REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 26 de Enero de 2016.


ASUNTO Nº J-2015-000219.
SOLICITANTE: YUDITH DEL CARMEN SEQUERA BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.340, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, avenida 5 con calle 4, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), de Trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensa Publica, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar mal la fecha de nacimiento de la adolescente como “Seis (06) de Marzo del 2002”, siendo lo correcto “Seis (06) de Septiembre del 2002”, así mismo se omitió el segundo apellido de la madre el cual es “BORAURE”.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 582 de fecha 19 de Septiembre del año 2004, inserta en el Libro de Registro Civil Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 06 de Marzo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 26 de Junio del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 01 de Julio del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 05 de Octubre del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en fecha 07 de ese mismo mes y año que fueron cumplidas todas las formalidades y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, se acuerda diferir la audiencia fijada, a solicitud de la Defensa Publica, a los fines de dar nueva oportunidad a la solicitante de comparecer a la Rectificación del Acta de Partida de Nacimiento de su hija.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de su abogado, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio considera quien decide que son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal la fecha de nacimiento de la adolescente como “Seis (06) de Marzo del 2002”, siendo lo correcto “Seis (06) de Septiembre del 2002”, así mismo se omitió el segundo apellido de la madre el cual es “BORAURE”, este error se encuentra en los Libros de Registro Civil de Nacimiento Principal y duplicado que reposa en el Libro de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: YUDITH DEL CARMEN SEQUERA BORAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.264.340, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (se omite el nombre por disposicion legal; de Trece (13) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 582 de fecha 19 de Septiembre del año 2004, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento Principal y duplicado que reposa en el Libro de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca la fecha de nacimiento de la adolescente como “ “Seis (06) de Septiembre del 2002”, así como el segundo apellido de la madre el cual es “BORAURE”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil