PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001402

SOLICITANTES: JOHANA CAROLINA CORONA LARA y FELIX RAMÓN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.992.741 y V-18.725.036, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JOHANA CAROLINA CORONA LARA y FELIX RAMÓN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.992.741 y V-18.725.036, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, sobre de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11, 10 y 08 años de edad respectivamente, nacidos en fechas 05/03/2.004, según Acta de Nacimiento Nº 912, 17/08/2.005, según Acta de Nacimiento Nº 686 y 07/08/2.006, según Acta de Nacimiento Nº 13 .
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano: FELIX RAMÓN CARVAJAL, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs3.000,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños mientras la misma aperture por ante alguna Entidad Bancaria el número de cuenta que será consignado al Tribunal. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto y septiembre, el padre ofrece costear los gastos de uniformes escolares (vestidos y calzados) útiles escolares, y todo lo referente a la educación de los niños. En el mes de Diciembre, el padre se compromete a costear los gastos de vestido y calzados de la fecha de veinticuatro (24) y del treinta y uno (31) de Diciembre y la madre se compromete con el regalo de navidad y de Niño Jesús. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera el niño, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. QUINTO: El padre FELIX RAMÓN CARVAJAL, manifestó en este acto que se compromete a cancelar en su totalidad los zapatos, útiles y uniformes escolares de los niños, referente al período escolar dos mil quince; dos mil dieciséis (2.015-2016), en fecha del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil quince (31-12-2.015) en caso de no aportar lo antes descrito, solicitó que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remita oficio correspondiente a la Oficina de Fundación Integral al Adulto Mayor (FUNDACIAN) adscrita a la Gobernación del estado Apure y ordene su retención en relación a la mora de los uniformes, útiles y zapatos escolares de los niños período escolar dos mil quince; dos mil dieciséis (2.015 – 2.016) que tiene con sus hijos. Y yo, JOHANA CAROLINA CORONA LARA, ya identificada, declaró que esta conforme con el ofrecimiento realizado por el ciudadano ante mencionado, Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Carolina Espino Romero.
PPG/mcer/Jesúsd.