REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00561-15
SOLICITANTE: ODULIA DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA.
DE CUJUS: JOSE AQUILINO BARRIOS GARCIA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ODULIA DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.933, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483 mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos ROBERT ARQUILE BARRIOS BOZA y ALEXANDER JOSE BARRIOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.095.421 y V-26.503.883 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE AQUILINO BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de titular Nº V-12.240.959 y quien falleció ab intestato, el día 17 de mayo del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolémico, Politraumatismo.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante JOSE AQUILINO BARRIOS GARCIA y la ciudadana ODULIA DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE AQUILINO BARRIOS GARCIA, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ROBERT ARQUILE BARRIOS BOZA y ALEXANDER JOSE BARRIOS RAMOS.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la solicitante ODULIA DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ debidamente asistida por el abogado ELIZABETH LUCENA Inpreabogado Nº 134.483, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 y 14).
En fecha 08 de Diciembre de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 14 de Diciembre de 2015 oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, el tribunal declara desierto el acto (folio 16).
En fecha 14 de Enero de 2016, la solicitante ODULIA DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ debidamente asistida por el abogado ELIZABETH LUCENA Inpreabogado Nº 134.483, solicita nueva oportunidad para que sean oídas las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 18 de Enero de 2016 el tribunal, fija nueva oportunidad para el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 21 de Enero de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARTIN DE JESUS SOTO y EDGAR OCTAVIO GONZALEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Suruguapo del municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.881.097 y V-12.332.296, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que les consta que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación durante muchos años al causante JOSE AQUILINO BARRIOS GARCIA, así como conocen a la cónyuge y a los hijos del causante, que falleció en el Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, por Shock Hipovolémico, Politraumatismo, que deja como únicos universales herederos a su cónyuge e hijos mencionados en la solicitud, que no tuvo otros hijos, y que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos ODULIA DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ, ROBERT ARQUILE BARRIOS BOZA Y ALEXANDER JOSE BARRIOS RAMOS, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos ODULIA DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ, ROBERT ARQUILE BARRIOS BOZA Y ALEXANDER JOSE BARRIOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.138.933, V-V-22.095.421 y V-26.503.883 respectivamente y de este domicilio, la existencia de Únicos y Universales Herederos, su condición de cónyuge e hijos del De Cujus JOSE AQUILINO BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.959 y quien falleció ab intestato, el día 17 de mayo del año 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovolémico, Politraumatismo. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Temporal,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00561-15.