
Obsérvese que el objeto social de la asociación cooperativa que nos ocupa, además de comprender las actividades que el ciudadano Edgar Alberto Leal alego efectuar, también fue incluido dentro de su objeto la realización de actividades tales la construcción de obras civiles, eléctricas, vialidad, acueductos, cloacas, y otras, hecho este que desvirtúa la afirmación efectuada por el ciudadano Edgar Alberto Leal, en cuanto a que la entidad de trabajo le exige a sus trabajadores que conformen una cooperativa como requisito para darle empleo, ya que, de ser cierto tal hecho no tendría razón o justificación alguna la amplitud del objeto social de la cooperativa. De ser cierta la exigencia de la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo que arguye el ciudadano Edgar Alberto Leal, la conformación de la asociación cooperativa debería encontrarse limitada en su objeto solo a los servicios que sus miembros prestarían a Arrocera 4 de mayo.
Por otra parte, de las diversas actas de asamblea extraordinaria de la asociación Cooperativa Compaddy que rielan al expediente se pone de manifiesto el desenvolvimiento que ha tenido la asociación cooperativa, la cual ha celebrado asambleas a los fines de incorporar nuevos asociados, nombrar la junta directiva, incluir a los trabajadores en la seguridad social y en fin aquellas actividades para la búsqueda de mayores beneficios para sus asociados, lo cual desvirtúa los alegatos expuestos por el ciudadano Edgar Alberto Leal
La parte recurrente promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios 120 y 121 de la I pieza del expediente, copia de contrato de servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A., y la asociación Compaddy, R.L., encontrándose su original en el expediente PP21-N-2014-000061; así como facturas 1709, 1712, 1713, 1715, 1717, 1720, 1722, 1723, 1725, 1726, 1728, 1730, 1732, 1735, 1899, 1900, 1902, 1903, 1904, 1905, 1909, 1910, 1911, 1913, 1914, 1916 y 1918, emitidas por la asociación cooperativa Compaddy, R.L, los cuales son valorados por esta juzgadora, y que al ser adminiculadas con el contrato de servicios antes referido, se desprende la contratación celebrada entre ARROCERA 4 DE MAYO y ASOCIACION COOPERATIVA COMPADDY, así como pagos efectuados por la arrocera 4 de mayo a la cooperativa en referencia por servicios y mantenimiento generales, elementos probatorios estos que si bien no fueron aportados al procedimiento tramitado en sede administrativa, los mismos constituyen un indicio respecto al tipo de vinculación que la hoy recurrente argumento en sede administrativa tener con la asociación cooperativa Compaddy.

Nótese que los montos pagados a la asociación cooperativa Compaddy obedecen a prestaciones de servicios semanales por montos que varían notablemente, lo cual hace suponer que los servicios que presta la asociación cooperativa a arrocera 4 de mayo son variables, así como variable es el número de personal empleado para el servicio. A modo de ejemplificar, obsérvese la factura Nº 001709 (folio 122) y la factura 001712 (folio 123) -ambas por servicio y mantenimiento general de planta por un lapso de una semana- difieren marcadamente en sus montos ( Bs. 49.479,99 y Bs. 12.560,00 respectivamente)
Por otra parte, en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE SANTANA, CARLOS PEROZO y ANDRY KARINA DOS SANTOS, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto son contestes los referidos testigos en sus afirmaciones. Manifiestan los testigos que el ciudadano Franklin Medina no se encontraba bajo subordinación de arrocera 4 de mayo y que este trabajaba en la asociación cooperativa Compaddy, la cual era la que efectuaba la selección de las personas que prestarían servicios en la arrocera 4 de mayo, una vez que era efectuado el requerimiento por parte de la arrocera 4 de mayo, y era la cooperativa que decidía cuales asociados iban a prestar la labor solicitada.
En cuanto al pago, fueron contestes los testigos en manifestar que arrocera 4 de mayo le pagaba los servicios a la asociación cooperativa COMPADDY, y esta a su vez le pagaba a Franklin Medina
Ahora bien, las declaraciones de José Santana y Andry Karina Dos Santos fueron igualmente evacuadas en sede administrativa, sus declaraciones han sido congruentes en ambas sedes y concordantes respecto al resto de las declaraciones evacuadas tanto en la inspectoria del trabajo como ante este órgano jurisdiccional, en cuanto a la inexistencia de subordinación de Franklin Medina para con la sociedad mercantil arrocera 4 de mayo, que las labores efectuadas por Franklin Medina no son permanentes sino de manera esporádica ya que la asociación cooperativa es la que designa la persona que va a efectuar las labores y que arrocera 4 de mayo hace el pago a la asociación cooperativa y esta a su vez hace el pago a Franklin Medina
La recurrente promovió copia de acta constitutiva de la asociación Compaddy cooperativa Clarito R.L., de la que se desprende que el objeto de la misma es “la prestación de servicios relacionado con la carga y descarga de todo tipo de mercancía, y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto”.
Fue igualmente promovido marcado con la letra “A”, cursante a los folios 99 y 100 de la I pieza del expediente, contrato de servicios suscrito entre Arrocera 4 de mayo, C.A., y la asociación cooperativa CLARITO R.L., el cual si bien consta a los autos en copia simple, fue presentado su original por el recurrente en la audiencia de juicio a efectos videndi, no siendo impugnado por el tercero interesado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, así como fueron promovidas facturas 002609, 002610, 002701, 002703, 002705, 002706 y 002707 emitidas por la asociación cooperativa CLARITO R.L., marcadas “B”, (folios 101 al 107 de la I pieza del expediente) y copias de facturas 002459, 002461, 002462, 002471, 002472, 002473, 002475, 002478, 002480, 002482, 002487, 002488, 002493, 002495, 002497, 002516 y 002518 igualmente emitidas por la asociación cooperativa CLARITO R.L”, (folios 108 al 114 de la I pieza del expediente); medios probatorios estos que son valorados por esta juzgadora, desprendiéndose que el objeto social de la asociación cooperativa que nos ocupa, comprende las actividades que el ciudadano Darwin Alfonso Blanco Sánchez en sede administrativa alego efectuar, así como la contratación celebrada entre ARROCERA 4 DE MAYO y ASOCIACION COOPERATIVA CLARITO, y los pagos efectuados por la arrocera 4 de mayo a la cooperativa en referencia por servicios y mantenimiento generales, elementos probatorios que constituyen un indicio respecto al tipo de vinculación que ha existido entre la hoy recurrente y la asociación cooperativa CLARITO.
Nótese que los montos pagados a la asociación cooperativa obedecen a prestaciones de servicios semanales por montos que varían notablemente, lo cual hace suponer que los servicios que presta la asociación cooperativa a arrocera 4 de mayo son variables, así como variable es el número de personal empleado para el servicio. A modo de ejemplificar, obsérvese la factura Nº 002472 (folio 112) y la factura 002473 (folio 113) -ambas por servicio y mantenimiento general de planta por un lapso de una semana- difieren marcadamente en sus montos ( Bs. 12.600,00 y Bs. 105.000,25 respectivamente)
Por otra parte, en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE SANTANA, CARLOS PEROZO y ANDRY KARINA DOS SANTOS, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto son contestes los referidos testigos en sus afirmaciones. Manifiestan los testigos que el ciudadano Edgar Alberto Leal no se encontraba bajo subordinación de arrocera 4 de mayo y que este trabajaba en la asociación cooperativa Compaddy, la cual era la que efectuaba la selección de las personas que prestarían servicios en la arrocera 4 de mayo, una vez que era efectuado el requerimiento por parte de la arrocera 4 de mayo, y era la cooperativa que decidía cuales asociados iban a prestar la labor solicitada.
En cuanto al pago, fueron contestes los testigos en manifestar que arrocera 4 de mayo le pagaba los servicios a la asociación cooperativa COMPADDY, y esta a su vez le pagaba a Edgar Alberto Leal. Ahora bien, la declaración de Andry Karina Dos Santos fue igualmente evacuada en sede administrativa, siendo congruentes en ambas sedes y concordantes respecto al resto de las declaraciones evacuadas tanto en la inspectoria del trabajo como ante este órgano jurisdiccional, en cuanto a la inexistencia de subordinación de Edgar Alberto Leal para con la sociedad mercantil arrocera 4 de mayo, que las labores efectuadas por Edgar Alberto Leal no son permanentes sino de manera esporádica ya que la asociación cooperativa es la que designa la persona que va a efectuar las labores y que arrocera 4 de mayo hace el pago a la asociación cooperativa y esta a su vez hace el pago a Edgar Alberto Leal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, y en este sentido, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
Es así como, delatado el vicio de falso supuesto de hecho por no haber valorado el órgano administrativo los medios probatorios aportados por la hoy recurrente para demostrar que entre esta y el ciudadano Edgar Alberto Leal no existió una relación de trabajo, y haber tenido como cierta la supuesta existencia de una relación de trabajo por la sola valoración del hecho que el ciudadano en referencia pasaba por un captahuellas, debe esta juzgadora analizar la correcta o errónea apreciación de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo tramitado con ocasión a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Edgar Alberto Leal, para así establecer la existencia o no del vicio delatado.
Delimitado todo lo anterior, destaca esta sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, prevén diversos supuestos para que los trabajadores se encuentren amparadas por la misma, en cuyos casos, el despido, debe realizarse previo el cumplimiento del procedimiento de calificación de falta por ante las Inspectorías del Trabajo; así, vale destacar que entre los supuestos de inamovilidad laboral, se encuentran: i) El estado de gravidez de las mujeres, que las hacen ser beneficiarias del fuero maternal; ii) La suspensión de la relación laboral por alguna de las causales contempladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) Los trabajadores que gozan de fuero sindical; iv) La discusión de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 520 eiusdem; v) La inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.¡
Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores -amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, en cuyo caso los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Edgar Alberto Leal, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y arguyó estar amparado por inamovilidad laboral , y es así, como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, el cual se resume a concluir que tipo de relación vinculaba a la empresa hoy recurrente y al accionante, y precisar si el trabajador presuntamente afectado, se encontraba protegido por inamovilidad alguna al momento en el cual ocurrió su despido; aunado a ello, vale aclarar que dentro del curso del procedimiento, puede que existan algunos puntos controvertidos, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba «para precisar a cual de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos» y concluir cual era el tipo de relación que unía a ambas partes, cuando o como sucedió el despido, y verificar la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad.
En el caso de marras, se desprende del escrito de solicitud del recurrente que el ciudadano Edgar Alberto Leal alegó que tras iniciar su relación laboral con Arrocera 4 de mayo, en fecha 18 de julio del 2011, fue despedido injustificadamente en fecha 25 de septiembre del 2014, y el representante legal de la empresa accionada, al momento de responder los particulares de ley, señaló que no tiene relación de trabajo con Edgar Alberto Leal ya que no tiene ninguna relación de contrato de trabajo, no aparece en la nomina y no se le realiza ningún pago de salario ya no forma parte de la entidad de trabajo arrocera 4 de mayo.
Ahora bien, en vista a los argumentos de ambas partes, este Juzgado considera necesario traer a colación la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma rectora que dispone las reglas para la traslación de la carga de la prueba en materia laboral; en efecto, dispone la norma que:
Artículo. 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negritas de este Tribunal).
La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.) cuando al respecto sostuvo lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.
La sentencia precitada, establece consideraciones con respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria. Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis -exhaustivo- en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, aclara quien hoy sentencia que de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare la existencia de la relación laboral y alega una relación de otra naturaleza, deberá a través de su actividad probatoria desvirtuar la naturaleza laboral invocada.
En el caso de bajo estudio consta que la empresa recurrente rechazó la existencia de la relación laboral que alega el actor, y a los efectos de sustentar sus alegados, promovió acta constitutiva de la asociación cooperativa COMPADDY, listado de miembros, y el testimonio de un cúmulo de trabajadores a su servicio, quienes resultaron ser contestes en sus dichos. No obstante, vale acotar que la Inspectoría del Trabajo desestimo todos y cada uno de los medios probatorios aportados por la accionada, en razón de considerar que "no se encuentra controvertida la existencia de la asociación cooperativa de la que forma parte el trabajador, correspondiendo determinar si se trata de una cooperativa que funciona baja una relación comercial con arrocera 4 de mayo o se trata de una ficción"
En este orden, observa esta juzgadora, que el órgano administrativo, ante el argumento del accionante de que la empresa le exige a los trabajadores que conformen una cooperativa para darles empleo, en su objetivo de indagar respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes, al desestimar los medios probatorios aportados por arrocera 4 de mayo para demostrar su defensa, omitió valorar elementos de vital trascendencia para establecer la realidad fáctica.
Es obligación del juzgador examinar detalladamente tanto las afirmaciones e inclusive las negaciones realizadas por las partes, así como los elementos de convicción aportados con los medios probatorios para obtener una decisión basada en el triunfo de la verdad. Es así como se presenta la función principal del medio probatorio, que es la de establecer una verdad material y no una verdad formal; esto quiere decir, hacer prevalecer la realidad de los hechos sobre las apariencias o las formas de los actos derivados de la relación laboral, correspondiendo al principio de prioridad de la realidad de los hechos.
De los medios probatorios desestimados en sede administrativa se puede evidenciar en primer lugar que el objeto social de la asociación cooperativa COMPADDY es inherente a aquellas que el ciudadano Edgar Alberto Leal alego realizar en la sede de la hoy recurrente, así mismo, tanto del contrato de servicios, de las facturas promovidas ante este órgano se desprende que la asociación cooperativa prestaba servicios a arrocera 4 de mayo, los cuales eran pagados por esta ultima en función a su proporción, hecho este que se comprueba al observarse la variabilidad de los pagos efectuados en cada semana.
A juicio de esta sentenciadora, de haber sido la intención de la empresa hoy recurrente encubrir relaciones de trabajo, se desprendería semejanza o proximidad en los montos pagados, pero por el contrario se puede inferir de los mismos que en primer lugar los servicios prestados por la cooperativa Clarito a la empresa Arrocera 4 DE MAYO dependían de las necesidades de esta ultima, lo que conlleva igualmente a que sean prestados a través de un numero de personas que varían en función de los mismos, hechos estos que no se ajustan a los elementos que definen una relación de naturaleza laboral.
De las testimoniales promovidas por quien recurre, así como de las testimoniales desestimadas por la inspectoria del trabajo, se desprende la inexistencia de subordinación de los miembros de la asociación cooperativa para con la sociedad mercantil arrocera 4 de mayo, siendo contestes los testigos evacuados en que la designación de las personas que realizarían una u otra actividad era efectuada por la directiva de la cooperativa, no existiendo permanencia ni regularidad por parte de sus asociados en las labores realizadas.
Así las cosas, al ser adminiculados los medios probatorios desestimados se puede comprobar la inexistencia de los elementos que integran una relación de trabajo, como lo son el salario, la subordinación y la dependencia.
En vista al valor indiciario de las probanzas mencionadas precedentemente, considera esta juzgadora que el órgano administrativo, a los efectos de adquirir gravedad absoluta, debió guardar una relación coherente con la totalidad del material probatorio, tal y como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé lo siguiente:
Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Entonces es dable concluir, tras el análisis de todos los medios probatorios presentados en la instancia administrativa, que relación laboral alegada por el ciudadano promovido ante este órgano carece de todo sustento probatorio y fáctico, por lo que este Juzgado se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, siendo que en el caso bajo análisis, a juicio de quien suscribe, existió una relación de carácter mercantil entre la asociación cooperativa Compaddy y la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo C.A.
Por lo expuesto, considera esta juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por probada una relación de naturaleza laboral inexistente, por lo que considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 999-2014 de fecha 28 de noviembre del 2014 dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua- Y ASI SE DECIDE.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.996, bajo el Nº 12, TOMO 200-a (sgdo) en contra del acto administrativo N° 999-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 28 de noviembre del 2014, por lo que se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo .
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez de juicio La Secretaria
Abg. Gisela Gruber Abogada Josefina Escalona