PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000206
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000318

RECURRENTE: Abogado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.515 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 111.997, actuando en su propio nombre y representación.

CONTRARECURRENTE: GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado LUÍS MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.616.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.685.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto con motivo de RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 en el expediente Nº PP01-V-2015-000318 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y por cuanto se observa que riela al folio 103 de la segunda pieza, auto de convocatoria de Audiencia dictado en fecha 07 de enero de 2016, este Tribunal advierte que dicha actuación corresponde al Asunto Civil signado con la nomenclatura PP01-R-2015-000210 con motivo de recurso ordinario de apelación que se ejerció en el asunto principal número PP01-J-2015-001268 y en cuyo contenido se señalaba que la oportunidad (día y hora) para la celebración de la audiencia en ese recurso PP01-R-2015-000210 se fijaba para el día JUEVES 28 DE ENERO DE 2016 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA siendo que el auto que debía correr inserto al folio 103, tal como así se registró en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, debía ser el auto correspondiente al presente asunto civil, vale decir PP01-R-2015-000206, actuación que fue igualmente registrada en el Juris 2000 en la misma fecha 07 de enero de 2016 y así se puede constatar y verificar tanto de la revisión que a través de la Oficina de Atención al Público, del Libro Diario de Actuaciones de fecha 07/01/2016 correspondiente a este Tribunal Superior así como de la cartelera de publicación de audiencias que realiza este órgano superior, de conformidad a lo señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido se señalaba que la audiencia de apelación para el presente asunto se fijaba para el día MIÉRCOLES 28 DE ENERO DE 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Ahora bien, por cuanto ha quedado claramente evidenciado para esta Juzgadora que se ha cometido un error material involuntario de inversión del auto correspondiente a cada expediente y siendo que con dicho error in procedendo, se atenta contra las garantías procesales de certeza jurídica debida a las partes y el debido proceso al quebrantar el derecho a la defensa por inducir a posible error en la comparecencia a la celebración de la audiencia de apelación fijada y tanto el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, son principios procesales contenidos en el plano constitucional, vale decir, en los artículos 21, 26, 49 y 257, y por consecuencia de orden público, no pudiendo ser relajados unilateral o bilateralmente por las partes ni aun menos ser violentados o inobservados por los administradores de justicia, quienes estamos principalmente llamados a garantizar el orden procesal, las máximas garantías constitucionales y legales reservadas al proceso, conforme a lo así dispuesto en el artículo 6º del Código Civil Venezolano que dispone claramente que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres” y que en caso de incurrir en alguna violación del orden público estamos obligados al reestablecimiento de la situación infringida, empleando para ello los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico permite a tales fines.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y a los fines de sanear el presente procedimiento, procurar la estabilidad del proceso, corregir el error in procedendo cometido, reestablecer el orden público y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto; en consecuencia SE DECLARA NULO el auto que riela al folio 103 de la segunda pieza del presente asunto por cuanto no se corresponde a la verdad procesal tramitada y sustanciada en el presente expediente, no obstante, se dejan a salvo las actuaciones relativas a la formalización del recurso de apelación y la subsecuente contestación a la formalización, ambas correspondientes a los sujetos procesales que se encuentran plenamente legitimados para actuar ante esta Alzada en el presente recurso.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 10:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.