REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Enero de 2016.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2013-000533.
SOLICITANTES: LISBETH DAYANA SANCHEZ LARES y JAIRO RAFAEL DORANTE MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.690.956 y V-13.226.541, respectivamente; domiciliados en la Urbanización Bosques de Camoruco, Condominio Nº 05, Casa Nº 26, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO RAMON JIMENEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 156.720.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Junio del 2013.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Julio del 2008, según consta en acta Nº 34 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Paez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bosques de Camoruco, Condominio Nº 05, Casa Nº 26, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan No haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto al hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada para tal fin a nombre de la madre de la niña ciudadana LISBETH DAYANA SANCHEZ LARES, los primeros cinco (05) días de cada mes, Adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el padre aportara el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de uniformes y fiestas decembrinas. Ambos padres se comprometen a sufragar por mitad todos los gastos relacionados con vestuario, calzado, matriculas del colegio, gastos de medicina, médicos, recreación, enfermedad o accidentes y otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, a favor del padre los fines de semana, se realizaran en el domicilio de la niña, los días de Carnaval y Semana Santa serán alternos previo acuerdo entre los padres, Los cumpleaños serán compartidos.
Por auto de fecha 12 de Junio del 2013 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos así como las medidas provisionales en cuanto a su hija, se ordeno oír la opinión de la niña en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 ejusdem.
En fecha 16 de Julio del 2013 se llevo a cabo la audiencia pautada; decretándose la separación de cuerpos.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, consta en autos la opinión de la niña (s omite el nombre por disposicion legal), hoy de Cuatro (04) años de edad; en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 13 de Enero del 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LISBETH DAYANA SANCHEZ LARES y JAIRO RAFAEL DORANTE MORENO; mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LISBETH DAYANA SANCHEZ LARES y JAIRO RAFAEL DORANTE MORENO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.690.956 y V-13.226.541, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 25 de Julio del 2008, según consta en acta Nº 34 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Paez del Estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece un régimen amplio, a favor del padre los fines de semana, se realizaran en el domicilio de la niña, los días de Carnaval y Semana Santa serán alternos previo acuerdo entre los padres, Los cumpleaños serán compartidos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada para tal fin a nombre de la madre de la niña ciudadana LISBETH DAYANA SANCHEZ LARES, los primeros cinco (05) días de cada mes, Adicionalmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el padre aportara el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de uniformes y fiestas decembrinas. Ambos padres se comprometen a sufragar por mitad todos los gastos relacionados con vestuario, calzado, matriculas del colegio, gastos de medicina, médicos, recreación, enfermedad o accidentes y otros; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
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