PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000251
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
Revisada el acta que antecede de Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación sobre CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos: MILAGRO COROMOTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.740.880 y V-13.739.900, respectivamente, por ante la Jueza Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual las partes, con anuencia de la Juez, lograron el siguiente acuerdo:
PRIMERO: La comunidad ganancial consta UNICAMENTE de dos bienes muebles constituidos por Una camioneta marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO; Color: AZUL DOS TONOS; Placa: 64FPAD; Serial motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICKUP. Y un Camión; Modelo: F-350 SUPER DUTY; Placa: A92CK2G; Serial motor: 6 CIL, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICKUP. Por cuanto el Vehículo, marca: DODGE; Modelo: BRISA; Color: AZUL; Placa: AB536GS; Serial motor: G4H2181510, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, fue vendido a fin de adquirir el camión, transacción que reconoce y acepta la parte demandante en este acto. Del Camión; Modelo: F-350 SUPER DUTY existe una medida de embargo dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cuaderno de medida de embargo (expediente 16185) por deuda contraída con el ciudadano PASTOR MENDOZA, obligación que será pagada por el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES, así como el monto adeudado al Banco Provincial correspondiente a la reserva de dominio, la cual será cancelada igualmente por el ciudadano: LUIS ALBERTO QUERALES. No quedando la demandante con deuda alguna sobre los bienes que genero la comunidad conyugal que existió entre las partes.
SEGUNDO: La parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ se compromete a PAGAR a la parte demandante, ciudadana MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ MARQUEZ, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) por concepto de cancelación de los bienes gananciales existentes de la comunidad conyugal, siendo en lo adelante el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, el UNICO propietario de los bienes descritos en la clausula anterior. Dicha suma de dinero será pagada en tres (3) cuotas: la primera, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) pagadera en este acto mediante cheque de esta misma fecha, signado con el Nº 00006338 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-2422-22-0100039894 titular del ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, del Banco Provincial; la segunda cuota, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) pagadera en fecha 15/07/2016, mediante cheque postdatado signado con el Nº 00006353 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-2422-22-0100039894 titular del ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES GUEDEZ, del Banco Provincial y la ultima parte constante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) pagadera en fecha: 15/12/2016, mediante cheque postdatado signado con el Nº 00006340 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-2422-22-0100039894 titular del ciudadano Identificación Omitida por Disposición de la Ley , del Banco Provincial. Instrumentos cambiarios estos que son entregados por el demandado a la mano de la demandante para su cambio ante la entidad bancaria correspondiente en la fecha que cada unos indica. La parte demandada se compromete a consignar ante este Tribunal los estados de cuenta correspondiente donde se evidencie la erogación de cada uno de los cheques, y una vez conste en autos la totalidad del pago se procederá al cierre y archivo del expediente.
TERCERO: Con el presente acuerdo, la parte demandante reconoce en este acto que la parte demandada no adeuda nada por bienes correspondientes a la comunidad ganancial y ambas partes reconocen que no existe nada que reclamar sobre cualquier bien que se haya generado durante la existencia de la comunidad conyugal que existió entre ambos.
Por cuanto las partes acuerdan el referido convenimiento en libre albedrío solicitando a este Tribunal le imparta su homologación, en aras de garantizar la defensa de los derechos e intereses del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 02-01-2011, en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la protección de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia este Tribunal acuerda homologar dicho convenimiento en los mismos términos establecidos por ellos; de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, ni es contrario a derecho; de conformidad con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con lo así establecido en el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos antes descritos.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación, una vez consignen los emolumentos necesarios para su reproducción. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto se deja copia simple de los mismos. Déjese original del auto de homologación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 205º y 156º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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