PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001369

PARTES: JOHANA KARELY PINEDA PERDOMO y
WUISTO BISAEL MANZANILLA MAITA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOHANA KARELY PINEDA PERDOMO y WUISTO BISAEL MANZANILLA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.618.972 y V-17.618.806, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda trece (13) Guanare estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Barrio Libertador, Calle Principal, Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Honorio González Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.025; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en “Barrio Libertador, Calle Principal, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 17 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de Enero de 2016.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 210; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacida en fecha 27 de Abril de 2009, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 512,, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente; y alegaron que inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de la unión, no obstante, debido al surgimiento de ciertas desaveniencias y conflictos, que fueron imposibilitando la vida en común, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse de hecho, a partir del 15 de enero del año 2010, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio, en el que por demás no tienen ningún interés, cada uno estableció domicilios diferentes.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.



REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana JOHANA KARELY PINEDA PERDOMO, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma amplia en la siguiente forma: Los fines de semana, la hija los pasará de forma alternada con la madre y con el padre, empezando con el padre, en este sentido el progenitor de la niña, podrá buscarla desde el día viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m) debiendo retornar el día domingo a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m), durante las vacaciones escolares, la niña compartirá con sus progenitores por mitad, es decir, la mitad de las vacaciones la pasará con el padre y la otra mitad con la madre, durante las festividades Navideñas la niña pasará la semana completa del 24 de Diciembre con el padre y la semana completa del 31 de Diciembre incluyéndose el día primero de Enero con la madre, esto en el año 2015, los años subsiguientes en forma alterna; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), así como también fue convenido que el padre en el mes de agosto un bono por el doble de la manutención, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), de igual manera en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos de vestuarios, calzados y juguetes, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por medicinas, atención médica, recreación y otros de forma proporcional a la mitad; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no declaran que durante su unión conyugal hayan bienes que liquidar, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOHANA KARELY PINEDA PERDOMO y WUISTO BISAEL MANZANILLA MAITA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 210; en fecha 25 de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
RABB/OJHT//Leomary*