REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinticinco (25) de enero de 2016.
Años: 205º y 156º.
Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio por motivo de Acción Posesoria por Perturbación; que sigue la ciudadana, GUMERCINDA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.775.076, en contra del ciudadano, DIEGO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, por la cual piden el decreto de la cautela especial agraria señalada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para proteger el cultivo de una hectáreas aproximadamente de caraotas, existentes en un predio constante de siete hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (7 has con 4.776m2), ubicado en el Sector Macho Renco, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dentro de los linderos Norte: Río Boconó; Sur; Terrenos ocupados por el ciudadano, Diego Valenzuela; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano, Diego Valenzuela y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana, Edelmira Valenzuela. A los efectos de proveer considera:
En fecha veintisiete (27) de abril 2015, se admitió la acción intentada. Siendo contestada oportunamente la demanda en fecha siete (07) de diciembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar, correspondiente al trámite del procedimiento ordinario agrario, en fecha doce (12) de enero de 2016. Acto en el cual, la parte accionante solicitó fuere decretada medida de protección agraria, sobre un cultivo de caraotas, fomentado por la demandada, en el predio determinado en autos, en razón de la conducta negativa de la parte demandada, a que se realicen las labores culturares correspondientes. Ante lo cual este tribunal especializado en materia agraria ordenó se abriera el cuaderno respectivo, así como, se exhortó a la parte demandante solicitante de la cautela especial agraria, ampliara los medios probatorios constitutivos de la solicitud.
En cumplimiento, por escrito que antecede la parte demandante, consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, por el cual los ciudadanos, Carlos Julio Pilido Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.919.204; y el ciudadano, José Ramón Aponte Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.374.460, declaran conocer a la ciudadana, GUMERCINDA VALENZUELA; saber que la misma que en el lote de terreno, antes determinado, la misma fomentó un cultivo de caraotas y que el ciudadano, DIEGO VALENZUELA, impide que la misma realice el cuidado necesario de la siembra.
Ahora bien, este Juzgador considera importante destacar, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todos y a todas en la sociedad. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo, por lo que el artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se configura el poder cautelar del juez agrario, en los siguientes términos:
Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, para que sea acordada una medida de protección agraria, innominada e instrumental como el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria, o por lo menos la presunción de su derecho de la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso.
En el caso de marras, se advierte de la declaración de los testigos mencionados, el fomento de un cultivo de caraotas, por parte de la demandante en el lote de terreno antes determinado, y la obstrucción del ciudadano demandado en las realización de las labores agrícolas necesarias, lo cual, pudiera generar la pérdida del referido cultivo de leguminosa.
Es importante señalar, que las Medidas de Protección Agrarias, son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales son apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada
En consecuencia, considera este Juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues; se desprende la existencia de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del accionante y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria y la misma unidad de producción, al existir la posibilidad de que se afecte negativamente, por la imposibilidad de la práctica de labores culturales, necesarias el cultivo caraotas; y la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, (periculum in mora), lo que afectaría la producción agraria generada en el fundo. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el cultivo de una hectárea (1 ha) de caraotas existente en un predio constante de siete hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (7 has con 4.776m2), ubicado en el sector Macho Renco, Parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dentro de los linderos Norte: Río Boconó; Sur; Terrenos ocupados por el ciudadano Diego Valenzuela; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano, Diego Valenzuela y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana, Edelmira Valenzuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, DIEGO VALENZUELA, parte demandada PERMITIR LA REALIZACIÓN de cualquier actividad agraria necesaria para el mantenimiento y consecución exitosa del cultivo de caraotas, fomentado por la parte demandante, ciudadana, GUMERCINDA VALENZUELA.
TERCERO: Se ordena al ciudadano, DIEGO VALENZUELA, parte demandada ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO, que afecte negativamente, dañe o retrace el ciclo biológico del cultivo de caraotas existente en el predio antes señalado.
CUARTO: NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas de la presente cautela al ciudadanos, DIEGO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, parte demandada; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será dentro de los tres (03) días de despacho siguientes luego de que conste en autos su notificación, más un (01) como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal, ordena la FIJACIÓN de un CARTEL, a las puertas del predio constante de siete hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (7 has con 4.776m2), ubicado en el sector Macho Renco, Parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dentro de los linderos Norte: Río Boconó; Sur; Terrenos ocupados por el ciudadano Diego Valenzuela; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Diego Valenzuela y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana Edelmira Valenzuela.
SEXTO: La presente medida cautelar mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio; o las condiciones biológicas del rubro conlleven a su finalización.
SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esto en su Destacamento Nº 311, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agraria.
Líbrese Boletas y oficios
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 480 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº 00125-A-15.-