PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PH05-V-2000-000066

Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 10 de Noviembre de 2000, por la ciudadana FLORANGEL COROMOTO CORDERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.592, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19/12/1.987, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 675 , en contra del ciudadano ALBERTO ALEJO TERÁN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.812, se verifica que en fecha 13/11/2000, el Juzgado Unipersonal. Nº 01 Sala de juicio 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara que el ciudadano ALBERTO ALEJO TERÁN SOTO, esta obligado a suministrarle a su hijo ALBERTO ELIECER TERÁN CORDERO como obligación por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada en BANFOANDES (Bicentenario) a nombre del adolescente ALBERTO ELIECER TERÁN CORDERO, y a la orden del Tribunal, asimismo se obliga a cubrir los gastos de vestuario, calzado y medicinas, al igual que los gastos de uniformes y útiles escolares apartes para su hijo ALBERTO ELIECER TERÁN CORDERO, asimismo se establece el ajuste automático pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de junio de 2.010 se acordó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual suprime este Tribunal Unipersonal por entrar en vigencia el nuevo Régimen procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente. En fecha 18 de Enero de 2016, el Juez temporal del Tribunal 2º MSE., se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, verifica este Juzgador que siendo notorio que el ciudadano arriba identificado en su condición de beneficiario, actualmente han cumplido su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de los ejemplares de las actas de nacimiento insertas al folio 03 del expediente, y tomando en cuenta que los beneficiarios de la Obligación actualmente no se encuentran cursando estudios académicos por cuanto manifiestan que actualmente trabajan, es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, declarada el Juzgado Unipersonal. Nº 01 Sala de juicio 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/11/2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se exhorta al ciudadano ALBERTO ELIECER TERÁN CORDERO, a comparecer por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 21-014008848-0 del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano ALBERTO ELIECER TERÁN CORDERO.
TERCERO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta*.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.-
Jesúsd.-