PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2016-000001
PARTES: LUIS ENRIQUE BARAZARTE HIDALGO y
NANCY JOSEFINA YEPEZ VIERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Enero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARAZARTE HIDALGO y NANCY JOSEFINA YEPEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.723.433 y V-14.068.169, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, por el callejón donde queda la Oficina de la Ruta Uno, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Calle 15, Casa Nº 32, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos la primera por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226 y la segunda por la Abogada en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Calle 15, Casa Nº 32, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa ”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Enero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 18 de Enero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.412.041 y V-29.556.584, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 94; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), dieciséis (16), dieciocho (18) años de edad, respectivamente, nacidos el primero en fecha 06-05-2005, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 1888, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, el segundo nacido en fecha 13-07-1999, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 36, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y el tercero nacido en fecha 08-08-1996, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 420, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; y alegaron que desde el mes de enero del año dos mil diez (2010), por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de los hijos, decidieron vivir cada cónyuge por separado, fijando domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo, han llevado una relación amistosa y en armonía, por el bienestar de los hijos.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, será ejercida por el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE BARAZARTE HIDALGO, corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio por parte de la madre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, horas de colegio, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el Día del Padre, con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a su hijos, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, la Semana Santa, se alternarán a sus hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a sufragar quincenalmente a sus hijos, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en los meses de agosto y diciembre y la colaboración con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana, para el calzado, vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, que requieran los hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 15, Casa Nº 32, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual queda bajo la posesión de la ciudadana NANCY JOSEFINA YEPEZ VIERA, antes identificada, hasta las resultas de esta solicitud de divorcio y proceder a liquidar la comunidad de gananciales posterior al divorcio. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARAZARTE HIDALGO y NANCY JOSEFINA YEPEZ VIERA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 94; en fecha 20 de Marzo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, en su orden; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
RABB/OJHT//Leomary*
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