PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-001179
PARTES: ALBA VERÓNICA RUIZ GUEDEZ
VICTOR JESÚS CAPOTE NEGRIN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 04 de noviembre de 2.015, la ciudadana ALBA VERÓNICA RUIZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.297, con domicilio en el Barrio Cementerio, carrera 11 esquina calle 20, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por la Abogado en ejercicio María Elena Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.219, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano VICTOR JESÚS CAPOTE NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.473, domiciliado en la Urbanización Las Brisas, sector Naranjillo, calle 28, casa Nº 42, en Cúa estado Miranda; indicando como último domicilio conyugal en la “Barrio Cementerio, carrera 11 esquina calle 20, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 06 de noviembre de 2.015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR JESÚS CAPOTE NEGRIN, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, mediante diligencias presentada en fecha 09/12/2015, inserta a los folios 15 y 17 del expediente, el ciudadano VICTOR JESÚS CAPOTE NEGRIN, plenamente identificado en autos, se da por notificado del presente procedimiento, así como también aceptó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes, interpuesta por la ciudadana ALBA VERÓNICA RUIZ GUEDEZ; en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la cónyuge ALBA VERÓNICA RUIZ GUEDEZ y acepta por el cónyuge VICTOR JESÚS CAPOTE NEGRIN.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 030; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.522.857; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 11 de septiembre de 2006, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, la ha venido ejerciendo y la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ALBA VERÓNICA RUIZ GUEDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente, por lo tanto, el padre tendrán acceso a la residencia de su hijo y comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a su residencia, los fines de semana cada quince (15) días el padre lo buscará en su residencia y lo regresará en horas de la tarde de mutuo acuerdo con la madre, y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de la celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual su cumpleaños; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales y en el mes de agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y los uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), ropa y calzado así como también suministrar la mitad de los gastos médicos, medicinas, recreación y otros que amerite su hijo cuando sean requeridos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge ALBA VERÓNICA RUIZ GUEDEZ y aceptada por el cónyuge VICTOR JESÚS CAPOTE NEGRIN, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ALBA VERÓNICA RUIZ GUEDEZ y VICTOR JESÚS CAPOTE NEGRIN, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 030, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,


Abg. RENÉ ANTONIO BRICEÑO BARROETA

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
RABB/ojht/Ma. Alexandra.-