REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 13 de Enero de 2016.
Años: 205º y 156º.

Vistas las anteriores actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivas de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, interpuesta por el abogado: RICARDO JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.616, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 16-A, reformados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012 e inscrita actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 114-A, en su carácter de arrendatario del Matadero Municipal, enclavado sobre un lote de terreno del municipio Turén del estado Portuguesa, con una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS Y SETENTA Y UN CENTÍMETROS (2.541 M2 con 71 cm.), ubicado en la Carretera Nacional, vía la Colonia Agrícola de Turén al lado de la Empresa Guesa del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Errico Nazzaro, con 87,70 metros lineales; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Antonio D´Amelio, con 87,70 metros lineales; ESTE: Carretera vía la Colonia, que es su frente con 31,70 metros lineales y OESTE: Terrenos ocupados por Errico D´Amelio Nazzaro, con 5,60 metros lineales y con 20,70 metros lineales; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisión o no de la presente medida, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: JOSÉ LUÍS ROMERO CORTES, Exp: RA Nº AA60-S-2010-0533, MAGISTRADO PONENTE: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, procede a determinar su competencia en los siguientes términos:
De las normas antes transcritas y la decisión citada, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado sobre un lote de terreno del Municipio Turén del estado Portuguesa; y el presente asunto esta dirigido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente Medida Autónoma. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente asunto, quien aquí decide observa: De la revisión exhaustiva del presente asunto, se puede evidenciar que la medida es peticionada en virtud de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, revocó unilateralmente por decisión del Consejo Municipal de Turén, en Sesión Ordinaria Nº 23, de fecha 12 de agosto de 2015, un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS P.C. C.A.”, invocando la cláusula sexta del contrato que señala que la municipalidad podrá declarar resuelto el contrato de pleno derecho siempre que lo considere necesario por causas de utilidad pública y social. Asimismo, acompañó a su escrito copia fotostática simple del oficio Nº 223, de fecha 26 de agosto de 2015, emanado de dicha Alcaldía, mediante el cual se le notificó a la interesada la revocatoria antes mencionada.
De lo antes expuesto, quien aquí Juzga observa que al presente asunto se acompañó providencia administrativa que revocó el contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa y la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuarias P.C. C.A.”, lo cual deja abierta las vías ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado a ello, el procedimiento establecido para las medidas autónomas no cierra las vías ordinarias; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar “INADMISIBLE” el presente asunto por ser utilizado como medio sustitutivo de las vías ordinarias previstas en la Ley Especial, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-2012, Magistrado Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Accidental,

Abg. Roberto de Jesús Araujo Ortíz.