REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 20 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00568-15

SOLICITANTES: JOSE JUVENAL TORRES QUEVEDO y HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.210.240 y V-17.002.275, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bello Monte, calle Principal y la segunda domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 8 casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANNY FLORIMER JIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.600, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos: JOSE JUVENAL TORRES QUEVEDO Y HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.210.240 y V-17.002.275, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNY FLORIMER JIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.600, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00568-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “contrajimos Matrimonio Civil el día veinticinco de Diciembre del año dos mil nueve, por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que en copia debidamente certificada acompañamos marcada “A” a la presente solicitud, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio Monseñor de Unda, calle 8 casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Durante los primeros días de casados fue lleno de felicidad, armonía y compresión, cumpliendo con los agrados deberes de marido y mujer, ahora bien, ciudadano Juez, el día 27 de enero del año 2010, nos separamos de hecho. Viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común que alcanza a cinco años lo cual aun permanecemos separados. Por tales razones ya expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une, hacemos constar que durante, nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni tenemos bienes que liquidar.

DEL PROCESO
En fecha 25 de Noviembre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 Diciembre de del 2015, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 09 de Diciembre del 2015, compareció el Fiscal Provisorio Cuarto Interino del Ministerio Publico y opinó favorablemente a la presente solicitud.
En fecha 08 de Enero del 2016, el Tribunal mediante auto solicita a las partes en la presente solicitud aclarar cual fue su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 14 de Enero del 2016, comparece el ciudadano JOSE JUVENAL TORRES QUEVEDO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MARIANNY FLORIMER JIMENEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.600, y aclara lo solicitado en fecha 08/011/16.
En fecha 15 de Enero del 2016, el Tribunal mediante auto fija para el tercer día de despacho siguiente dictar la respectiva sentencia en la presente solicitud.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 160. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, opino favorablemente la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: JOSE JUVENAL TORRES QUEVEDO y HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha Veinticinco de Diciembre del año mil Dos Mil Nueve (25-12-2009), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 160; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOSE JUVENAL TORRES QUEVEDO y HELIANA CAROLINA HURTADO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.210.240 y V-17.002.275 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Veinticinco de Diciembre del año 2009, (25-12-2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 160.
TERCERO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Registro Principal del estado Portuguesa y al Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (20-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Cuarta de Municipio

Abg. Candelaria Recano Sajajù.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/Esmley