PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2015-001372
PARTES: CARLOS RAMÓN MEJÍAS BERRIOS y
MARÍA DAMAS BETANCOURT MEJÍAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN MEJÍAS BERRIOS Y MARÍA DAMAS BETANCOURT MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.720.593 y V-10.721.157, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en la Mesa de Cavaca calle principal al frente a la Universidad “UNEFA” casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en la Urb. Negro calle 04 casa 11 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos asistido por la Abg. ZIUMIRA ROSA AMAYA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.153; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. Negro calle 04 casa 11 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de Diciembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión la opinión del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de sus comparecencias y manifestaciones favorables mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 07 de Enero de 2.016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Mayo de 2.004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 74 Folio 82 Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.411.553, nacido en fecha 09/05/2.005; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 10 de Enero de 2.009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la ha y continuarán ejerciendo de manera conjunta por ambos progenitores, quienes cumplirán con la obligación asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad, su desarrollo físico y mental. Es convenido en ambos padres, y con respecto a las salidas fuera del perímetro de la ciudad o donde se residencie la madre, esta debe tener autorización expresa por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su madre MARÍA DAMAS BETANCOURT MEJÍAS, quien ha venido ejercido y continuará ejerciendo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las visitas, vacaciones y paseos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será un Régimen de Convivencia Familiar abierto por lo tanto ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y su familia pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser visitados en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacados con la autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión del niño y sus intereses superiores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano CARLOS RAMÓN MEJÍAS BERRIOS, suministrará la Obligación de Manutención de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales suministrará en efectivos y los meses de Agosto y diciembre esta cantidad de será el doble, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) asimismo se compromete el padre a sufragar los gastos del 50% de asistencia médica y medicina cuando el niño lo amerite contribuyendo al bienestar del mismo,todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y reclamar. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS RAMÓN MEJÍAS BERRIOS Y MARÍA DAMAS BETANCOURT MEJÍAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS RAMÓN MEJÍAS BERRIOS Y MARÍA DAMAS BETANCOURT MEJÍAS, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 74 Folio 82 Tomo 1, en fecha 14 de Mayo de 2.004. Esta acta se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Carolina Espino Romero.
PPG/mcer/Jesúsd.-
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