PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000240
DEMANDANTE: YESICA MARÍA MORGADO CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.545.438.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Belangel Camacho.
PARTE DEMANDADA: JONATAN DAVID MARIN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.668.917.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÒN).
En el día Miércoles 13 de Enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas, ciudadanos: YESICA MARIA MORGADO CESPEDES y JONATAN DAVID MARIN MONTILLA, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hijo quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El demandado ciudadano JONATAN DAVID MARIN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.917, en aumentará la obligación de manutención de 400,00 Bs a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) en los meses de agosto y diciembre para útiles y uniformes escolares, vestuario, calzado y presente navideño.
SEGUNDO: Ambas partes manifiestan cubrir los gastos adicionales que se requieran para cubrir las necesidades de la niña tales como consultas médicas, medicamentos, recreación, odontología, en un 50% por ciento cada uno.
TERCERO: El demandado manifiesta solicitar a este Tribunal oficie a su patrono para que se sirva en retener la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así como también para que le depositen a la niña las becas, juguetes y otros beneficio que pueda recibir el obligado; además de que dichos montos sean depositado en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0014-28-0060139350, del Bicentenario.
CUARTO: ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia visto lo manifestado por los comparecientes la ciudadana Jueza ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa, a los fines de que se sirva retener las cantidades antes señaladas. Se da por terminado el acto y se procede a la lectura de la presente acta, firmando conforme las partes presentes,
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de su hijo, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, nacida en fecha 11-11-2004, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 386, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 06 del expediente, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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