REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Enero de 2016.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2013-000107
SOLICITANTES: NELSON RUBEN RIVERO MENDOZA y NATALIA KARINA PINTO HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.843.126 y V-18.872.170, respectivamente; el primero domiciliado; en la Calle 02, Casa Nº 06, Barrio El Triunfo, Municipio Paez Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Calle 35 B, Casa Nº 14, Barrio La Florida, Municipio Paez Estado Portuguesa.-
ABOGADO ASISTENTE: MAILY DEL VALLE SANCHEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 162.539.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Febrero del año 2013.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Junio del 2009, según consta en acta Nº 297, por ante el Registro Civil del Municipio Paez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 35 B, Casa Nº 14, Barrio La Florida, Municipio Paez Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Seis (06) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto al hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
Que el padre por concepto de Obligación de Manutención se compromete a cancelar los 25 de cada mes a la madre de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual; así mismo el padre se compromete en colaborar en igual proporcion que la madre a sufragar los gastos referentes a la educación integral de su hijo, utiles escoares, vestimenta general y escolar, gastos médicos, clínicos y de hospitalización en caso de ser requerido por el niño.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre buscara a su hijo en su lugar de residencia los días Viernes en la tarde, quien lo llevara a su hogar pudiendo pernoctar con el niño hasta el dia lunes en la mañana.
Por auto de fecha 08 de Febrero del 2013 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos así como las medidas provisionales en cuanto a su hijo, se ordeno oír la opinión del niño en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 ejusdem.
En fecha 25 de Febrero del 2013 se llevo a cabo la audiencia pautada; decretándose la separación de cuerpos y en la misma fecha consta en autos la opinión del niño (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Seis (06) años de edad; en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 06 de Noviembre del 2014 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NELSON RUBEN RIVERO MENDOZA, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se acuerda la notificación de la ciudadana NATALIA KARINA PINTO HERNANDEZ, a los fines de que comparezca a manifestar su opinión en cuanto a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Se libro lo conducente.
En fecha 13 de Enero de 2016, consta en autos resulta positiva de la boleta librada a la ciudadana NATALIA KARINA PINTO HERNANDEZ.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos NELSON RUBEN RIVERO MENDOZA y NATALIA KARINA PINTO HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.843.126 y V-18.872.170, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 03 de Junio del 2009, según consta en acta Nº 297, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre buscara a su hijo en su lugar de residencia los días Viernes en la tarde, quien lo llevara a su hogar pudiendo pernoctar con el niño hasta el dia lunes en la mañana.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelara los 25 de cada mes a la madre de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual; así mismo el padre se compromete en colaborar en igual proporcion que la madre a sufragar los gastos referentes a la educación integral de su hijo, utiles escoares, vestimenta general y escolar, gastos médicos, clínicos y de hospitalización en caso de ser requerido por el niño; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.