PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000241
DEMANDANTE: ROSALBA DEL VALLE HIDALGO
DEMANDADO: NIÑO
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de julio del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ROSALBA DEL VALLE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.238, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Salvador Arabella de la Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.546, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JESÚS MANUEL SEGOVIA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.631.659, falleció en fecha 23 de enero del año 2014 contra el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad 30.688.771, de este domicilio.
Alega la actora que en fecha 20 de agosto de 1995, inició una relación estable de hecho con el De Cujus JESÚS MANUEL SEGOVIA, que su relación se prolongó por más de diecinueve (19) años, estableciendo en los últimos años su domicilio concubinario en el Barrio Guaicaipuro, calle Agua Viva, sector 4, manzana 01, Parcela Nº 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. La relación concubinaria que mantuvieron fue armoniosa y feliz, en forma pública, pacifica, permanente y estable, notoria a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales, con el propósito de casarse en un futuro, que siempre mantuvieron una buena relación de pareja, la actora se caracteriza por ser una buena ama de casa, ya que desde el inicio de la relación le ayudó en el trabajo diario, trabajando día a día forjando un buen futuro para su hijo. Todos esos años fueron dedicados al hogar y la familia, le ayudaba en cuanto pudiera y le atendía cómodamente, que su relación perduró por espacio de diecinueve (19) años aproximadamente hasta el día 23 de enero de 2014, fecha en que falleció el mencionado De Cujus; en el Hospital Clínico del Este de Guanare estado Portuguesa, a causa de Encefalopatía Urémica, Insuficiencia Renal. Así mismo, indica la parte actora que de su relación concubinaria procrearon un (01) hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley
El Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos e intereses del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: admite como cierto el hecho que la demandante y el De-Cujus procrearon un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , tal como se demuestra en el Acta de Nacimiento que riela en el folio 12 del expediente. Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la parte demandante, que inició una relación de hecho o concubinaria en el año 1.995 con el De Cujus JESÚS MANUEL SEGOVIA, quien alega en su escrito libelar con la intención de formar parte de un derecho que no le corresponde que mantuvo la relación continua, notoria, pública, estable, permanente e ininterrumpida, entre familiares, amigos y relaciones sociales. Así mismo, niega la condición de concubinos habida entre la accionante y el De Cujus, plenamente identificados, toda vez que de las documentales consignadas por la parte demandante no se determina la posesión de estado alegada que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que las asemeja a las uniones matrimoniales, pues de la revisión efectuada a las documentales consignadas por la parte demandante, vale decir, acta de defunción (folio 09 y 10), acta de nacimiento (folio 12), copia de acta de unión estable de hecho (folio 07), expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual formalmente impugna por ser consignada en copia simple, por lo tanto no se demuestra la existencia de una unión estable de hecho con las características que asemeja las uniones matrimoniales; en conclusión, contradice todos los hechos narrados.
Admitida la demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio constituye una institución de derecho, por los formalismos que implica su formación, mientras que el concubinato es una sociedad de hecho, fundada en la cohabitación permanente, el socorro mutuo, la apariencia de estado de cónyuges y un cúmulo de características reguladas hoy en día a nivel constitucional, legal y jurisprudencial. Sin embargo, puede apreciarse como para darle efectos jurídicos a ésta unión fáctica, debe contarse con la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente. En ese sentido, dentro del juicio que se instaura para declarar el concubinato, se requiere que las partes demuestren sus alegatos y la parte actora tiene la carga de promover la prueba idónea para crear convicción en el Juez o jueza de la existencia de ésta unión de hecho, por lo que tiene suma importancia que quienes sean parte en el juicio de acción mero declarativa del concubinato puedan contar con un medio de prueba pertinente para poder ser declarada con lugar su pretensión. No obstante, de acuerdo con González (1999:76): “El concubinato es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia…”. Pero tal realidad se vio a todas luces modificada con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que señala: que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a través de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada. Por tal razón, la prueba judicial es el eje en torno al cual gira todo el proceso y la producción de éstas en condiciones adecuadas, es la esencia del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez o jueza emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan. Según Devis (1981), la expresión prueba en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados: el primero referido al procedimiento para probar; el segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el Juez o Jueza; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento y como resultado implica el convencimiento mismo. De igual forma, Carnelutti (1982:44), señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho. Para Acosta (2007:58), la prueba es todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción el Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes. Así pues, la prueba es la manifestación de la verdad o falsedad de un hecho que sea susceptible de ser demostrado a través de medios permitidos por la ley. Es necesario entonces considerar que la prueba es un elemento esencial del juicio. Por lo tanto, al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado, como lo sería en el matrimonio, mediante la partida donde consta la celebración del mismo. En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez o Jueza y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo".
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus JESÚS MANUEL SEGOVIA, cursante a los folios 09 y 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se demuestre su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
2º Acta de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 12, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del prenombrado con respecto a su padre y madr, el De Cujus JESÚS MANUEL SEGOVIA y la ciudadana ROSALBA DEL VALLE HIDALGO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esta manera la filiación del niño con el De Cujus y por ende su cualidad de demandado en el presente proceso.

Ahora bien, este tribunal analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que es importante que toda persona bien sea natural o jurídica tiene derecho de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, en procura de la tutela judicial efectiva, según lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Así pues, en virtud de éste derecho los miembros de la pareja concubinaria, sus herederos o terceros materializan la tutela jurídica de sus intereses, concretada en la pretensión del reconocimiento judicial del Concubinato. En tal sentido, quienes acudan a los órganos de administración de justicia lo hacen con la intención de que sus derechos no sean menoscabados y que la autoridad judicial decida a su favor, en este caso el presente juicio, la actora no aportó las pruebas pertinentes, idóneas y necesarias para que su pretensión sea declarada con lugar. Ya que con las documentales aportadas solo se demuestra en el caso de la Partida de Nacimiento del demandado la filiación del mencionado niño con la parte actora y el De-Cujus, que no forma parte del hecho en controversia y con el Acta de Defunción la muerte del De Cujus JESÚS MANUEL SEGOVIA, pero no consta en autos prueba alguna que demuestre la condición alegada por la actora. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ROSALBA DEL VALLE HIDALGO, por falta de pruebas.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis. 205° y 156°.


DIOS Y FEDERACION
La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria Temporal,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:16 p.m. Conste. La Stría.-


ASUNTO: PP01-V-2014-000241
HROdeC/LCMS/Ma. Alexandra.-