PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001230
SOLICITANTE: GREIDY JOSEFINA GONZÁLEZ ARROYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.825.647.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana GREIDY JOSEFINA GONZÁLEZ ARROYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.825.647, con domicilio en el Caserío La Romera, vía la Represa Peña Larga, Casa S/Nº, Municipio San Genero de Boconoito del estado Portuguesa, actuando en representación de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacida en fecha 20-07-2008, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 618, expedida por la Unidad de Registro Civil de los Establecimientos de Salud U.R.C.E.S “Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña”, de Sabaneta estado Barinas, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 16 de noviembre de 2015 cuando se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 18 de noviembre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el Diario “El REGIONAL, ÚLTIMA HORA, O EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto inserto al folio 17 del expediente, y posteriormente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 25 de enero de 2016, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas, y acordándose oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con el artículo 80 ejusdem; dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable, mediante acta de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en fecha 25 de enero de 2016.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el Acta de Defunción del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.846, en cuanto a la inclusión en la referida acta de defunción, de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.
En el día de hoy, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, quien para la fecha de su defunción era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte este Juzgador que respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal).

La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, a objeto de “insertar” a la niña de cuya omisión se alega. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte de la niña, hija del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, por cuanto se observa al folio 07 del expediente la respectiva partida de nacimiento de la citada niña, de cuyo contenido se desprende que es hija legítima de la ciudadana GREIDY JSOEFINA GONZÁLEZ ARROYOS y del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, signada bajo el Nº 1123, Folio 123, Tomo 5, de fecha 18-08-2015, presenta un error material consistente en:
Único: La omisión en los datos de identificación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, en su condición de hija legítima del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación de la niña antes señalada.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia fotostática Acta de Defunción del De Cujus antes identificado, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley expedida por la Unidad de Registro Civil de los Establecimientos de Salud U.R.C.E.S “Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña”, de Sabaneta estado Barinas. En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del acta de defunción del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, con el objeto de “insertar” al niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de la niña en referencia -en su condición de sucesora de éste último-, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, presentada por la ciudadana GREIDY JSOEFINA GONZÁLEZ ARROYOS, identificada en autos, actuando en representación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el Acta de Defunción del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, signada bajo el Nº 1123, Folio 123, Tomo 5, de fecha 18-08-2015, en cuyo contenido debe corregirse la omisión siguiente:
Único: La omisión en los datos de identificación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, en su condición de hija legítima del De Cujus MIGUEL ÁNGEL ORELLANA GODOY; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación de la niña antes señalada.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. RENÉ ANTONIO BRICEÑO BARROETA.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución







El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


RABB/OJHT//Leomary*