PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2016-000028
SOLICITANTES: SULIMAYERIZA PIMENTEL y OSCAR ANTONIO BALOA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.331.540 y V-7.062.710, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: SULIMAYERIZA PIMENTEL y OSCAR ANTONIO BALOA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.331.540 y V-7.062.710, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.632.402, nacido en fecha 08/06/2.000, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 416 .
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano: OSCAR ANTONIO BALOA GONZÁLEZ, esta de acuerdo con aumentar la Obligación de Manutención que fuera fijada mediante sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Guanare Sala Nº 2 a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que serán depositados en la cuenta corriente que la madre tiene aperturada en el Banco Bicentenario cuyo número el padre conoce. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto calzado, vestuario en diciembre ambos padres sufragarán los mismos en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, calzado, vestuario y otros que requiera el adolescente, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y yo, SULIMAYERIZA PIMENTEL, ya identificada, declaro que esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en jecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.
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