REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.143.845.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252.-

DEMANDADO: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.-

MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE Nº: 00135-A-15.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de acción restitutoria de la posesión agraria, interpuesta por el abogado, Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.143.845, en contra del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377, sobre un predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el sector Las Bocaínas de Veguita – Corozal, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de junio del 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de Acción Restitutoria De La Posesión Agraria, realizada por ante este Juzgado, por el abogado, Rafael Blanco Roche, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, en contra del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR.

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de Poder General, cursante al folio once (11) al doce (12), marcado con la letra “A”, suscrito por el ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.143.845, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 17-06-2015, inserto bajo el Nº 672, Tomo VII, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Oficina, mediante el cual le confiere amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Blanco Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252.

2. Original de Acta de Compromiso, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, cursante al folio trece (13) al catorce (14), marcada con la letra “B”, suscrita por los ciudadanos: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, JOHON CAMILO MORENO VERA y Camilo Moreno, emanada por el Defensor Público Agrario Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual acordaron de común acuerdo trabajar mancomunadamente el predio de Ochenta y Siete (87 Has), denominado La Esperanza, ubicado en el Sector Las Bocaínas de Veguita Corozal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

3. Copia de Acta Nº 0139-2011, acta de taller Comunitario, de fecha veintidós (22) de enero de 2011, cursa al folio quince (15) al dieciséis (16), marcada con la letra “C”, emanada por el Defensor Público Agrario Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

4. Copia fotostática simple de registro de hierro, cursa a los folio diecisiete (17) al diecinueve (19), marcada con la letra “D”, suscrita por la ciudadana: Flor de María Uzcategui Albornoz, en su condición de representante del ciudadano: JOHON CAMILO, registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2010.

5. Legajo de Guías de Movilización de semovientes, cursante al folio veinte (20) al setenta y uno (71), marcada con la letra “E”, a favor del ciudadano: JOHON MORENO, expedida por el Convenio del Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela.

6. Original de Certificado Nacional de Vacunación, riela al folio setenta y dos (72), marcado con la letra “F”, Código de Certificado tTJpPJEz31, fecha de vacunación 30-04-2015, fecha de registro 22-05-2015, del predio La Esperanza, ubicada en el sector Las Bocainas del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO VERA, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.

7. Legajo de Recibos de Pago, cursante al folio setenta y tres (73) al ciento diecisiete (117), marcado con la letra “G”, a nombre del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO, expedida por Inversiones Guvimeca, C.A.

8. Legajo de Recibos de Pago, cursa al folio ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127), marcado con la letra “H”, por concepto de cancelación de prestación de servicios de obreros, a la Finca La Esperanza.
9. Legajo de facturas, cursa al folio ciento veintiocho (128) al doscientos treinta y cuatro (234), marcado con la letra “I”, por concepto de gastos realizados, a la Finca “La Esperanza”.

En fecha dos (02) de julio de 2015, inserto al folio doscientos treinta y cinco (235), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 000135-A-15.

Cursante al folio doscientos treinta y seis (236) al diecinueve (239), de fecha dos (02) de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió la causa, se libró oficio, boletas de citación con comisión.

Cursante al folio doscientos cuarenta (240), de fecha dos (02) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante la cual ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva pieza denominada segunda pieza.

Segunda Pieza:

Riela al folio doscientos cuarenta y uno (241), de fecha dos (02) de julio de 2015, auto mediante el cual se ordeno abrir la pieza denominada segunda pieza.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y dos (252), el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Rafael Blanco Roche, presentó escrito de reforma de la demanda, y en auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se admitió el mismo, a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho. Cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253).

Riela al folio veintiuno (21) de julio de 2015, cursa al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), auto mediante el cual se designó correo especial al profesional del derecho ciudadano, Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines que entregue el oficio Nº 213-15, referente a la comisión (citación), dirigida al Tribunal Comisionado.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, riela al vuelto del folio doscientos cincuenta y cuatro (254), se levantó acta mediante la cual compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del contenido del oficio Nº 213-15.
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Consta al folio doscientos cincuenta y cinco (255), auto mediante el cual se ordenó agregar copia certificada del escrito presentando al cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil.

Riela en los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y tres (263), resultas de la comisión debidamente cumplida, emanado del Tribunal Comisionado, referente a la citación del ciudadano: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR.

Cursa al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al trescientos treinta y uno (331), se recibió escrito de la contestación de la demanda, presentado por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en representación del ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA. Y acompañó como pruebas documentales:

1. Documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el número 227, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, marcado con la letra “A”

2. Constancia de tramitación de catastro rural, emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, marcado con la letra “B”.

3. En copia simple Constancia de tramitación de Carta Agraria y Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre de 2010.

4. En copia simple Constancia de tramitación de Carta Agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha dos (02) de octubre de 2010.

5. En copia simple Carta de Registro de inscripción en el Registro Agrario número 051805019859, emitida por el la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre de 2010, en fecha veinititres (23) de agosto de 2005.
6. Cursante al folio doscientos noventa y cinco (295) planilla de control de control interno de la oficina de atención al soberano de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

7. Plano del fundo “La Esperanza”, emitido la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha ocho (08) de noviembre de 2010.

8. Constancia de ocupación suscrita por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sobre el fundo “La Esperanza”

9. Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, de fecha trece (13) de junio de 2006.

10. Título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de septiembre de 2013, en reunión numero 474-12.

11. Carta suscrita por el demandado dirigida al Consejo Comunal Veguita Corozal “Las Bocainas”.

12. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Las Bocainas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR.

13. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Bocainas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR.

14. Constancia de estudio emitida por el director del Nucleo Escolar Rural Estatal Nº 36, del sector Veguita del Medio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de abril de 2010. a nombre de Santiago Guzman Arteaga.
15. Constancia de estudio emitida por el director del Nucleo Escolar Rural Estatal Nº 36, del sector Veguita del Medio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de abril de 2010. a nombre de Eudimar Moreno González.

16. Constancia de Crédito y estado de cuenta individual emitida por la oficina del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de la región Portuguesa, a favor del ciudadano demandado.

17. Guía de Movilización de semovientes, cursante a los folios trescientos seis (306) al trescientos ocho (308), a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

18. Constancia de no registro en archivos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha (04) octubre de 2010.

19. Carta Orden Nº 419halvxoxfxev, de fecha primero (01) de junio de 2007, emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Forestal y Afines (FONDAFA).

20. Informe de Recomendaciones Técnicas del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de la región Portuguesa.

21. Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002.

22. Acta de requerimiento por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Portuguesa y solicitud de inspección extrajudicial por ante el Juzgado del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

23. Documento de Venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 4, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo III. 3, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011.
24. Documento de Venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 5, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo III, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011.

25. Acta de entrega de semovientes suscrita por el ciudadano Miguel Ortiz, en fecha nueve (09) de julio de 2015.

En fecha doce (12) de agosto de 2015, riela al folio doscientos treinta y dos (332), mediante diligencia compareció la parte accionada el ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano, Enrique Antonio Cerrada Pargas, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

Consta al folio trescientos treinta y tres (333), diligencia mediante la cual el abogado, Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias fotostáticas simples de los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al trescientos treinta y dos (332).

En fecha trece (13) de agosto de 2015, cursante al folio trescientos treinta y cuatro (334), este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parta accionada. Asimismo, se indicó a la parte actora reconvenida que debe dar contestación a la misma, al quinto (5to) día de despacho siguientes, en horas de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, cursante a los folios trescientos treinta y cinco (335) al folio trescientos cuarenta y siete (347), se recibió reconvención de la demanda, presentada por el abogado. Rafael Blanco Roche, en representación del ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, riela al folio trescientos cuarenta y ocho (348), este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de una audiencia preeliminar para el día dos (02) de octubre de 2015.

En fecha dos (02) de octubre de 2015, cursa al folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta (350), se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el auto por el cual se haría la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trababa la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa en los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y tres (353), auto del Tribunal, mediante el cual se fijó los hechos y límites de la controversia. Asimismo, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes (accionante-accionada), hicieron uso de tal derecho. Riela al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos sesenta y dos (362).

Consta al folio trescientos sesenta y tres (363), diligencia mediante la cual el abogado, Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias fotostáticas simples del folio trece (13), quince (15) al setenta y dos (72) y del folio trescientos veinte (320).

Cursa en los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y nueve (369), de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y accionada.

Inserto al folio trescientos setenta (370), de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se fijó una audiencia conciliatoria para el día veintiocho (28) de octubre de 2015, a las nueve de la mañana 09:00 a.m.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, cursante al folio trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y dos (372), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano, Erick Rodríguez Villaroel.

Consta al folio trescientos setenta y tres (373), diligencia mediante la cual el abogado, Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de copias fotostáticas simples del folio trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y ocho (368), de la segunda pieza, y en auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se acordó lo solicitado. Cursa al folio trescientos setenta y cuatro (374).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, cursante al folio trescientos setenta y cinco (375), se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia conciliatoria para el mismo día a las nueve la mañana (09:15 a.m).

Riela en los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos setenta y siete (377), auto de fecha veintiocho (28) octubre 2015, mediante el cual compareció el ciudadano, Erick Rodríguez Villaroel, en su carácter de experto, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, manifestó al Tribunal que dará inicio a la práctica de la experticia el día dos (02) de octubre 2015, dada la complejidad de los puntos de los cuales versa la misma, requiriendo un tiempo de quince (15) días de despacho para la presentación del informe respectivo. Igualmente, solicitó la expedición de credencial.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, cursante al folio trescientos setenta y ocho (378), el secretario este Tribunal, dejó expresa constancia que realizó entrega de la credencial al ciudadano: Erick Rodríguez Villaroel, en su carácter de experto.

Consta al folio trescientos setenta y nueve (379), auto mediante el cual se dejó expresa constancia que sólo compareció la parte accionada y su apoderado a la audiencia conciliatoria, razón por la cual no se llevó a cabo la misma. En fecha once (11) de noviembre de 2015, cursante al folio trescientos ochenta (380) al trescientos y tres (383), se levantó acta mediante la cual se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

Riela al folio trescientos ochenta y cuatro (384), acta de fecha doce (12) de noviembre de 2015, mediante la cual el secretario este Tribunal dejó expresa constancia que se agregó al expediente, registro audiovisual de la inspección judicial, realizada en fecha once (11) del mes y año que discurre, en el cual consta de un (01) CD compacto formato DVD-RW, con capacidad de 702MB.

En fecha doce (12) de noviembre de 2015, cursante al folio trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y seis (386), diligencia mediante la cual el abogado, Rafael Blanco Roche, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre correo especial al ciudadano, Carlos Alfredo Parra Parra, con el objeto de remitir los oficios Nros: 361-15 y 362-15, dirigidos a las Empresas Inversiones Ragicar, C.A., con sede en el sector Veguita Corozal, Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa e Inversiones Guvimeca, C.A., con sede en el sector Araguatal, del Municipio Papelón estado Portuguesa, y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. Inserto al folio trescientos ochenta y siete (387).

Consta en los folios trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y uno (391), de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, diligencia suscrita por el ciudadano, Yiya José Hernández González, consignando la cantidad de doce (12) fotografías, tomadas en el acto de evacuación de la inspección judicial acordada.

En fecha dieciocho (18) de noviembre 2015, cursante al folio trescientos noventa y dos (392), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano, Carlos Alfredo Parra Parra, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de los contenidos de los oficios Nros: 361-15 y 362-15.

Inserto al folio trescientos noventa y tres (393), de fecha dieciocho (18) de noviembre 2015, se dictó auto mediante el cual, se fijó una audiencia conciliatoria para el día dos (02) de diciembre de 2015, a las once (11:00 a.m).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, cursante al folio trescientos noventa y cuatro (394) al trescientos noventa y cinco (395), diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consignó recibo del oficio Nº 360-15, dirigido al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

Consta en los folios trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos nueve (409), de fecha veinte (20) de noviembre de 2015, diligencia del ciudadano, Erick Eduardo Rodríguez Villaroel, en su condición de experto, consignando el informe de los resultados de la prueba de experticia, realizada a la Finca La Esperanza.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, cursante al folio cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos doce (412), diligencia mediante la cual compareció el ciudadano: Carlos Alfredo Parra Parra, consignando las resultas de la entrega de los contenidos de los oficios Nros: 361-15 y 362-15.

Consta al folio cuatrocientos trece (413), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, auto mediante el cual, este Tribunal, fijó para el día nueve (09) de diciembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), la celebración de la audiencia probatoria. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA, a los fines que absuelva las posiciones juradas.

En fecha dos (02) de diciembre de 2015, cursante al folio (414), se realizó la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes.

Inserto al folio trescientos noventa y tres (415) al cuatrocientos diecisiete (417), de fecha ocho (08) de diciembre 2015, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano, JHON CAMILO MORENO VERA.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, cursante al folio cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), se levantó acta de audiencia probatoria. Asimismo, se fijó la continuación de la misma para el día siguiente de despacho. Consta en los folios cuatrocientos treinta y cinco (435) al cuatrocientos treinta y seis (436), de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, este Tribunal, levantó acta de evacuación de testigos.

Inserto al folio cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos treinta y nueve (439), de fecha diez (10) de diciembre de 2015, este Tribunal, levantó acta de la continuación de la audiencia probatoria. Asimismo, se ordenó notificar al experto designado el ing. Erick Rodríguez, para que asista a acto probatorio.

Consta en los folios cuatrocientos cuarenta (440) al cuatrocientos cuarenta y uno (441), de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó número 363-15, dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliario del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, cursante al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442), este Tribunal, libró boleta de notificación al ciudadano, ingeniero, Erick Rodrigue.

Cursante al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), de fecha quince (15) de diciembre de 2015, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano, Erick Rodríguez Villaroel.

Inserto al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449), de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, este Tribunal, levantó acta de la continuación de la audiencia probatoria. Asimismo, este Tribunal, dictó dispositivo del fallo oral; cursa al folio cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos cincuenta y uno (451); debe ser extendida la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en este sentido se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone el demandante en su libelo de demanda, en síntesis, que desde el año 2001, ha realizado actos posesorios sobre una parcela con un área de ochenta y siete hectáreas (87 has), denominada finca “La Esperanza”, sector Las Bocaínas de Veguita – Corozal, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Eduardo Vargas; Sur: Parcela ocupada por el ciudadano Armando Montoya; Este: Carretera Principal; y Oeste: Parcela ocupada por el ciudadano Justiniano Pernía.

Señala el ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, que el lote de terreno determinado fue adquirido por el ciudadano Camilo Moreno; y que el mismo “…se la puso a nombre del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR (hermano de mi mandante), el cual nunca la ha ocupado ni trabajado, por cuanto que ha sido JOHON CAMILO MORENO VERA, quien la ha trabajado, mantenido y conservado…”. Que el ciudadano demandado ha pretendido derechos sobre el fundo “La Esperanza”, y que incluso llegaron a pactar un acuerdo ante la Defensa Pública del estado Portuguesa, en donde el demandado ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, “convino en quedar como encargado de la Finca, devengando un salario que sería pagado en colectivo, deducido de la lecha que producía el ganado”.

Indica el demandante que el convenio suscrito no fue cumplido y que por tal situación toma la posesión definitiva del fundo “La Esperanza”, en enero de 2011: dedicándose a la cría de ganado vacuno y fomento de bienhechurias agrícolas, lo cual contribuye con la seguridad agroalimentaria del país. Pero que el día diecisiete (17) de junio de 2015, el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sin su consentimiento se introdujo en el predio “La Esperanza”, “…ordenándole al encargado que desocupara la finca, diciéndole que él era dueño…”.

Sostiene el demandante en su libelo de la demanda, que “…los hechos de despojo llegaron al extremo, que (sic) el día veintiséis del presente mes y año (26-06-2015), sacó el ganado (ciento sesenta animales aproximadamente), sin consultar a nadie y lo trasladó a otra finca, causándole un daño, porque el ganado este desmejorado o flaco… omissis… además en el recorrido del traslado del ganado, sin los ciudadanos requeridos, se les adelantó el parto a cuatro vacas y perdieron sus crías.”.

Concluye el demandante solicitando:

…que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a restituirle a mi representado, la Parcela anteriormente descrita, con todas las bienhechurias que existen dentro de la misma; y además a que se ordene la restitución de todo el ganado hacia la Finca LA ESPERANZA.

Al momento de contestar la demanda, el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, reconvino al demandante y al respecto el ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, en la contestación respectiva, sostiene que el demandado propone la misma junto con la ciudadana Katiana Arteaga León, “…quien no es parte demandada en esta causa…”, lo cual indica es contrario a derecho y violatorio al debido proceso “…por cuanto la única persona que puede intentar la reconvención o mutua petición, en un proceso legalmente constituido, es la parte demandada.”, razón por la cual pide que la misma sea declara sin lugar y se condene en costas.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, al momento de dar contestación a la demanda; opone la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, fundando tal excepción, en la ausencia absoluta de los presupuestos procesales para adquirir la posesión legitima por parte del demandante, al ser invocado la existencia de una primera ocupación y posesión en el año 2001 y una segunda en el año 2011, así como, del despojo de una posesión inexistente.

Pide se declare sin lugar la demanda. Niega que el ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, haya realizado actos posesorios desde el año 2001, en el fundo “La Esperanza”, por cuanto en esa fecha estaba estudiando en la ciudad de Rubio del estado Táchira. Que haya fomentado cultivos ni bienhechurias agrícolas. Que no es cierto que el día diecisiete (17) de junio del año 2015, se haya introducido en la finca, por cuanto el demandante no administraba el predio.

Por otra parte, conviene en la adquisición por parte del padre de ambas partes, ciudadano CAMILO MORENO, del fundo “La Esperanza”, y su titulación a favor del demandado. Que es cierto el acuerdo firmado por las partes en fecha seis (06) de Diciembre de 2010; donde de mutuo acuerdo quedaba EUDER ANTONIO VILLAMIZAR, “…como encargado de la Finca La Esperanza, devengando un salario mínimo deducido de la leche diaria que produjera el ganado…”. Reconoce que el acuerdo no fue cumplido, y que en una segunda conciliación se acuerda la constitución de “…un colectivo para sacar al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR…”, y que es asignado otro encargado. Conviene la parte demandada en que el ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, toma definitivamente la posesión del fundo “La Esperanza”, y la administración del ganado, pero en forma violenta y en contra de la voluntad del verdadero poseedor ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. También, concierta que el día veintiséis (26) de junio de 2015, “saco de la parcela la Esperanza el ganado que contenía el Hierro de JOHON CAMILO MORENO VERA, y se traslado al fundo Bello Paraíso que administra JOHON CAMILO MORENO VERA, y que pertenece a la ciudadana ZONIA GARCIA…”, argumentando que los potreros no tenían la capacidad de mantener el ganado.

En suma el demandado en su contestación, niega y rechaza que haya realizado alguna forma de despojo a la posesión agraria, sosteniendo que el despojado ha sido él, lo cual lo lleva a plantear en el acto de la contestación la reconvención en contra del demandante, sosteniendo que “…los verdaderos poseedores Legítimos son los ciudadanos EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR y Katiana Arteaga León…”, que desde los quince (15) años ha trabajado con su padre. Que el ganado era herrado con el hierro de JOHON CAMILO MORENO VERA, y que su padre nunca puso nada a nombre de él, por lo cual invoca el contenido de los artículos 784 del Código Civil y 606 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción publiciana, y pide que el demandante – reconvenido “… convenga en Restituir el Predio o parcela…”, y cesen las hostilidades en perjuicio de los ciudadanos EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR y KATIANA ARTEAGA LEÓN…”, y se reintegre el ganado pignorado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista, además, de la condenatoria en costas.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER LA DEMANDA.

El demandado al momento de la contestación de la demanda opuso como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al indicar que el mismo “…alega en Primer (sic) lugar la POSESION Y OCUPACION (sic), desde el año 2001. Segundo. Fundamenta una segunda posesión, a partir del año 2011, trayendo como documento fundamental, actas convenios de fecha 06 de Diciembre del año 2010, y 22 de Enero del año 2011…”, Vinculado a lo anterior, agrega que; “…estamos frente un Despojo fraudulento, violento, que se trato de hacer una comunidad pro indivisa…”, de una posesión inexistente.

En primer lugar, debe insistirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;

…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.

Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Está claramente establecido en el libelo de la demanda, que el demandante – reconvenido ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser un poseedor predial de un lote de terreno denominado “La Esperanza”, despojado según su narrativa libelar; por el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, demandado de autos. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve a la posesión agraria y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, con prescindencia instrumental y temporal. Debe necesariamente resaltarse, que en el caso de autos la afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), consolidan la cualidad de las partes en el presente proceso, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sobre la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda. Así se decide.

Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

La demanda por acción restitutoria de la posesión agraria fue interpuesta por la ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, en contra del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, para que éste restituya la posesión agraria sobre un predio conocido como “La Esperanza”, ubicado en el sector Las Bocaínas de Veguita – Corozal del municipio Guanarito del estado Portuguesa, que el demandante alega fue despojado por parte de aquél; mientras que el demandado reconviene en sentido contrario sobre la posesión del mismo predio, ante lo cual se observa que se trata de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este tribunal de primera instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión, todo en aras del mantenimiento del orden constituido y la paz social en el campo.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción posesoria agraria, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica del mencionado instituto de derecho agrario, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Pasa entonces el tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al accionante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE - RECONVENIDO:

-Documentales:

Promueve la parte demandante, en original, Acta de Compromiso, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, cursante al folio trece (13) al catorce (14), marcada con la letra “B”, suscrita por los ciudadanos: EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, JOHON CAMILO MORENO VERA y Camilo Moreno; producida por la Defensoría Pública Agraria Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual acordaron de común acuerdo trabajar mancomunadamente el predio de Ochenta y Siete (87 Has), denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Las Bocaínas de Veguita Corozal del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Este documento, no fue impugnado por la parte demandada, aceptando los hechos descritos en su texto, de los cuales se evidencia el acuerdo suscrito entre las partes y el ciudadano Camilo Moreno, sobre el trabajo en forma mancomunada en el predio “La Esperanza”, y disposición de que quedara en la dirección del predio como “encargado”, el ciudadano demandado. Así se valora.

Promueve el demandante, copia fotostática del acta de taller comunitario, de fecha veintidós (22) de enero de 2011, cursa al folio quince (15) al dieciséis (16), marcada con la letra “C”. Al respecto de este instrumento, el tribunal observa que al vuelto del folio dieciséis (16) corre inserta nota de certificación de este instrumento, suscrita por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y que el mismo fue promovido por la parte demandada, en principio de comunidad de la prueba, solicitando la ratificación del contenido y firma de los suscriptores ciudadanos Ivan Moreno, José David Moreno Rodríguez, Yovanny Moreno, lo cual fue realizado en la audiencia de pruebas. Este documento, demuestra la mediación efectuada por la Defensoría Pública Agraria Segunda del estado Portuguesa, ante el conflicto por la posesión del fundo “La Esperanza”, presentado entre las partes. Así se valora.

Promueve la parte demandante, copia fotostática simple del registro de hierro, cursa a los folio diecisiete (17) al diecinueve (19), marcada con la letra “D”, suscrita por la ciudadana: Flor de María Uzcategui Albornoz, en su condición de representante del ciudadano: JOHON CAMILO, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2010. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por la parte demandante, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.

Promueve la parte demandante, Legajo de Guías de Movilización de semovientes, cursante al folio veinte (20) al setenta y uno (71), marcada con la letra “E”, a favor del ciudadano: JOHON MORENO, expedidas por la autoridad administrativa en el sector Fito y Zoo-Sanitario. Estos instrumentos, al ser emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones son documentos públicos administrativos, y deben ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose, con las mismas la compra y movilización de ganado vacuno por parte del ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, al predio “La Esperanza”, del municipio Guanarito. A excepción de las guías de movilización Nº H-260153, B-1060071, B-1083691 B- 1446879, B- 1478027, B-2272506, B-2744507, cursantes al folio veinticuatro (24), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cincuenta y uno (51), cincuenta y seis (56), cincuenta y nueve (59), sesenta y ocho (68), que presentan escrituras de “anuladas”, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Promueve la parte demandante, en original de Certificado Nacional de Vacunación, riela al folio setenta y dos (72), marcado con la letra “F”, Certificado Nacional de Vacunación Nº tTJpPJEz31, fecha de vacunación 30-04-2015, fecha de registro 22-05-2015, del predio “La Esperanza”, ubicada en el sector Las Bocainas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el cumplimiento de las condiciones zoo-sanitarias en el predio “La Esperanza”, por parte del demandante. Así se valora.

Promueve la parte demandante, legajo de Recibos de Pago, cursante al folio setenta y tres (73) al ciento diecisiete (117), marcado con la letra “G”, a nombre del ciudadano: JOHON CAMILO MORENO, expedida por Inversiones Guvimeca, C.A. Sobre éstos documentos este tribunal observa; que los mismos constituyen, documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandante, Legajo de Recibos de Pago, que cursan a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127), marcado con la letra “H”, por concepto de cancelación de prestación de servicios de obreros, a la finca “La Esperanza”, los cuales se catalogan como instrumentos privados emanados de terceros a la litis, que no fueron ratificados conforme lo dispone la ley, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, legajo de facturas cursantes al folio ciento veintiocho (128) al doscientos treinta y cuatro (234), marcado con la letra “I”, las cuales no fueron ratificados y no se le da valor probatorio alguno, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Testigos:

Promueve la parte demandante – reconvenida, ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, como testigos a los ciudadanos EFRAIN ULICES OROZCO CUEVAS, KENY RICARDO GÓMEZ RIVERO, AMADO MONTOYA GUERRERO, LUIS MANUEL OTERO ALVARADO y ANTONIO MUÑOZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.243.922, 24.688.316, 9.989.798, 19.432.303 y 81.833.733, domiciliados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa. De los cuales, no asistieron a declarar los ciudadanos EFRAIN ULICES OROZCO CUEVAS, AMADO MONTOYA GUERRERO y ANTONIO MUÑOZ ORTIZ, razón por la cual no hay nada que valorarse. Así se decide.

Entonces, se pasa a valorar las declaraciones de los testigos que declararon en la audiencia de pruebas.

Así al respecto del testigo KENY RICARDO GÓMEZ RIVERO, declaró de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Johon Camilo Moreno? CONTESTO: “Si lo conozco hace mas de 5 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de Johon Camilo Moreno sabe y le consta que posee una parcela en un área de 87 hectáreas denominada finca la esperanza? CONTESTO: “Por supuesto que me consta, esa parcela esta denominada La Esperanza me consta que tenia 170 animales donde sacaba leche y tenia esos animales, eso era a lo que se dedicaba Johon Camilo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento que esa parcela esta ubicada en el sector Las Bocainas de Veguita de Corozal, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si esa parcela esta ubicada esa parcela en Veguita de Corozal ubicada en Guanarito estado Portuguesa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que bienhechurías ha construido el ciudadano Johon Camilo Moreno en la finca La Esperanza al que Ud. dijo conocer? CONTESTO: “A remodelado la casa de zinc y tabla ha sembrado 60 has de pasto de estralla bracharias, y las a dividido en potreros…”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Euder Antonio moreno? CONTESTO: “Lo conozco de vista”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 17 de junio del año 2015 el ciudadano Euder Antonio Moreno junto con su esposa se introdujo en la finca La Esperanza y sacó el encargado que tenia Johon Camilo Moreno en esa finca? CONTESTO: “Si ese día en horas de la tarde de una a dos el Sr. Euder Antonio Moreno que se saliera de la finca por que era el dueño junto con su esposa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le puede decir al tribunal el nombre o apodo que tiene o tenía el encargado de la finca la esperanza a que Ud. se refería? CONTESTO: “De verdad que el nombre no lo conozco pero se que le dicen el mudo, como apodo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en forma clara, precisa por que tiene conocimiento de todo lo que ha declarado hoy ante este tribunal? CONTESTO: “Bueno me consta por que conozco al ciudadano Johon Camilo moreno que ha trabajado en esa finca en el 20014 el encargado me contrataba para trabajar en esa finca…, y el día 17 de junio andaba con el Sr. Luis otero que iba a cargar unos mautes de esa finca”.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Camilo Moreno, padre de Johon Camilo y de Euder Moreno? CONTESTO: “Por supuesto que lo conozco…”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si a trabajado en el pool del ciudadano camilo moreno, padre de johon camilo y euder moreno? CONTESTO: “No siempre he estado hay a lo que se refiere jugando”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación laboral le hace a Johon Camilo Moreno, cuando ud. dijo que era obrero? CONTESTO: “De ninguna relación laboral en ocasiones me busca para arreglar potreros, cercas y de hay mas nada…”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce a los vecinos o colindantes de la finca la esperanza? CONTESTO: “No los conozco por que en se tiempo estuve solo tres días, no tuve relación ni comunicación ni trato…”.

El anterior testimonio, para quien juzga, crea incertidumbre respecto a su veracidad, al ser contradictoria, en sana lógica del tiempo, la respuesta dada a la cuarta repregunta, sobre toda la declaración del testigo, por lo que la misma es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte del testigo Luís Manuel Otero Alvarado, este juzgador observa, que manifiesta conocer a las partes del presente juicio, señalando al ciudadano JOHON CAMILO MORENO, como poseedor agrario del fundo conocido como “La Esperanza”, y al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, como despojador de la posesión generada por el primero de los ciudadanos mencionados, lo cual consta por trabajar en el transporte o fletes al fundo “La Esperanza” A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-Inspección Judicial:
El día once (11) de noviembre de 2015, el tribunal se trasladó y constituyó en el fundo “La Esperanza”, determinado anteriormente, a fin de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandante. En la misma, se dejó constancia que existe un conjunto de bienhechurias agrícolas y de soporte a la actividad agraria, como lo es una casa, potreros sembrados con pastos introducidos con baja incidencia de malezas, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, perforaciones de agua, un corral de hierro, con manga y embarcadero. Así como, se observó un rebaño de ganado pastoreando libremente, constante de veinte (20) cabezas entre grandes y pequeños, a los que no se pudo observar el hierro.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente juicio se desarrolla actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

-Prueba de Informes:

Promovió la parte demandante, la prueba de informes al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista; a la sociedad mercantil Inversiones Rag Icar C.A.; y la sociedad mercantil Inversiones Guvimeca C.A.

Así cursa al folio cuatrocientos once (411), respuesta de la Sociedad Mercantil Inversiones RagIcar, C.A., al oficio Nº 361-15 de la nomenclatura de este tribunal, por medio de cual se informa que el ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, vendió leche a esa sociedad durante los años 2013-2014, producida en el fundo “La Esperanza”, ubicada en el sector Las Bocaínas, sin ser impugnada o contradicha, se le da valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Al folio cuatrocientos doce (412) cursa la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Inversiones Guvimeca, C.A., por medio de oficio Nº 362-15 de este tribunal. En la misma, la sociedad mercantil informante señala que durante los años 2011 y 2012 compro leche al ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA, pero que la empresa “no revisa propiedad de los semovientes ni la tierra de donde se recolecta la misma…”, en consideración este juzgador no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba a no demostrar ningún hecho importante para la resolución de la presente litis. Así se decide.

También la parte demandante, promovió prueba de informes al Fondo para Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS), para que se informara sobre la situación crediticia del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. Esta prueba fue promovida oportunamente en el libelo de la demanda y admitida en su debida oportunidad, para lo cual se libraron los respectivos oficios al ente señalado, tal como consta al folio trescientos sesenta y seis (366). Sin embargo, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consta el autos las resultas de esa prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

-Prueba de Experticia:

La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero en recursos naturales renovables ciudadano Erick Eduardo Rodríguez Villaroel, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, denominado fundo “La Esperanza”, se encuentra ubicado en el sector Las Bocainas de Veguita – Corozal del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en las coordenadas UTM. Sistema de referencia REGVEN-SIRGAS N: 938.0001; N: 9390001 y los meridianos E: 511000 y E: 512000. Consta de una extensión de ochenta y siete hectáreas con mil ochocientas áreas (87, 18 has); y se encuentra alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Eduardo Vargas; Sur: Terrenos ocupados por Amado Montoya; Este: Carretera Principal.; Oeste: Terrenos ocupados por Justiniano Pernia.

Concluye el experto nombrado al respecto del carácter agro-productivo del predio “La Esperanza”, “…tiene aproximadamente 35% de su superficie empastada con pastos introducidos como pasto estrella,…Omissis… y tanner…Omissis… pero en muy malas condiciones de mantenimiento por falta de labores, venenos y fertilizantes, el otro 65% de la finca la esperanza se encuentra en muy malas condiciones, malas hierbas, espinas y malezas…”. En suma, se desprende de la experticia, la determinación del predio “La Esperanza”, su vocación de uso agrario, así como, su baja situación productiva. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

-Posiciones Juradas:

Promovió la parte demandada la prueba de posiciones juradas. Siendo admitida en la oportunidad legal correspondiente, se ordenó la citación de la parte demandante, para que asistiera a la celebración de la Audiencia de Pruebas a absolver las mismas. Sin embargo, consta en autos; folios cuatrocientos quince (415) al cuatro diecisiete (417), la devolución en fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, de las respectivas boletas por parte del alguacil de este tribunal, en consideración a la falta de impulso de la parte promovente. No cumpliéndose, la carga a que refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue evacuada y en consecuencia lógica, no hay nada que valorar. Así se decide.

-Documentales:

Promueve la parte demandada - reconviniente, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el número 227, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, marcado con la letra “A”. Al respecto de este documento quien juzga advierte que se trata de una venta realizada por el ciudadano José de los Santos Colmenares, al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. Este Juzgado, le concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento autenticado que no fue tachado, demostrándose con el mismo la compra de unas bienhechurias, consistentes en una casa de tabla, techo de zinc y piso de cemento, sembradío de pasto, cercas de alambres de púas, enclavadas en una parcela constante de noventa y cuatro hectáreas con dos aéreas (94,02 has), propiedad el extinto Instituto Agrario Nacional, ubicada en el caserio Veguita – Corozal del municipio Guanarito, alinderada por el Norte: Parcela VG-03; Sur: Parcela VG-01; Este: Terreno del Instituto Agrario Nacional; y Oeste: Parcela VG-12. Así se decide valorar.

Promueve la parte demandada Constancia de entrega de documentos ante la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, para su inscripción en el catastro rural del estado Portuguesa, de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, marcado con la letra “B”, a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sobre el predio “La Esperanza”. Este documento demuestra la realización del trámite administrativo en el registro del catastro rural, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

Indica como prueba el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, En copia simple, Constancias de tramitación de Carta Agraria y Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre de 2010 y de fecha dos (02) de octubre de 2010, cursante al los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283). No obstante, ser las mismas un documento administrativo, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto las constancias mencionadas se relacionan con la tramitación de un procedimiento administrativo por parte de la administración agraria, a solicitud del demandado. Así se decide.

Promueve la parte demandada – reconviniente, en copia simple Carta de Registro de inscripción en el Registro Agrario número 051805019859, emitida por el la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de noviembre de 2010, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, del fundo “La Esperanza”, ubicada en el sector Veguita Corozal del municipio Guanarito. Este documento, de carácter administrativo se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con el mismo, la inscripción del predio objeto del presente litigio en el registro agrario llevado por el Instituto Nacional de Tierras, y la determinación del demandado como ocupante. Así se valora.

Promueve la parte demandada, en copia fotostática simple, cursante al folio doscientos noventa y cinco (295), planilla de control interno de la oficina de atención al soberano de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, la cual demuestra la mera solicitud de registro agrario por parte del demandado del predio “La Esperanza”, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio alguno, al no ser consistente con los hechos controvertidos. Así se decide.

Promueve la parte demandada, plano e índice de vértices, inserto en el folio doscientos ochenta y seis (286), del fundo “La Esperanza”, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación o situación geográfica del predio señalado, así como, sus dimensiones. Así se valora.

Promueve la parte demandada, en copia de Constancia de ocupación y trámite de adjudicación de tierras al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR suscrita por el Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras, sobre el fundo “La Esperanza”, plenamente determinado en autos. A este documento se le otorga valor probatorio, demostrándose con el mismo, que el demandado ocupa y tramitó ante el ente agrario mencionado, la adjudicación del fundo “La Esperanza”. Así se decide.

Promueve la parte demandada, en copia simple Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por la Unidad Estadal del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, de fecha trece (13) de junio de 2006. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandado, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promueve la parte demandada, Título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, sobre el predio “La Esperanza”, emitida por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de septiembre de 2012, en reunión numero 474-12, asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Número 3, folios 5 y 6, Tomo 2206. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario señalado, del fundo objeto del juicio. Así se valora.

Promueve la parte demandada, en copia simple, Carta suscrita por el mismo demandado dirigida al Consejo Comunal Veguita Corozal “Las Bocainas”. Al respecto, observa este tribunal, que este instrumento constituye copias simples de documentos privados emanado de la misma parte que lo promueve, que trasgreden el principio de alteridad probatoria, razón por la cual no se valora en ninguna forma. Así se decide.

Promueve la parte demandada, en copia simple Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Las Bocainas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de agosto de 2015, que riela al folio doscientos noventa y ocho (298). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano que el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, “es ocupante” de una parcela en el sector Las Bocainas, desde hace catorce (14) años. Así se valora.

Del mismo modo, promueve la parte demandada, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Bocainas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de agosto de 2015. Siendo este documento emanado del mencionado órgano del poder popular se le da valor probatorio, y demuestra que el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, “reside” en el Sector Las Bocainas del municipio Guanarito, desde dos (02) meses aproximadamente. Así se decide.

Promueve la parte demandante, constancias de estudio emitida por el director del Núcleo Escolar Rural Estatal Nº 36, del sector Veguita del Medio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de abril de 2010, del niño (nombre omitido), y de la niña (nombre omitido), rielan a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) de la segunda pieza. A este documento no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra el curso de estudios de un niño en la mencionada institución educativa. Así se decide.

A los folios trescientos dos (302) al trescientos cinco (305), cursa constancia de crédito y estado de cuenta individual emitida por la oficina del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de la región Portuguesa, a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. Siendo tales instrumentos promovidos como prueba instrumental el tribunal advierte que los mismos indican la condición de un crédito agrario, de carácter bovino doble propósito; conferido al demandado – reconviniente, lo cual, no ilustra en forma alguna sobre un hecho controvertido. Así se decide

Promueve la parte demandada, Guía de Movilización de semovientes, cursante a los folios trescientos seis (306) al trescientos ocho (308), a favor del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). Este instrumento, al ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es un documento público administrativo, y debe ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose, con las mismas la compra y movilización de ganado vacuno por parte del ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, al predio “La Esperanza”, del municipio Guanarito. Así se valora.

Promueve la parte demandada, constancia de no registro como productor pecuario en los archivos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de fecha (04) octubre de 2006, sobre el predio “La Esperanza”, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra la no inscripción dentro de los registro del ente agrario encargado de la sanidad agraria del ciudadano demandado, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide.

Promueve la parte demandada, carta orden Nº 419halvxoxfxev, de fecha primero (01) de junio de 2007, emitida por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Forestal y Afines (FONDAFA), cursante a los folios trescientos diez (310) al trescientos catorce (314), por la cual se le autoriza la transacción de un monto de dinero producto de un crédito agrario al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, circunstancia que no se relaciona con los hechos controvertidos dentro del proceso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada, marcado “F”, en copia fotostática planilla de recomendaciones técnicas impartida por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), cursa al folio trescientos trece (313), de fecha dos (02) de octubre de 2009, al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. Este documento resulta en su mayor parte, ilegible a la vista en su anverso, y su reverso se observa la prescripción de medicamentos y dosis veterinarias, por lo tanto, no se relaciona con los hechos controvertidos dentro del proceso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada, planilla de Pignoración emitida por eI Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de la región Portuguesa. En el mismo modo este documento resulta ilegible, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve como prueba la parte demandada, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron promovidas para su ratificación, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, en copia simple, acta de requerimiento por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de abril de 2015 y solicitud (libelo) de inspección extrajudicial por ante el Juzgado del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. A tales documentos no se le otorga ningún valor probatorio por no demostrar ninguna circunstancia o hecho importante para la solución de la controversia. Así se decide.

Señala como prueba documental la parte demandada, documento de Venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 4, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo III. 3, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011. Al respecto del mismo, este juzgador advierte que el contrato señalado, consiste en la venta que hiciere el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR al ciudadano JOHON CAMILO MORENO VILLAMIZAR y terceros que no son parte en el juicio; de un inmueble consistente en un local comercial, lo cual no indica ningún hecho o circunstancia importante sobre el trámite del presente proceso y no debe dársele valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve como prueba la parte demandante, documento de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 5, folios 1 al 3 del Protocolo Primero, Tomo III, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, realizada por el demandado al demandante y otros terceros ajenos a la controversia; de una casa que no forma parte del objeto de la controversia. No vinculándose con la misma, se considera este instrumento impertinente y no se le da valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandada, acta de entrega de semovientes suscrita por el ciudadano Miguel Ortiz, en fecha nueve (09) de julio de 2015, riela al folio trescientos treinta y uno (331). Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

-Testigos:
Promovió el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, como testigos a los ciudadanos José Ascensión Machado, Zonia del Carmen García Jara, Miguel Ortiz, Ponsiano Tarazona Mendoza, Francisco Miguel Colmenares, Pastor Olivo Rodríguez García y José Alveiro Vargas Montoya, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.609.621, 13.738.897, 12.579.241, 11.372.806, 9.255.188, 10.852.903 y 21.023.563, respectivamente.

El testigo Miguel Ortiz, no asistió al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, por lo que no rindió su declaración y no hay nada que valorar. Así se decide.

Al respecto del testigo José Ascensión Machado, quien juzga observa que el mismo declaró así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOHON CAMILO MORENO, EUDER MORENO y JOHON CAMILO MORENO hijo? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual de los dos hijos EUDER MORENO o JOHON CAMILO MORENO, fue el que trabajo con camilo moreno padre? CONTESTO: “EUDER MORENO”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la finca la esperanza siempre la ha trabajado y poseído es EUDER MORENO? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad ud llego a realizar trabajos en la finca la esperanza y especifique cuales? CONTESTO: “Ordeño, cuando se estaba haciendo el corral estuve yo hay, el desmatonejo de potrero,”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le pagaba a ud. los trabajos realizados? CONTESTO: “Euder Moreno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JOHON CAMILO MORENO despojó o le quito la parcela o finca la esperanza a su hermano Euder Moreno? CONTESTO: “Eso es lo que se esta haciendo supuestamente”.No más preguntas.
Y a las repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante, si para el mes de abril del año 2015 EUDER ANTONIO MORENO ocupaba o poseía la finca la esperanza? CONTESTO: “Desde yo trabaje con ellos, desde el 2002, Euder tuvo un crédito de ganado, que yo ayude a escoger ese ganado de la finca el Don Boni, 20 novillas, de hay las llevamos al a finca en un camión el y yo, no se si es el año 2007 pero hasta el 2010 yo me aparte de ellos”.

Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que el testigo señala en la repregunta formulada haberse separado del conocimiento de los hechos, a partir del año 2010, es decir durante el tiempo en que se indica en la controversia, lo que conlleva a este juzgador a dudar sobre el conocimiento directo de los hechos declarados y no valorar esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La testigo Zonia del Carmen Garcias Jara, declaro así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Camilo Moreno padre, JOHON CAMILO MORENO hijo y EUDER MORENO? CONTESTO: Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que relación ha tenido con las personas que ha dicho conocer? CONTESTO: “Bueno Camilo Moreno es mi esposo hace 20 años, a JOHON MORENO lo conozco de que tenia 10 años y a EUDER MORENO lo conozco desde hace 20 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que EUDER MORENO era la persona que administraba todo los bienes que adquiría CAMILO MORENO padre? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano EUDER MORENO ha sido el poseedor de la finca la esperanza ubicada en veguita de corozal del municipio guanarito? CONTESTO: “Desde que yo llegue a la vida del sr Camilo Moreno ya la finca estaba a nombre de Euder Moreno”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano JOHON MORENO posee un predio adyacente al fundo donde ud es poseedora? CONTESTO: “Si tiene 16 hectáreas al lado de la finca mía, tiene 70 hectáreas dentro de la misma comunidad del predio mío”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el Sr. JOHON MORENO, tiene ganado en esos predios que ha señalado a este tribunal? CONTESTO: “En la finca Bello Paraíso”.

Y sobre la repreguntas, respondió
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si para el mes de abril del año 2015 ya el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO poseía, trabajaba la finca la esperanza? CONTESTO: “No se la fecha exacta pero ya estaba hay”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante, quien saco el ganado de JOHON CAMILO MORENO de la finca la esperanza y lo traslado a la finca Bello paraíso? CONTESTO: “No lo se”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que juro decir verdad, por que vino a declarar a este Tribunal? CONTESTO: por que quiero decir la verdad y quiero justicia de mis hijos ya que ellos son mis hijos…, ya que hemos trabajado juntos y se a querido apoderar de todo, y lo que queremos es que se solucioné este problema familiar ya que nos afecta a todos como familia… ya que con este atropello le hace su propio hermano, lo quiere hacer con mi finca bello paraíso hace cuatro o cinco años el esta en la finca aprovechándose del pasto y la finca y yo como dueña de la finca no recibo ningún beneficio de la finca…”.

Considera oportuno resaltar este juzgador que siguiendo el magnifico estudio de Francoise GORPHE y en atención a lo establecido en el derecho común, la correcta valoración del testimonio implica, además, de la constatación de la moralidad del testigo, su capacidad intelectual, entre otros, implica atender su disposición afectiva, es decir, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio o la voluntad o el amor a sí mismo; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los vínculos emocionales hacen perder la objetividad sobre el hecho presenciado. Advierte este juzgador que la testigo en referencia, manifiesta una intensa disposición afectiva con las partes, señalándose como cónyuge del padre de ambas partes y sentirse la madre de los mismos conlleva a este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a no asignar ningún valor probatorio a la referida testimonial, por considerarlo no objetivo. Así se decide.

Por su parte el ciudadano Ponsiano Tarazona Mendoza, testigo promovido por la parte demandada, declaro así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos camilo moreno, EUDER MORENO y JOHON CAMILO MORENO? CONTESTO: “A Euder si por que a llegado a trabajar en la finca que esta allá y a don al otro ha ido pero de pasadita si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a EUDER MORENO trabajando la finca la esperanza ubicada en veguita de corozal? CONTESTO: “No se decirle el tiempo por que no se la fecha ni el tiempo que llego… el estuvo un tiempo lo sacaron y después volvió”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que persona saco a EUDER MORENO de la finca la esperanza? CONTESTO: “No, no tengo, yo vivo hay pero no estoy pendiente de los otros”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que Johon Moreno posea una finca por el sector denominado la gallinita vía garcita del municipio guanarito? CONTESTO: “allá dice que tiene una el sr Camilo, dice que tiene una allá, que llevaron a un muchacho… que esta para la vía el mamón”.
No hubo repreguntas, por la parte demandante.

Sobre este testigo se aprecia que el mismo señala no conocer los hechos y circunstancias de tiempo, sobre los cuales recaen las preguntas formuladas, haciendo alusión a referencias u “oídas”, en la zona por lo que su declaración no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo. Por lo que la declaración es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el mismo orden declaró el ciudadano Francisco Miguel Colmenares, testigo promovido por la parte demandada, señala conocer a las partes y el predio objeto del juicio. Señala al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR como constructor de las bienhechurias existentes y trabajador en el predio “La Esperanza”; que su posesión actual parte del mes de mayo de 2015 y que anteriormente se encontraba en el predio el demandado. A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el ciudadano Pastor Olivo García, promovido como testigo por la parte demandada, declaró sobre los hechos controvertidos, que conoce a las partes, que le consta la construcción de bienhechurias, en el predio en el fundo “La Esperanza”, por el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, que este último dejó de ocupar el predio y que en el mes de mayo de 2015, ingreso nuevamente al fundo. A este testigo este juzgador, lo considera conteste en su declaración y le da pleno valor probatorio. Así se valora.

También fue promovido como testigo el ciudadano José Albeiro Vargas Montoya, quien manifiesta conocer el predio “La Esperanza” y a las partes. También conocer que el demandado construyó un conjunto de bienhechurias en el predio. Declara saber que el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, mantuvo un conflicto con los ciudadanos Camilo Moreno y JOHON CAMILO MORENO VERA, que le impidió a partir del año 2011, mantener la tenencia del fundo “La Esperanza”; y que en el mes de mayo de 2015, el demandado se posesionó nuevamente en el predio objeto del juicio y procedió a retirar los semovientes pertenecientes al demandante que se encontraban en ese momento, todo lo cual le consta por ser habitante de la comunidad en donde se encuentra el predio. Así es valorado por este jurisdicente, según lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos Miguel Ortiz Moreno, Lisbet Linarez y Camilo Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.579.241, 13.739.087; y 4.954.527, en su orden; promovidos para la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no asistieron a la audiencia de pruebas y no tiene nada que valorarse al respecto, como consecuencia. Así se decide.

Igualmente, ciudadanos Ivan Moreno, José David Moreno Rodríguez y Yovanny Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.825.961; 25.912.042 y 15.073.851, respectivamente, fueron promovidos como testigos para que ratificaran el contenido y firma del documento cursante al folio quince (15) y dieciséis (16), el cual lo cual fue valorado up supra.

Prueba de Informes:

Promovió la parte demandada, la prueba de informes a la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Dicha prueba fue admitida oportunamente por el tribunal, requerida mediante oficios números 363-15 habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Este Tribunal debe resaltar, que el presente la acción originalmente intentada trata de una acción restitutoria de la posesión agraria, cuyo objeto es la restitución de la posesión sobre el fundo arrebatada ilegalmente. Mientras que la reconvención, en la forma propuesta por el demandado se centra en la acción publiciana.

Sobre esta última es pertinente destacar, que la acción publiciana, en forma general, denominada también In Rem Actio, se asienta en forma general a la contradicción posesoria entre el derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios que alegan, o se pretenden poseedores conforme a lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. En el ámbito del derecho civil, la acción publiciana difiere de la forma interdictal como trámite de resolución de controversias posesorias. El maestro Arminio BORJAS en sus conocidos Comentarios, enseña:

…como la acción interdictal caduca al año de haberse verificado los hechos de perturbación o de despojo que la originan, según lo hemos expuestos anteriormente, dispónese en el texto preinserto que después no podrá pedirse la restitución ni el amparo sino en juicio ordinario, vale decir, en juicio petitorio; pues, aun cuando el demandante se limitase a ejercer su acción meramente posesoria, con prescindencia de su derecho a poseer, o no haciéndolo valer como en el juicio interdictal…. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. p. 298).

Sin embargo, ese contexto difiere en materia agraria. (Vid. Sent. Sala Constitucional, caso: YOVANNY JIMÉNEZ, y otros, de fecha 07 de julio de 2011.), ya que la autonomía y especialidad del derecho agrario, cimientan principios de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha sucedido en el tiempo como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria, y aplicar a los conflictos de la misma el trámite establecido en el procedimiento ordinario agrario. En consecuencia, la única acción dispuesta en el ordenamiento positivo en forma ordinaria, en el ámbito del derecho agrario, tendiente a dilucidar la controversia entre particulares con motivo de la posesión agraria es la acción posesoria agraria. Es por ello, que tal como consta en autos, y en base a la pretensión expuesta en la reconvención propuesta por el demandado, entraña la restitución de la posesión agraria sobre una unidad de producción agraria.

Al respecto de la demanda incoada, se observa del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, el informe de experticia, la inspección judicial y los documentos, además, de lo sostenido por la parte demandante – reconvenida en su libelo de la demanda y por la parte demandada-reconviniente en su contestación; las implicaciones derivadas del vínculo familiar que une a las partes en el proceso. Toda vez que ha quedado demostrado el carácter de agricultura familiar con que se fue desarrollando el fundo “La Esperanza”, y luego de desavenencias entre las partes y el ciudadano Camilo Moreno, padre de ambos, el demandante - reconvenido se posesionó absolutamente sobre el predio, ante lo cual, posteriormente fue despojado por el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. El mismo demandado-reconviniente, sostiene en su contestación de la demanda, que procedió a “rescatar”, el predio objeto del juicio. Y al respecto de esto, es importante señalar, que en el marco del ordenamiento jurídico especializado del derecho agrario venezolano, la figura del “rescate de tierras”, es una atribución exclusiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo cual, no corresponde a un particular realizar tal actividad.

El legislador ha impuesto una serie de principios que transversalizan la actividad agraria, los cuales se encuentran concentrados en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De modo que para establecer el desarrollo rural y sustentable, deben confluir la justa distribución de la riqueza, la planificación estratégica, democrática y participativa, la eliminación del latifundio y tercerización, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección de los recursos naturales y la paz social en el campo. Al respecto de esta última, el derecho agrario impone las normas que regulan la resolución de conflictos entre particulares, en el contexto de la constitución de Venezuela como “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debiendo aquel que estime la vulneración de su derecho, acudir a los órganos jurisdiccionales especializados para su debida restitución y no, cargar con sus propios medios en contra de otro particular, lo cual a todas luces genera anarquía y afecta la paz social en el campo necesaria para la producción agraria del país, tal como fue realizado por el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, parte demandada- reconviniente.

En otro orden, habiendo sido reconvenida la parte demandante; el tribunal advierte que la mutua petición fue propuesta en la contestación de la demanda, tal como lo prevee el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el demandado, asistido del abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, insinuó el ejercicio conjunto del tal medio procesal por parte de quien no fue demandada en el juicio, es decir, de la ciudadana Katiana Artega León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.349.515, lo cual indudablemente conlleva a ser declarada inadmisible tal actuación, sólo en lo que corresponde a la ciudadana antes mencionada, ya que según lo dispuesto por la norma señalada, exclusivamente corresponde al demandado reconvenir a la parte accionante. Así se decide.

No obstante, atendiendo al principio pro actione establecido en el artículo 26 Constitucional, debe tenerse considerarse como válida la reconvención propuesta por el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, y al respecto de la misma debe señalarse que los hechos alegados por el demandado – reconviniente, no fueron rechazados expresamente por la parte demandante, por lo que originó el efecto del desplazamiento de la carga probatoria, según lo contempla el artículo 215 de la mencionada ley especial, lo cual en el sub iudice, se encuentra íntimamente ligado a los hechos constitutivos de la pretensión expuesta por el ciudadano JOHON CAMILO MORENO VILLAMIZAR, es decir, a la posesión agraria sobre el predio “La Esperanza”.

Ahora bien, al respecto de la demanda incoada, colige este juzgador, en primer lugar en la identidad del lote de terreno determinado en el libelo como fundo “La Esperanza”; que el ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA mantenía la posesión agraria del ese predio, y que el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, por sus mismos medios ingresó a esa unidad de producción y retiró los semovientes pertenecientes al demandante conduciéndolos a otro predio, lo cual es configurativo del acto del despojo sobre el fundo “La Esperanza”, y favorece como hechos y derechos contrapuestos a la reconvención propuesta en contra del accionante; sin llegarse a demostrar que en la actualidad el demandado mantenga bajo su custodia algún semoviente propiedad del accionante. En consecuencia, observa éste juzgador que la parte actora ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta en lo referente a la posesión agraria sobre la unidad de producción y no sobre ningún animal o rebaño, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de la posesión agraria del actor sobre el predio y el despojo por parte del demandado, pero no que éste mantenga animales propiedad de aquel y siendo desvirtuados los hechos alegados en la reconvención, a todas luces, aprecia este tribunal, que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción restitutoria de la posesión agraria, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.143.845, en contra del ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377.-

SEGUNDO: INADMISBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana, Katiana Arteaga León venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.349.515, en contra del ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA.-

TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, en contra del ciudadano JOHON CAMILO MORENO VERA.-

CUARTO: Se ordena al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377, restituir la posesión del predio “La Esperanza”, alinderada por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Eduardo Vargas; Sur: Parcela ocupada por el ciudadano Armando Montoya; Este: Carretera Principal; y Oeste: Parcela ocupada por el ciudadano Justiniano Pernía, al ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.143.845.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

SEXTO: Notifíquese a las partes por medio boleta de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 481, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-







































MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00135-A-15.-