PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-001393
PARTES: NAHELYS ELISA ROJAS HERNANDEZ y
JOSÉ CRISANTO SALAS MATUTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos NAHELYS ELISA ROJAS HERNANDEZ y JOSÉ CRISANTO SALAS MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.667 y V-7.412.698, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera con domicilio en la Colonia Parte Alta vía a la Escuela La Granja frente al Civihet de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo residenciado en la Av. Simón Bolívar Barrio 23 de Enero de callejón Guanare casa Nº 1, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FÉLIX ORLANDO MATUTE GONZÁLEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.998; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Av. Simón Bolívar Barrio 23 de Enero de callejón Guanare casa Nº 1 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de Diciembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 18 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de sus comparecencias y manifestaciones favorables mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 18 de diciembre de 2.015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 15 Folio 16 y Vto Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 14/11/2.007, según Acta de Nacimiento Nº 39; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde de mes Junio de 2.007, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija MARIA VIRGINIA SALAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, En atención al conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con la hija que encierra la Patria Potestad, el cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de su hija sometida en ella, y en interés de la niña en cuestión, y en virtud de que no existe en auto motivos para privar a ninguno de los padres de la Patria Potestad solicitaron que la Patria Potestad sea ejercida por ambos padres de manera conjunta, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su madre NAHELYS ELISA ROJAS HERNANDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se propone que el padre buscará a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , los días viernes a las 05:00 p.m., y la regresará a su residencia los días domingos a las 05:00 p.m., cada quince (15) días. En vacaciones navideñas, el padre buscará la niña el día veinte (20) de diciembre y la regresará el día veintisiete (27) de diciembre. En vacaciones escolares, el padre buscará a la niña el día veinte (20) de julio y la regresará el quince (15) de agosto. En los días festivos de carnaval la niña permanecerá con la madre y en semana santa lo hará con el padre. El presente Régimen de Convivencia Familiar será alternado anualmente, lo cual quiere decir, que la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en diciembre del año 2.016, el padre la retirará el veintisiete (27) de diciembre y la regresará en día tres (03) de enero de 2.017. Igualmente en carnavales del año 2.016 estará con el padre y en semana santa con la madre, sin que haya cambios en lo que respecta a las vacaciones escolares; y así sucederá alternadamente hasta que la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , alcance la mayoría de edad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, con relación a la Obligación de Manutención y siendo éste u efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, se propone que el padre se obliga a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de Manutención dicho quantum se duplicará en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, en Septiembre el padre de la niña en referencia depositará SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y en el mes de diciembre SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) dichos depósitos lo efectuarán en la cuenta perteneciente a la ciudadana NAHELYS ELISA ROJAS HERNANDEZ, de igual forma el ciudadano JOSÉ CRISANTO SALAS MATUTE, antes identificado, sufragará el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos de medicina, asistencia médica y gastos extraordinarios previa presentación de facturas, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y reclamar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges NAHELYS ELISA ROJAS HERNANDEZ y JOSÉ CRISANTO SALAS MATUTE, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAHELYS ELISA ROJAS HERNANDEZ y JOSÉ CRISANTO SALAS MATUTE, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 15 Folio 16 y Vto Tomo 1, en fecha 18 de Diciembre de 2.006. Esta acta se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución



La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Carolina Espino Romero.
PPG/mcer/Jesúsd.-