LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.521-15

SOLICITANTE: JUAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 4.244.903, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS y ZORAIDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.264.182 y 4.239.710, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.596 y 108.324, en ese mismo orden, de este domicilio.

CITADA: ELIZABETH MEJIAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.602, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: Juan José Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.903, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Mahín Mejías Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separado de hecho.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.055.602, de este domicilio, en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (15-08-1.984), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”; fijando su ultimo domicilio conyugal en la avenida principal de la urbanización La Granja, Nº 52, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa. Asimismo alega, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Joanna Jannelle, Juan José, y Jonder José Pérez Mejias, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompaña marcadas “B”, “C”, y “D”, en su orden; que los primeros años de vida matrimonial transcurrieron en un ambiente de paz y armonía, donde se amaban y respetaban mutuamente, cumpliendo cada uno con las obligaciones propias del matrimonio, pero que en el mes de enero del año 1.995, comenzaron las desavenencias en el hogar, agravándose tal situación en el mes de junio del mencionado año, cuando decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas, trasladándose él a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y su cónyuge se quedo en la casa que fue el último domicilio conyugal, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización la Granja, Nº 52, y que posteriormente se muda a la Urbanización El Paseo, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, casa Nº B-29, donde vive actualmente, y que tal situación ha producido una ruptura de la relación conyugal por mas de vente (20) años, y la cual se ha mantenido hasta la presente fecha. En cuanto a los bienes gananciales fomentados que puedan ser objeto de liquidación durante la unión matrimonial, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en el escrito libelar no hay mención sobre ello.

En fecha 24-11-2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de manifestar lo que considere pertinente en virtud de lo alegado en por el solicitante, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 07 y 08.

En fecha 30-11-2.15, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez. Folios 08 y 09.

En fecha 03-12-2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, debidamente asistida por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, quien manifestó no convenir a la presente solicitud de divorcio 185-A, incoada por el ciudadano Juan José Pérez, en virtud de que los hechos narrados en solicitud eran totalmente falsos, por cuanto la ruptura de la vida en común fue el día 11/11/2013. Folios 11.

En fecha 07-12-2.015, el Tribunal vista la oposición efectuada por la citada en la presente solicitud ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio 12.

En Fecha 07/12/2015, el Tribunal libró la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien fue notificado por el Alguacil de este Despacho, en fecha 10 de Diciembre de 2015, tal como se evidencia al folio 14.

En fecha 14/12/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, debidamente asistida por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate. Folios 16 al 46.

En fecha 16-12-2.015, comparece el ciudadano Juan José Pérez, formalmente asistido del abogado Oscar Mahin Mejias Ramos y presenta escrito de promoción de pruebas. Folios 47 al 48.

En fecha 16-12-2.015, comparece el ciudadano Juan José Pérez, asistido del abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, y otorgó poder apud acta a los abogados Oscar Mahin Mejias Ramos y Zoraida Herrera. Folio 49

En fecha 16-12-2.015, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de aperturar la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094. Folio 50.

En fecha 07-01-2.016, comparece el Abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Pérez, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 51 y 52.

En fecha 13-01-2.016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, debidamente asistida por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 53 al 57.

En fecha 13-01-2.016, comparece el Abogado Francisco Javier Pérez González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto encargado del Ministerio Público, y mediante diligencia opina favorablemente en la solicitud de Divorcio. Folio 58.

En fecha 14-01-2.016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa. Folio 59.

En fecha 15-01-2.016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, debidamente asistida por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al referido abogado. Folio 60.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alega el solicitante haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.602, de este domicilio, en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (15-08-1.984), por ante Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (hoy Oficina Municipal de Registro Civil), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 275 fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa (Avenida Principal de la Urbanización la Granja Nº 52). Igualmente alega que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Joanna Jannelle, Juan José, y Jonder José Pérez Mejías, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompaña marcadas “B”, “C”, y “D”, en su orden; que los primeros años de vida matrimonial transcurrieron en un ambiente de paz y armonía, donde se amaban y respetaban mutuamente, cumpliendo cada uno con las obligaciones propias del matrimonio, pero que en el mes de enero del año 1.995, comenzaron las desavenencias en el hogar, agravándose tal situación en el mes de junio del mencionado año, cuando decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas, trasladándose él a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y su cónyuge se quedo en la casa que fue el último domicilio conyugal, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización la Granja, Nº 52; y que posteriormente se muda a la Urbanización El Paseo, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, casa Nº B-29, donde vive actualmente, y que tal situación ha producido una ruptura de la relación conyugal por mas de vente (20) años, y la cual se ha mantenido hasta la presente fecha; y por ultimo alega que tal situación encuadra plenamente dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En cuanto a los bienes gananciales fomentados que puedan ser objeto de liquidación durante la unión matrimonial, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la solicitud no hay mención sobre ello…”

En fecha 03-12-2.015, comparece la cónyuge del solicitante, ciudadana Elizabeth Mejias Ramírez, debidamente asistida por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, y expuso ante este Tribunal no convenir a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, alegando lo siguiente:

“…No convengo en la presente solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue incoada por mi cónyuge Juan José Pérez, por cuanto los hechos narrados en la solicitud son totalmente falsos, la realidad es que la ruptura de la vida en común fue el día once de noviembre de dos mil trece (11-11.2.013), fecha en la cual mi cónyuge se separó del hogar en el que convivíamos como matrimonio…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 275, correspondiente a los ciudadanos: Juan José Pérez y Elizabeth Mejias Ramírez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (15/08/1.984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimientos correspondientes a los ciudadanos, Joanna Jannelle Pérez Mejías, Juan José Pérez Mejías y Jonder José Pérez Mejías, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas del parentesco existente entre los cónyuges y sus hijos.

3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Joaquin Silva, Rosendo Hernán Moreno Pérez, y Ramón Enrique Márquez Hernández, por cuanto los actos de estos testigos no fueron evacuados, este Tribunal no tiene nada que valorar.

4.- Promueve Constancia de Residencia expedida por la ciudadana Katiuska Blanco, en su condición de Administradora de Condominio de la Asociación Civil El Paseo, Guanare - Portuguesa, la cual sería ratificada en su contenido y firma por la suscrita, y por cuanto esta testimonial de ratificación no fue evacuada, este Tribunal no tiene nada que valorar.

La ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, promovió como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Promovió y ratificó marcada “A”, la planilla Nº 2910625, para enviar dinero de la casa de cambio ZOOM, de fecha 14-04-2.011, donde el remitente es el ciudadano accionante Juan José Pérez, y la dirección que él da a la casa de cambio ZOOM es Urbanización El Paseo, Guanare, Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, del Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.-Promovió y ratificó marcada “B”, la solicitud de los Servicios de Contratación de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones, de fecha 05-03-2.012, que el ciudadano accionante Juan José Pérez, dirige a la ciudadana Lic. Yuri Pimentel Presidente de CORPIVENSA y recibida por la Dirección de Contrataciones Públicas, y lleva al pie de pagina la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

3.-Promovió y ratificó marcada “C”, Contratación Pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 17-05-2.012 y 26-07-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la empresa CORPIVENSA para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

4.-Promovió y ratificó marcada “D”, el recibo de pago por un monto de ciento setenta y tres mil setecientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 173.705,97bs.) de la contratación pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 17-09-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la empresa CORPIVENSA para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

5.-Promovió y ratificó marcada “E”, Contratación Pública de la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 10-07-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

6.- Promovió y ratificó marcada “F” Acta de Entrega de puertas para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 29-05-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

7.- Promovió y ratificó marcada “G” Acta de Entrega de materiales eléctricos para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 27-04-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

8.- Promovió y ratificó marcada “H” Acta de Entrega de Materiales eléctricos para la Rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 14-05-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da es: Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

9).- Promovió y ratificó marcada “I”, Acta de Entrega de puertas para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 11-05-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

10.- Promovió y ratificó marcada “J”, acta de entrega de puertas para la rehabilitación que realizaría la Empresa denominada Constructora PYSY Proyectos y Construcciones de fecha 17-07-2.012, donde el ciudadano accionante Juan José Pérez, es contratado por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para realizar una obra y la dirección que él da, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

11.- Promovió y ratificó marcada “K”, la fijación de obligación de manutención para sus hijas, caso Nº 24-DPIF-F34-0539-2.013, de fecha 11-03-2.013, donde la Fiscalia Cuarta a través del Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda al ciudadano accionante Juan José Pérez, y para efectos de citación colocan la dirección que él da es: Avenida Bolivar, Urbanización El Paseo Nº B-29, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

12.- Promovió y ratificó marcada “L”, Registro de Información Fiscal (R.I.F), de fecha de expedición 19-05-2.013, y de fecha de vencimiento 19/08/2013, del ciudadano accionante Juan José Pérez, la cual tiene la dirección que él da, ha venido dando y que lo ubican el tiempo, modo y lugar en esa dirección, Calle 2, Casa Nº 29-B, Urbanización El Paseo, Guanare Estado. Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

13.- Promovió y ratificó marcada “LL”, las fijaciones fotográficas de fechas 16-02-2.013, 22-02-2.013, 23-02-2.013, 24-02-2.013, 24-03-2.013 y 24-03-2.013, cronológicamente y respectivamente del ciudadano accionante Juan José Pérez, en el domicilio conyugal dirección que él da, ha venido dando y que lo ubican el tiempo, modo y lugar en esa dirección, Urbanización El Paseo Nº B-29, Av. Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa, compartiendo con su núcleo familiar, acostado en la cama y la camioneta o vehiculo con las siguientes características: PLACA: 77M-VAP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T91V335429; SERIAL DEL MOTOR: 91V335429, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2.001; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA, TIPO: DIP-UP; USO: CARGA, estacionada en el garaje de su casa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

14.- Promovió y ratificó marcada “M”, recibo de pago de la casa de cambio ZOOM, de fecha 20-09-2.012 y 22-10-2.012, cronológicamente y respectivamente el ciudadano accionante Juan José Pérez, para enviarle dinero a su hijo Jonder José Pérez Mejias, que estudia en la cuidad de Coro, Estado Falcón, y la dirección que él da a la casa de cambio ZOOM es Urbanización El Paseo, Guanare, Portuguesa. Este Tribunal observa que por cuanto esta documental no fue tachada por el solicitante, y actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante Juan José Pérez, es la Urbanización el Paseo, N° B-29, Avenida Simón Bolívar del Municipio Guanare estado Portuguesa.

15.- Promovió marcada “Ñ”, la testimonial de la ciudadana Maribel Esperanza Borjas Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.401.147, la misma compareció a rendir su declaración en los términos siguientes:

MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce los nombres personales de los cónyuges? Contestó: Elizabeth de Pérez y Juan José Pérez. TERCERA: ¿Diga la testigo cuando conoció a los cónyuges en que dirección o domicilio conyugal los conoció a los mismos? Contestó: Los conocí 2010 en la Granja, diagonal al Coliseo, casa Nº 6. CUARTA: ¿Diga la testigo que desde que conoce a los cónyuges que otra dirección o domicilio conyugal les conoció a los cónyuges? Contestó: En el Paseo. QUINTA: ¿Diga la testigo si cuando compareció a los dos domicilios conyugales antes mencionados como era la relación entre los cónyuges? Contestó: normal. SEXTA: ¿Diga la testigo de una manera más explícita a qué se refiere con lo normal? Contestó: Bueno que el llegaba con bolsas, ella lo recibía normal, así pues, lo normal que uno recibe, y yo lo veía a el normal también, llegaba normal a su casa. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cuando tenía trato y comunicación con los cónyuges cual era el tema de conversación? Contestó: Bueno, en las oportunidades que estuve hablando con ellos ahí hablábamos de cosas bíblicas, estudios bíblicos. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando el señor Juan Pérez llegaba a su residencia o domicilio conyugal a través de qué medio de transporte llegaba? Contestó: El llegaba en su camioneta. En este estado el solicitante Juan José Pérez debidamente asistido del abogado Oscar Mahín Mejías Ramos solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Elizabeth Mejías y Juan José Pérez actualmente hacen vida en común o están separados? Contestó: si están separados. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando están separados? Contestó: bueno, creo que más o menos dos años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Juan Pérez tiene dos hijas fuera del matrimonio? Contestó: si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a esas hijas? Contestó: si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento la edad aproximada de esas hijas? Contestó: no se que edad tengan ahorita, las he visto pero no. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el señor Juan Pérez estuvo viviendo en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia? Contestó: Pues mira que no se, de eso si es verdad que no se nada. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Elizabeth de Pérez y Juan Pérez convivieron juntos en la urbanización El Paseo? Contestó: Creo que si porque yo los visité allá también. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada en que los visitaba? Contestó: siempre frecuentemente iba a visitarlos, la visitaba a ella y también lo veía a el. Cesó el interrogatorio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En relación a la referida testifical este Tribunal considera con respecto a la valoración de los testigos, que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas y repreguntas del testimonio de la ciudadana MARIBEL ESPERANZA BORJAS ORELLANA, fue conteste en señalar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Pérez y Elizabeth Mejías Ramírez; que sabe y les consta que la dirección del domicilio conyugal fue en la Urbanización el Paseo, y que los referidos ciudadanos tienen más de dos (02) años separados de hecho, momento a partir del cual ocurrió la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir, menos de cinco (05) de separación, y no habiendo sido tachado esta testigo, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultó conteste, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes trascrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094 de fecha 15/05/2014, que establece:

“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En la presente solicitud, la cónyuge del solicitante ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, compareció por ante este despacho y negó el hecho alegado por el solicitante ciudadano Juan José Pérez, en cuanto a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, convirtiendo la tramitación de esta solicitud de divorcio 185-A, en un proceso contradictorio en el cual necesariamente debe oírse a ambas partes, garantizándoles a todas las oportunidades de defensa y de prueba que la ley les concede. Asimismo, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional dejó plasmado en el sentencia antes mencionada.

Así las cosas, el presente asunto es de evidente interés para la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, en su condición cónyuge del ciudadano Juan José Pérez, porque se va a establecer a través de este procedimiento nada menos y nada más que su estado civil y porque se trata de una materia que afecta el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, siendo además un asunto de orden público atinente al estado y capacidad de las personas; quien una vez citada negó que hubiese ocurrido la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años como lo alegó su cónyuge, pues manifestó que la realidad es que esa ruptura se produjo el día 11/11/2013, lo cual evidencia que no están cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 185-A, para que proceda el divorcio conforme a la citada norma.

Ahora bien, la primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, cuando establece transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma es bien clara cuando señala que se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido exponiendo en este fallo, la cónyuge del solicitante ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, demostró los hechos que contiene el artículo 185-A, del Código Civil, en referencia al periodo mayor a los cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común, con las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto el abandono de hogar se produjo en un periodo menor a los cinco (05) años, supuestos estos que quedaron demostrados tanto de las pruebas documentales y la testimonial incorporada y evacuada en este proceso, que no fue referencial y quedó demostrado que era conocedora de los hechos alegados.

El solicitante ciudadano Juan José Pérez, al no haber demostrado los supuestos de hechos que alegó en la solicitud, en referencia a la separación de hecho que se produjo en el mes de enero de 1.995, viviendo cada uno de los cónyuges en residencias separadas, lo cual quedó desvirtuado por las pruebas aportadas al proceso por la ciudadana Elizabeth Mejías Ramírez, donde quedó plenamente demostrado que su domicilio hasta el año 2013, fue la Urbanización el Paseo, Calle 2, casa Nº B.-29, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, lo cual evidencia que no están llenos los extremos exigidos en la norma antes citada, debe sucumbir en esta solicitud, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, orienta a esta juzgadora administradora de justicia de no poder declarar con lugar la pretensión, sino cuando en los autos existe plena prueba de los hechos delatados por el actor en la solicitud y a tal efecto, la norma consagra lo siguiente:

…“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”…
Esta norma adjetiva impone al sentenciador declarar con o sin lugar la pretensión postulada por el actor en la demanda, y el juez debe analizar las pruebas expresas que éstas no le suministraron la convicción necesaria para declarar con lugar la pretensión, y así evitar dictar una sentencia que incurra en el vicio denominado absolución de la instancia.

En base a estas consideraciones, y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, se declara Sin Lugar la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano Juan José Pérez, contra la ciudadana Elizabeth Mejidas Ramírez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano: JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.903, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil dieciséis (26/01/2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Maria Agustina Silva Silva.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. 3.521-15
Angy.