PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000315
Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, iniciado por el ciudadano JHONNY EDGARDO IBARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.364.918, debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado Jesús Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.364; se detalla de autos que en fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal insto a la parte actora a consignar nuevas direcciones de los codemandados LEANY AGRIPINA GOMEZ MEDINA y RUBEN DARIO PORRAS PARRA, no obstante en fecha 22 de octubre de 2015 ordenó solamente la notificación del ciudadano RUBEN DARIO PORRAS PARRA, omitiéndose la notificación de la codemandada, ciudadana LEANY AGRIPINA GOMEZ MEDINA. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2015 se procedió a certificar la notificación de los ciudadanos LEANY AGRIPINA GOMEZ MEDINA y RUBEN DARIO PORRAS PARRA, y el 25 de noviembre de 2015 se procedió a fijar la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el 11 de enero de 2016, a las 10:00 a.m.
Cabe resaltar que durante el curso de la demanda se realizó la certificación de la notificación sin haberse realizado efectivamente la notificación de la codemandada LEANY AGRIPINA GOMEZ MEDINA, causando con ello un gravamen, al dejarla en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público y carácter constitucional que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, siendo necesario proteger sus derechos conforme a principios y preceptos constitucionales y legales.
En consecuencia, siendo este Tribunal garante del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y actuando en protección de los principios de economía procesal y celeridad, así como del derecho a la defensa y debido proceso, en ara de salvaguardar los mismos, revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de noviembre de 2015 donde se fija oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y ordena a la parte accionante a cumplir con lo ordenado en fecha 16 de octubre de 2015, consignando la dirección de la codemandada LEANY AGRIPINA GOMEZ MEDINA a los fines de librar la notificación respectiva. Y, una vez conste en autos su notificación, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación. Todo en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley in comento, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Dejar nulo el auto de fecha 25 de noviembre de 2015 en el cual se procede a fijar oportunidad para el inicio de la audiencia de sustanciación cursante al folio 28, y Reponer La Causa con motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, al estado que la parte accionante consigne la dirección de la parte codemandada, ciudadana LEANY AGRIPINA GOMEZ MEDINA a fin de librar la boleta de notificación correspondiente, Y, una vez conste en autos su notificación, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Carolina Espino Romero
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