REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Enero de 2016.
ASUNTO Nº J-2015-000452.
SOLICITANTE: YELITZA XIOMARA COLMENAREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.430, domiciliada en el Caserío Morador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente ( se omite el nombre por disposicion legal), de doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Susana Estela Fernández Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.700.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistida por Abogado Privado, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal su apellido como “COLMENAREZ COLMENAREZ DE COLMENAREZ”, siendo lo correcto “COLMENAREZ GONZALEZ”, así mismo se asentó mal el lugar de nacimiento como “GUANARE DE ESTE ESTADO”, siendo lo correcto “HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA”.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 553 de fecha 17 de Mayo del año 2005, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de mayo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 08 de Junio del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 11 de Junio del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 22 de Septiembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. Y en esa misma fecha de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, se acuerda diferir la audiencia fijada, motivado a que la Juez titular se encontraba recibiendo el Tribunal en virtud de su incorporación después del disfrute de su periodo vacacional correspondiente al periodo 2014-2015, se fija nuevamente para el día 06 de Noviembre de 2015 y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de su abogado, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio considera quien decide que son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el apellido de la madre ciudadana YELITZA XIOMARA COLMENAREZ GONZALEZ como “COLMENAREZ COLMENAREZ DE COLMENAREZ”, siendo lo correcto “COLMENAREZ GONZALEZ”, así mismo se asentó mal el lugar de nacimiento como “GUANARE DE ESTE ESTADO”, siendo lo correcto “HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA”, este error se encuentra en los Libros de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: YELITZA XIOMARA COLMENAREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.430, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), de doce (12) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 553 de fecha 17 de Mayo del año 2005, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el apellido de la madre ciudadana YELITZA XIOMARA COLMENAREZ GONZALEZ como “COLMENAREZ GONZALEZ”, así mismo se asentó mal el lugar de nacimiento como “HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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