PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2013-001406
PARTES: FÉLIX ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y
CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 25 de noviembre de 2013, cuando los ciudadanos FELIX ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.604.585 y V-13.119.144, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio César René Delfín Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.357, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Mesa de las Piñas, Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 28 de noviembre de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 12 de diciembre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano FELIX ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Danilo Albarrán Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.885, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil Ángel Navarro, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 27.

En fecha 25 de Enero de 2016, la ciudadana CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS, asistida por la Abogada Magarys Guerra Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.121, mediante diligencia, manifestó ser cierto los hechos alegados por el ciudadano FELIX ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, por lo que está de acuerdo que el Tribunal declare la Conversión en Divorcio.

De la revisión del presente expediente, este juzgador pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de junio de 2005, por ante la Alcaldía Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 55; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, nacidos el primero en fecha 29-08-2006 y la segunda en fecha 03-05-2012, según se evidencia de copia certificada de partidas de nacimiento Nros. 202 y 126, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en su orden. Que por desaveniencias conyugales que no vienen al caso especificar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, desde la fecha 15 de Abril del año 2013, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014.

En consecuencia, estando este Juzgador en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 12 de Diciembre de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12 de Diciembre de 2013, de los ciudadanos FELIX ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 16 de junio de 2005, por ante la Alcaldía Municipio Sucre estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 55
REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma: los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, Semana Santa, festividades decembrinas, las mismas serán compartidas entre ambos, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como en ocasiones especiales, siempre de común acuerdo con la madre y previo el consentimiento de ésta, en tanto y en cuanto esta relación con el padre no interfiera en las actividades de estudios básicos de los hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán entregados por el padre en dinero en efectivo, de manera mensual y consecutiva, a la madre de los niños. Asimismo, se compromete el padre a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuarios, asistencia médica, medicamentos y de estudios de los niños, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, la madre ciudadana CELY CAROLINA TORREALBA VARGAS, se compromete a entregarle al padre de los niños, el correspondiente recibo debidamente firmado por cada aporte de dinero recibido equivalente a la respectiva mensualidad aportada; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.






Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

RABB/OJHT//Leomary*