PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO : PP01-J-2015-001370
PARTES: JHOANNA EDSOLIMAR COLMENAREZ LUCENA y
DOMICIANO ANTONIO ALVARADO MARIN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JHOANNA EDSOLIMAR COLMENAREZ LUCENA y DOMICIANO ANTONIO ALVARADO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.276.076 y V-16.646.478, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Andreina Carolina Alvarado Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.313; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Peñita, Carrera 2, entre calles 22 y 23, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del municipio Ospino estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 36; que antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.536.957, nacida en fecha 13-03-2003, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cursante al folio 09; alegaron que se encuentran separados de hecho desde el dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios diferentes, el del ciudadano DOMICIANO ANTONIO ALVARADO MARIN, en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el de la ciudadana JHOANNA EDSOLIMAR COLMENAREZ LUCENA, en el Barrio La Peñita, Carrera 2, entre calles 22 y 23, Casa S/Nº. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana JHOANNA EDSOLIMAR COLMENAREZ LUCENA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha venido compartiendo con su hija, los días sábados y domingo de cada semana, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, participa por vía telefónica a la progenitora de su hija a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Igualmente, podrá tener contacto directo vía comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, vía Internet, las veces que así lo requiera para el sano desarrollo físico, emocional de su hija, respetando siempre las horas de descanso, estudio y recreación. Las vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1º de Enero con la madre. En todos estos períodos vacacionales, la hija la han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores cumplen por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley El padre entregará a la madre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente. Ambos progenitores, otorgan a su hija una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes; de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y medicina en su oportunidad, asimismo cubren en partes iguales los gastos del liceo y actividades extra-escolares de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mensualmente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante la vigencia de su unión conyugal, se adquirió un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio El Tejal, Sector 19 de Abril, Casa S/Nº, Municipio Ospino estado Portuguesa, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez sea disuelto el matrimonio y sea liberado el inmueble.
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D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JHOANNA EDSOLIMAR COLMENAREZ LUCENA y DOMICIANO ANTONIO ALVARADO MARIN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHOANNA EDSOLIMAR COLMENAREZ LUCENA y DOMICIANO ANTONIO ALVARADO MARIN, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del municipio Ospino estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 36, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Ospino de estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Carolina Espino Romero.


PPG/MCER//Leomary*