REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR
JOSE VICENTE DE UNDADEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Chabasquén; 07 de Enero de 2016.
Años: 205° y 156°
Procedimiento: Recurso de Reconsideración
Expediente Nº. 002/2015
Recurrente: Williams Enrique Pérez Rojas
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2015,admitido por auto de fecha 08 de Diciembre de ese mismo año, el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.600, interpuso recurso de reconsideración, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015,por la suscrita, actuando en ejercicio de la potestad disciplinaria en función administrativa sancionatoria como administradora de recursos humanos, a través de la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria, y se le destituyó por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el articulo 43 literales b) y c) del Estatuto de Personal Judicial en relación con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,los artículos 73, 91 numeral 3, 98, 99 literal d) de la ley Orgánica del Poder Judicial y 19 y 20 del Estatuto del Personal Judicial, cuando se desempeñó en el cargo como alguacil titular del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la población de Chabasquén................................................................................................................................ ............
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Juez con el carácter ya acreditado en autos, procede a decidir:
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION:
Inició el recurrente su escrito refiriéndose a que el 28 de Septiembre de 2015, se presentó ante el tribunal siendo abordado por la suscrita manifestándole sobre la notificación en base de una Sanción de Amonestación Escrita en su contra, la cual una vez leída por él no la firmó por estar en desacuerdo con tales señalamientos, como lo era el supuesto daño de una motocicleta que estaba asignada a dicho tribunal, por motivos de poco uso y aparentemente por haber sido objeto de una envestida por un sorpresivo aguacero (lluvia) que originó según la apreciación de la Suscrita el desperfecto del funcionamiento eléctrico por lo cual no era posible su ignición (SIC) por causa (batería) (SIC) ya que la misma desprendía el acido. manifiesta además que tal vehículo tenía
aproximadamente dos años en ese despacho y desde ese tiempo hasta la presente poseía la misma batería y que tales artefactos venían diseñados con una vida útil, manifestada en la garantía que venía adherida a ellas (SIC) al momento de adquirir el producto en estado nuevo de paquete(SIC) y que disentía por ese motivo respecto de la negativa a firmar algo que estaba fuera de toda lógica por que no podía asumir como cierto algo que jamás ha sido la intencionalidad del supuesto de hecho(sic) que originó la sanción de amonestación escrita evaluada por la Jueza provisoria y que entendía que si obviamente no firmaba, sabía que había quedado notificado de dicha amonestación escrita; así mismo manifiesta que posteriormente se le aperturò un procedimiento de destitución en su contra por los mismos hechos por lo cual hace la salvedad de que en la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 7 establece lo siguiente: (PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM) y expresa también que lo más sensato era solicitar su reubicación sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, es decir, que dicho cargo era de confianza y que si existiesen las causales descritas en los artículos 40, 41,42 y 43 del Estatuto de Personal Judicial, lo procedente sería a través de un juez imparcial por lo cual notaba su situación en desventaja alega que en ese mismo orden de ideas el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1988, no ha sido dictado y dado que El Estatuto de Personal vigente, de fecha 02 de agosto de 1983,publicado en la gaceta oficial numero 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990,no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial el régimen que se debía aplicar para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles era el previsto en el artículo 91 de la ley Orgánica de Poder Judicial de 1987,del mismo modo expresa que se tocaron puntos muy personales y que a su criterio muy personal se evaluó su desenvolvimiento en asuntos universitarios netamente como profesor y demás actividades relacionándolo al procedimiento administrativo a su juicio injustificado colocándolo al escarnio público en su condición de docente ante una decisión N° 615, con fecha 16 de octubre de 2015, bajo el número de expediente 001-2015, publicada en internet por ese mismo tribunal, por lo que dicha motivación no tiene nada que ver con los supuestos imputados para ser merecedor a la sanción de destitución de la que fue objeto...........................................................................................
Finalmente como petitorio manifestó que recurría para solicitar se dejara sin efecto la sanción que le fue impuesta de destitución y que en su defecto se restableciera a su cargo actual gozando nuevamente de todos sus beneficios laborales al cargo fundamentando su pretensión conforme a los artículos 21.2,26,49.8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 85,86,98 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto removerlo del cargo y colocarlo a la orden de la Dirección Administrativa Regional o a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Cabe destacar, que todo acto impugnado a través del recurso de reconsideración, implica una objeción dirigida al mismo órgano que lo dictó, en el cual el recurrente debe alegar y probar que la recurrida adolece de vicios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o del Estatuto de Personal Judicial; o traer a los autos elementos de los cuales se desprendan hechos que constatados, hagan variar la decisión impugnada..............................................
SEGUNDA: Al efecto, es importante relievar que en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se indican las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos; En el caso que nos ocupa, el recurrente no alegó ningún vicio, que pudiera generar la nulidad absoluta del acto impugnado, porque realmente no existió vicio alguno, ya que la Suscrita ha actuado siempre garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa……………………….
TERCERA: Al respecto, se observa que cursa a los (folios 79 al 83 ambos inclusive) del expediente, Recurso de Reconsideración incoado contra la decisión dictada por esta Juez con el carácter ya acreditado en autos, recibido en fecha 03 de Diciembre de 2015 y admitido por auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserto al folio 84 que por ser interpuesto en forma tempestiva se considera oportuno dar un pronunciamiento en atención al principio pro actione, que garantiza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de auto tutela administrativa; Así como también por estar dentro del término establecido en la ley para decidir el recurso......................................................................................................................................................
CUARTA: Por otra parte, esta Juez con el carácter ya acreditado en autos, observa que el mencionado ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, pidió que se dejara sin efecto la decisión impuesta de destitución (SIC) y en su defecto ser restablecido a su cargo actual gozando nuevamente de todos sus beneficios laborales (sic) fundamentado su pretensión en lo establecido en los artículos 21.2, 26,49.8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con los artículos 85,86,98 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 54 de la ley del Estatuto de la Función Pública........................................................................................................................................
QUINTA: En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, es completamente erróneo si tomamos en cuenta que: De conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta ley nùmeral 3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial; con lo cual se demuestra que es errónea la fundamentación que realizó de conformidad con el artículo 54 de la mencionada ley, así como
también lo es la fundamentación de la pretensión en los artículos 21.2, 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la notificación personal del alguacil del procedimiento sancionatorio de destitución aperturado en su contra se hizo con la función comunicacional de enterarlo de que se había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra y del contenido del Auto de Apertura como manifestación esencial de la garantía constitucional del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, que se conecta directamente con el principio de igualdad y equilibrio procesal, que también se le debía garantizar en ese proceso, y con esta notificación se le garantizó el acceso a la justicia, asimismo en el (folio 06) del auto de apertura del cual fue notificado personalmente y que leyó cuidadosamente, la Juez estableció por escrito lo siguiente... “ la Juez deja constancia que el mencionado alguacil podrá tener acceso al expediente en el horario de labores del tribunal cuando lo considere conveniente”; en el presente caso no se cometió error judicial ni se lesionó ninguna situación jurídica, al contrario se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también se ha decidido oportunamente sin ningún retardo procesal, en cuanto a los artículos 85, 86 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, también invocados por él, son inaplicables al presente caso por cuanto al mencionado empleado judicial se le demostraron las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el articulo 43 literales b) y c) del Estatuto del Personal Judicial..........................................................................................................
SEXTA: En efecto, en la decisión producida el 05 de Noviembre de 2015, ( folios 51 al 65,ambos inclusive,) por esta Instancia Disciplinaria, se le probó, y se le se le declaró la responsabilidad disciplinaria al ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas y en consecuencia se le destituyó, cuando se desempeñó en el cargo de alguacil titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la población de Chabasquén, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el articulo 43 literales b) y c) del Estatuto de Personal Judicial, en relación con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 73, 91 numeral 3, 98, 99,literal d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 19 y 20 del Estatuto del Personal Judicial, y en ella esta Juez con el carácter ya acreditado en autos, indicó con precisión lo siguiente: “...(omissis) contra la presente decisión podrá incoar los recursos administrativos previstos en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también por aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que respecta al control jurisdiccional de los actos administrativos en materia disciplinaria ,de conformidad con el articulo 92 podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa”........................
SEPTIMA: Es oportuno señalar también que los alegatos expuestos por el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, no constituyeron hechos nuevos ni desconocidos que pudieran desvirtuar los que ya fueron constatados, juzgados y sancionados y que fundamenta su recurso de reconsideración en hechos que ya fueron analizados y probados por esta Juez, alegatos y hechos que de ningún modo
alteran los hechos que fueron demostrados en el desarrollo del Procedimiento Sancionatorio de Destitución, contenido en el Expediente Administrativo N° 002/2015 que cursó por ante este tribunal......................................................................................................................................................
OCTAVA: En este mismo orden de ideas manifiesta que el régimen que se debe aplicar para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles era el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987,es decir, según él, por cuanto estos funcionarios son de libre nombramiento y remoción de los jueces, siendo tales funcionarios de confianza, al respecto la Juez con el carácter ya acreditado en autos difiere y rechaza esta afirmación por cuanto el ingreso y remoción de los alguaciles, está previsto en el Estatuto de Personal Judicial y al mencionado ciudadano se le sancionó no por ser de libre nombramiento y remoción si no por haber cometido faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones que acarrearon su destitución, verbigracia el tratamiento de mentirosa que me diò delante de sus compañeros de trabajo y de funcionarios policiales, irrespetando no solo la Majestad de una Juez de la República en el ejercicio de sus funciones, sino también mi Dignidad como mujer que por el solo hecho de serlo merezco respeto, anteriormente en el Expediente Administrativo N°001/2015,que cursó por ante este tribunal contentivo entre otras faltas, de las de haberme gritado en forma altanera, la perturbación solapada, lo cual fue probado oportunamente, además la insubordinación, y la negligencia en el mantenimiento de un bien de la República, todo demostrado con pruebas vehementes...........................................
NOVENA: Respecto del alegato donde expone que si existiesen las causales descritas en los artículos 40, 41, 42 y 43 del Estatuto del Personal Judicial y fuesen procedentes debe ser juzgado por un Juez imparcial. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2427 de fecha 29 de Agosto de 2003 (caso: Carmen Alicia Perozo Heredia) se pronunció entre otras cosas, acerca de la facultad sancionatoria de los jueces de la manera siguiente:”A criterio de esta Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.(...),al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina en todos sus aspectos no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario. Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado”. Es importante resaltar que dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, está en juego un valor definido constitucionalmente que es el respeto a la Majestad de los Jueces en el ejercicio de sus funciones...........................................................................
DECIMA: En fin los alegatos expuestos por el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, no constituyeron hechos nuevos ni desconocidos que desvirtuaran los ya constatados juzgados y
sancionados, y que fundamenta su solicitud de reconsideración en hechos que ya fueron analizados y probados por esta Juez, con el carácter ya acreditado, que de ningún modo alteran los hechos que fueron demostrados en el desarrollo de Procedimiento Sancionatorio de Destitución, contenido en el Expediente Administrativo N°002/2015, que cursó por ante este tribunal y que constituyeron la base para fundamentar la decisión que en esa oportunidad produjo esta instancia disciplinaria; A estos fines, a continuación se transcribe literalmente la parte de esa decisión relativa a la contestación de los cargos y las pruebas............................................................................................................................
“De la Contestación de los Cargos y Pruebas del Empleado Judicial:....................................................
Durante el lapso de diez (10) días hábiles que se le concedieron al Alguacil Williams Enrique Pérez Rojas, después de quedar notificado personalmente, para que ejerciera su derecho a la defensa, ni presentó el escrito de descargo ni promovió las pruebas tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la Jueza del Tribunal con el carácter ya acreditado en autos. Así las cosas, no compareció a defenderse, y otra vez más como de costumbre, no cumplió con los deberes y compromisos que tenía con este procedimiento y con la justicia---------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la Juez como Administradora de Recursos Humanos---------------------------------------------
La Juez. Abog Sarath Theresa Cárdenas Márquez, actuando en ejercicio de la Potestad Disciplinaria en función administrativa de personal, carácter ya acreditado en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Procedimiento de Destitución, contenido en el Expediente Administrativo N°002/2015,aperturado en contra de Williams Enrique Pérez Rojas, Alguacil Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, promueve las siguientes: CAPITULO I: Reproduzco e invoco el Mérito Favorable que arrojan los Autos para imponer la Sanción que nos ocupa y muy especialmente el de: A) Los instrumentos que acompañé marcados con las letras “A” y ”B, donde se dejó constancia por escrito en fecha 02 de Octubre de 2015, que la moto del Tribunal estaba estacionada al frente mojándose durante el tiempo que duró la lluvia en la población de Chabasquén ese día y que la Jueza del Tribunal le tomó fotografías en estas circunstancias(SIC) y situación (SIC),documentos estos que por emanar de terceros que no son partes en este procedimiento se les fijará la oportunidad para que los ratifiquen mediante la prueba testimonial por aplicación supletoria del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial..........................
B) Las fotografías marcadas con las letras”C”, ”D” ,”E” , ”F”, ”G”, y ,”H”, tomadas por la Jueza del Tribunal donde se observa la moto soportando injustamente la inclemencia de la lluvia...........................................................................................................................................................
C) La Copia certificada del Acta N°01, de fecha 30 de Septiembre de 2015,que se acompañó marcada con la letra “I”, emanada de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, constante de tres (03)folios útiles, donde se dejó constancia entre otras cosas, de que la moto del tribunal estaba inoperativa, debido a que el Alguacil del Tribunal no la movilizaba ni le hacía el mantenimiento respectivo...................................................
D) El Acta de fecha 19 de Octubre de 2015,inserta al folio 27 donde se dejó constancia de la negativa del Alguacil Williams Enrique Pérez Rojas, a firmar la Notificación del Procedimiento Sancionatorio de Destitución, firmada por los testigos Dorymar Orellana Delgado, N°V-12.647.406, Luis Enrique Briceño Rojas, N° V-12.593.150, Zoraida del Carmen González Fernández, N° V-8.067.280, María Samantha Hernández Quevedo N°V- 19.185.202 y Reinaldo José Colmenares Benítez N°V-16.209.007,la Secretaria y la Juez............................................................................................................
CAPITULO II:A) La Copia Certificada del Acta de fecha 19 de Octubre de 2015, donde se dejó constancia que el Alguacil Williams Enrique Pérez Rojas, se negó a firmar la Notificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2015, en el Expediente Administrativo N° 001/2015,que anexo marcada con la letra “J”.....................................................................................
B) La Copia Certificada de la planilla de Control de Asistencia del Personal del Tribunal ,del mes de Septiembre de 2015, que anexo marcada con la letra “K”........................................................................
C)La Copia certificada del Documento privado de fecha 06 de Agosto de 2015,emanado del Alguacil Williams Pérez Rojas, que anexo marcada con la letra “L”......................................................................
CAPITULO III :Testimoniales: De María Samantha Hernández Quevedo, Luis Enrique Briceño Rojas, Zuleima Coromoto Sequera, Jeovanny Olivar y Dorymar Orellana Delgado, domiciliada la Primera en la Población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el Segundo en la Población de las Cruces Municipio Sucre, la tercera y el cuarto en la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda y la última de los nombrados en la Población de Biscucuy, los demás municipios del Estado Portuguesa. La parte promovente tiene la carga de presentarlos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil...........................................................................................................................................................
Por cuanto dentro de los tres días de despacho siguientes al término de promoción de pruebas no hubo oposición sobre la admisión de ellas, todas estas Pruebas fueron admitidas por auto del tribunal, de fecha 26-10-2015, inserto al folio 40, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva...................................................................................................................
En cuanto a los documentos privados promovidos y reproducidos en el Capítulo I marcados con las letras “A” y “B”, se fijaron las 9:AM, y 9:30 A.M, para que las ciudadanas Zoraida del Carmen González Fernández y Dorymar Orellana Delgado, firmantes de los mismos los ratificarán, en su orden, mediante la prueba testimonial, con la carga de presentarlos la parte promovente.
Para la evacuación de las Testimoniales de María Samantha Hernández Quevedo, Luis Enrique Briceño Rojas, Zuleima Coromoto Sequera, Jeovanny Olivar y Dorymar Orellana Delgado, contenidas en el capítulo III de dicho Auto, se fijaròn las 10:A.M ,11: A.M, 11:30AM,12:M y 12:30 PM del día 28-10-2015, para que rindieran sus declaraciones en el mismo orden en que fueron promovidos, sin necesidad de citación, con la carga de presentarlos la parte promovente................................................................................................................................................
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar el material probatorio que consta en autos: ………………..
Medios Probatorios del Funcionario Williams Enrique Pérez Rojas.......................................................
En virtud de que el funcionario Williams Enrique Pérez Rojas, durante el lapso de diez (10) días hábiles que se le concedieron, después de quedar notificado personalmente, para que ejerciera su derecho a la defensa, no presentó el escrito de descargo ni promovió las pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos alegados por la Juez del Tribunal y que la juez probó todos los hechos alegados en el Auto del Procedimiento de Sanción de Destitución, aperturado en su contra. Todos los hechos alegados por la juez deben ser tenidos como ciertos. Y ASI SE DECIDE...............................................
Medios Probatorios de la Juez como Administradora de Recursos Humanos:.......................................
Marcados: “A” y “B” Documentos Privados emanados de la Secretaria del Tribunal Zoraida del Carmen González Fernández, titular de la cédula de identidad N°V-8.067.280 y de la Asistente del Tribunal Dorymar Orellana Delgado, titular de la cédula de identidad N°V-12.647.406, que fueron ratificados bajo la prueba testimonial en fecha 28 de Octubre de 2015, (folios 41 y 42).Documentos estos que por emanar de terceros y haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio para dar fé de los hechos que contienen. Y ASI SE DECIDE-------------------------------------
Marcadas:”C”,”D”,”E”,”F”,”G” y “H”, Fotografías de la moto bajo la inclemencia de la lluvia, de las cuales también se dejó constancia por auto de fecha 30 de Octubre de 2015, que fueron tomadas por la Juez del Tribunal. Fotografías estas que por provenir de un funcionario público competente y constar en autos que fueron tomadas por ella, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE…………………………………………………………………………………………………
Marcada: “I” Copia certificada por la Secretaria del Tribunal, del Acta de fecha 30 de Septiembre de 2015, N°01 emanada de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, debidamente suscrita por los ciudadanos: Abg.: Rafael María Pérez Gutiérrez, en su carácter de Jefe de División de Servicios Judiciales, Lcda. Graida Gregoria Peraza González, en su carácter de Analista Profesional I y la Abg. Yelitza Coromoto Morillo Valera, técnico II. La cual se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene, es decir, es un documento emanado de funcionarios públicos facultados por la ley para tal fin y además suscritos por la Secretaria y la Juez del tribunal, también funcionarios competentes. Razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para dar fé de los hechos que contiene. Y ASI SE DETERMINA---------
Marcada: “J” Copia Certificada por la Secretaria del Tribunal del Acta de fecha 19 de Octubre de 2015, donde se dejó constancia que el Alguacil Williams Enrique Pérez Rojas, se negó afirmar la notificación de la sentencia, dictada por este tribunal en fecha 16 de Octubre de 2015 en el Expediente Administrativo N°001/2015, que por estar certificada por la Secretaria del tribunal, da plena fe de lo que allí se dice. Y ASI SE DECIDE................................................................................
Marcada:”K” .Copia Certificada por la Secretaria del Tribunal de la Planilla de control de Asistencia del Personal del Tribunal, del mes de Septiembre de 2015.Que por estar certificada por la Secretaria del Tribunal, da plena fé de lo que en ella consta. Y ASI SE DETERMINA......................................
Marcada:”L” Copia Certificada por la Secretaria del Tribunal del Documento privado de fecha 06 de Agosto de 2015,emanado del Alguacil Titular del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, que por estar certificado por la Secretaria del tribunal, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE----
El día 28-10- 2015 en la oportunidad y hora fijada por el tribunal para que los testigos, María Samantha Hernández Quevedo, Luis Enrique Briceño Rojas, Zuleima Coromoto Sequera, Jeovanny de Jesús Olivar Canelón y Dorymar Orellana Delgado rindieran sus deposiciones lo hicieron de la siguiente forma:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
María Samantha Hernández Quevedo, Folio 43. PRIMERA:¿Diga la testigo si el Ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, es el Alguacil Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa? : Respondió: Si se y me consta, eso es correcto Williams Enrique Pérez Rojas es el Alguacil Titular del Tribunal. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es la Abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez?. Respondio:si se y me consta que la Juez del Tribunal es la Abogada Sarath Theresa Cárdenas Marquez.TERCERA:¿Diga la testigo si por haber estado presente el 28 de Septiembre de 2015,en la sede del Tribunal sabe y le consta que cuando la Jueza del Tribunal Sarath
Theresa Cárdenas Márquez, notificó personalmente al Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas de la Apertura de un Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra, él se negó a firmar la notificación? Respondio:si se y me consta que el fue notificado personalmente, pero después que el leyó el auto de apertura del procedimiento intentado en su contra en forma detallada, dijo que no firmaba la notificación porque lo que decía la Juez en dicho auto eran puras mentiras. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas una vez que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra se negó a firmar la Notificación? .Respondió. Si se y me consta que después que lo leyó no firmó la Notificación, yo presencié esa actuación. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, después que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra ,dijo que no firmaba la Notificación porque lo que decía la Juez en ese auto eran puras mentiras?.Respondió: Si se y me consta porque vi cuando lo leyó y escuché cuando dijo que no firmaba algo que eran mentiras. SEXTA ¿Diga la testigo si después que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Amonestación Escrita intentado en su contra, y dijo que lo que decía la Juez en el eran mentiras, ella le respondió que ejerciera su derecho a la defensa y desvirtuara lo que decía el Auto de Apertura?. Respondió: Exactamente, el leyó cuidadosamente el Auto folio por folio y después que lo leyó y el dijo que eran mentiras, la Juez le dijo que ejerciera su derecho a la defensa y lo desvirtuara. SEPTIMA ¿Diga la testigo por que le consta todo lo que ha declarado?. Respondió: por estar presente cuando la Juez realizó la notificación personal de Williams Enrique Pérez Rojas y estar ejerciendo el cargo de Secretaria suplente del tribunal para esa fecha..........................................
En cuanto a esta declaración antes transcrita, se le otorga valor probatorio por la confianza que merece por ser Abogada , haber realizado suplencia en la Secretaria del Tribunal y por haber demostrado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE……………
Luis Enrique Briceño Rojas, folio 44.PRIMERA:¿Diga el testigo si el Ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, es el Alguacil Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa?.:Respondió:Si Williams Enrique Pérez Rojas es el Alguacil Titular. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es la Abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez?. Respondio: si es la Abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez. TERCERA: ¿Diga el testigo si por haber estado presente el 28 de Septiembre de 2015,en la sede del Tribunal sabe y le consta que cuando la Jueza del Tribunal
Sarath Theresa Cárdenas Márquez, notificó personalmente al Alguacil del Tribunal Williams Enrique
Pérez Rojas de la Apertura de un Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita en su contra, el se negó a firmar la notificación? Respondió. Si se y me consta que se negó a firmar la notificación, por que en verdad estaba presente, eso fue en presencia de todos los funcionarios del tribunal. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, una vez que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra se negó a firmar la Notificación ?.Respondió. Si se y me consta, el lo leyó, duro aproximadamente una media hora leyéndolo y después que lo leyó dijo que no lo firmaba porque eso era mentiras y que eso lo sabía la Juez y él. QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, después que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra ,dijo que no firmaba la Notificación porque lo que decía la Juez en ese auto eran puras mentiras?.Respondio:si se y me consta porque yo lo oí cuando dijo, que eran mentiras, después que leyó lo que decía el auto. SEXTA ¿Diga el testigo si después que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Amonestación Escrita intentado en su contra, y dijo que lo que decía la Juez en el eran mentiras, ella le respondió que ejerciera su derecho a la defensa y desvirtuara lo que decía el Auto de Apertura?.Respondió: si después que el dijo eso, ella le dijo que ejerciera el derecho a la defensa que tenía Diez días de despacho para hacerlo. SEPTIMA ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado?. Respondió: porque estaba presente en ese momento, oí todo lo que dijeron en el Tribunal y me di cuenta de todo lo que paso.............................................................................................
En cuanto a la declaración antes transcrita se le otorga valor probatorio por la Profesión de Abogado que Ostenta, por ser un funcionario responsable en su condición de Asistente del Tribunal y haber ejercido la Suplencia de la secretaria con eficiencia cuando le ha correspondido hacerlo, haber presenciados los hechos y por ende tener perfecto conocimiento de los mismos. Todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE---------------
Jeovanny Olivar Rojas folios 46. PRIMERA:¿Diga el testigo si el Ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, es el Alguacil Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa?. : Respondió: Yo se que es el Alguacil, el que no quizó firmar el escrito que usted le entregó. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es la Abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez? Respondió: si Doctora esa es usted. TERCERA:¿Diga el testigo si por haber estado presente el 28 de Septiembre de 2015,en la sede del Tribunal sabe y le consta que cuando la Jueza del Tribunal Sarath Theresa Cárdenas Márquez, notificó personalmente al Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, de
la Apertura de un Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra, él se negó a firmar la notificación? Respondió. Si el se negó a firmar esa boleta de amonestación por eso yo firme un acta con los cuatros funcionarios del tribunal que estaban presentes, donde se dejó constancia de tal hecho. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, una vez que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra se negó a firmar la Notificación ?.Respondió. Si el leyó eso bien leído, pero después dijo que no firmaba .QUINTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, después que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra ,dijo que no firmaba la Notificación porque lo que decía la Juez en ese auto eran puras mentiras?.Respondio:si se y me consta que se negó a firmarla y dijo que eran mentiras lo que decía la Juez en ese escrito, me pareció de muy mal gusto lo que le dijo ese alguacil a su Superiora. SEXTA) ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que ha declarado?. Respondió: porque yo me encontraba en el tribunal, prestando colaboración en la custodia de la Juez.
En cuanto a la declaración antes transcrita, se le otorga valor probatorio por ser un funcionario Oficial del Cuerpo de la policía de Portuguesa y tener conocimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE...................................................................................................................................................
Dorymar Orellana Delgado folio 47 PRIMERA:¿Diga la testigo si el Ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, es el Alguacil Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa?.:Respondió:Si es el Alguacil Titular. SEGUNDA: ¿ Diga la testigo si la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es la Abogada Sarath Theresa Cárdenas Márquez?. Respondió: Claro Doctora la Juez es usted Sarath Theresa Cárdenas Márquez TERCERA:. Diga la testigo si por haber estado presente el 28 de Septiembre de 2015,en la sede del Tribunal sabe y le consta que cuando la Jueza del Tribunal Sarath Theresa Cárdenas Márquez, notificó personalmente al Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas de la Apertura de un Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita en su contra, él se negó a firmar la notificación? Respondió. Si se y me consta que se negó a firmar la notificación porque yo estaba presente en ese momento al igual que todos mis compañeros de trabajo del tribunal. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas una vez que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de Amonestación Escrita intentado en su contra, se negó a firmar la Notificación ?.Respondió. Si se y me consta, que leyó detenidamente el Auto de Apertura y después que lo leyó dijo que él no iba a firmar algo que eran mentiras. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, después que leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Sanción de
Amonestación Escrita intentado en su contra ,dijo que no firmaba la Notificación porque lo que decía la Juez en ese auto eran puras mentiras?.Respondio:si se y me consta que dijo que eran mentiras lo que hay decía después que lo leyó. SEXTA ¿Diga la testigo si después que el Alguacil del Tribunal Williams Enrique Pérez Rojas, leyó cuidadosamente el Auto de Apertura del Procedimiento de Amonestación Escrita intentado en su contra, y dijo que lo que decía la Juez en el eran mentiras, ella le respondió que ejerciera su derecho a la defensa y desvirtuara lo que decía el Auto de Apertura?. Respondió: si ella le dijo después de eso que ejerciera su derecho a la defensa y para esto tenía un plazo de diez días hábiles. SEPTIMA:¿Diga la testigo por que le consta todo lo que ha declarado?.Respondió: Porque me encontraba en la sede del tribunal presenciando la Notificación personal que la Juez le hizo al Alguacil Williams Pérez...........................................................................
En cuanto a la declaración antes transcrita ,se le otorga valor probatorio por ser Asistente del Tribunal y haber demostrado la testigo tener perfecto conocimientos de los hechos sobre los cuales fue interrogada, Todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE”............................................................................................................................................
DECIMA PRIMERA: Analizado el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, vista la no contestación de los cargos durante el lapso de diez (10) días hábiles que se le concedieron al alguacil Williams Enrique Pérez Rojas, después de quedar notificado personalmente, para que ejerciera su derecho a la defensa, donde no presentó el escrito de descargos ni promovió las pruebas tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la Jueza del tribunal actuando con el carácter ya acreditado en autos, y vistos los medios de pruebas promovidos, admitidos y valorados en la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015,contenidos todos en el expediente N°002/2015, se observa: Que cuando la Suscrita procedió a notificar al alguacil Williams Enrique Pérez Rojas, de un procedimiento sancionatorio aperturado en su contra, el manifestó que una vez leída la decisión no firmó por estar en desacuerdo con tales señalamientos, y que tal negativa obedecía a que era algo que estaba fuera de toda lógica, el tribunal rechaza tal afirmación por cuanto lo verdaderamente lógico en este caso para él, era firmar la notificación una vez enterado de que se había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra y luego proceder a efectuar los respectivos descargos y la defensa que en derecho le correspondía; así mismo manifiesta que entiende que está siendo juzgado por los mismos hechos, lo cual no es cierto, por cuanto los hechos como quedó probado son diferentes y el únicamente se limitó a una simple habladuría sin probar nada de lo que alegó, pues solo hizo un abordaje superficial de los hechos y una fundamentación jurídica errónea de su pretensión, y en fin un recurso carente de crítica analítica que se ha desvirtuado totalmente..............................................
DECISION:
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en ejercicio de la potestad disciplinaria en
función administrativa sancionatoria como administrador de recursos humanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el presente recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, contra la decisión dictada por esta instancia en fecha el 05 de Noviembre de 2015, mediante la cual se le declaró la responsabilidad disciplinaria y se le destituyó al referido ciudadano cuando se desempeñó en el cargo de alguacil titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la población de Chabasquén, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el articulo 43 literales b) y c) del Estatuto de Personal Judicial, en relación con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 73, 91 númeral 3, 98, 99 literal d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 19 y 20 del Estatuto del Personal Judicial, y se desestima la solicitud de dejar sin efecto la decisión por la que se le aplicó la sanción de destitución, y por ende no se restablece en el cargo, y se ratifica en los mismos términos la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2015. ASI SE DECIDE.................................................................................................................................................
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.205.600 y ofíciese lo conducente a la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa…………………………………………………………………………………….....
Contra la presente decisión podrá intentar el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.............................................
Publíquese, regístrese, déjese copia y expídanse las copias certificadas pertinentes. Cúmplase lo ordenado....................................................................................................................................................
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Chabasquén, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
La Secretaria.
Abg. Zoraida González Fernández
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