PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000058
SOLICITANTES: JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS y MARÍA GABRIELA CHIRINOS TORRES, venezolanos, el primero de los nombrados mayor de edad y la segunda adolescente, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.641.385 y V- 29.796.974, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS y MARÍA GABRIELA CHIRINOS TORRES, venezolanos, el primero de los nombrados mayor de edad y la segunda adolescente, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.641.385 y V- 29.796.974, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.796.974, nacida en fecha 29/05/2.003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 295.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre entregará a la madre de su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-41-3511490125 Bancaribe a nombre de la ciudadana CARMEN ROSA TORRES C.I. Nº V-9.408.366, progenitora de la adolescente. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, el padre aportará la totalidad de los útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año. TERCERO: En el mes de diciembre, el progenitor cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados de estrenos de la adolescente, debiendo entregarlos antes del quince (15) del referido mes. CUARTO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad por el padre. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.