REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 1383-15


PARTES:

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA VILLEGAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.107.155, soltera, civilmente hábil, domiciliada en el sector el cementerio, corredor vial, casa S/N, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.172.
DEMANDADA: CLEMENCIA MONTILLA MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.061.176, domiciliada en el sector el Cementerio, corredor vial, casa S/N, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA VILLEGAS MONTILLAS anteriormente identificada, asistida suficientemente por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.172, en el cual señala: Que en fecha 15 de Mayo del año 2015, por documento escrito privado suscribió una transacción de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION con la ciudadana CLEMENCIA MONTILLA MANZANILLA, ya identificada, sobre un conjunto de bienhechurias ubicadas en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuyas especificaciones están señaladas en el referido documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción, y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que la precitada ciudadana convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de ella. Fundamenta la demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los articulo 1.364 y 1365 del Código de Civil.
En fecha 13 de Junio del año 2015, el Tribunal admite dicha demanda de reconocimiento de documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación de los ciudadana CLEMENCIA MONTILLA MANZANILLA, ya identificada, en su condición de CEDENTE, para que manifiesten al Tribunal si reconoce o niega la firma que según el accionante emano de ella a tal efecto se libra la respectiva boleta de citación.
En el folio 09, del presente expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la demandada, fue agregada al expediente por lo que se entiende citada para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 18 de Noviembre del año 2015 siendo las tres y treinta de la tarde agotadas como fueron las horas de Despacho, se hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 11 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 15 de Diciembre del año 2015, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado articulo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana MARIA VICTORIA VILLEGAS MONTILLA demanda ante este Tribunal a la ciudadana CLEMENCIA MONTILLA MANZANILLA para que reconozca la firma como emanada de ella estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizó la CESION DE DERECHO DE PROPIEDAD POSESION a la demandante de unas bienhechurias ubicadas en Boconoito Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala dicho documento privado que dichas bienhechurias están construidas en Terrenos propiedad Privada tal como se describe en el libelo de la demanda dichas mejoras y bienhechurias consisten en Una (1) casa tipo rural , edificada con paredes de bloque techo de acerolic con estructura metálicas, piso de cemento pulido, tiene tres(3) cuartos, una sala, comedor, puertas y ventanas metálicas un baño con todos los implementos a demás de los servicios de agua luz y cloacas, en una extensión de terreno TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 375 Mts2. ) y que forma parte de uno terreno de mayor extensión constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 500 M2) tal como se describe en el libelo de la demanda así mismo este se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos : NORTE: Ocupación de Alfredo Mena; SUR: Posesión de María Judith Villegas Montillas, ESTE: Antigua Calle Nº 4, y en la actualidad corredor vial OESTE: Propiedad de Honey Villegas. Señala dicho documento que dicha CESION fue convenida en la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por la Cedente de manos de la Cesionaria en dinero en efectivo y en moneda de curso legal.
La demandada fue citada por el Tribunal, esta no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si la demandada en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo la demandante esgrime como pretensión, que la demandada de autos reconozca como emanada de ella la firma como Cedente en un documento de CESION privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en el folio 09 que la demandada fue citada conforme a derecho, por lo que está citada legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que la demandada no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico” Por su parte el articulo 1549 venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho tradición . La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido.
En este orden de ideas, es importante destacar que a los folios 04 y 05 del expediente cursa el original de un documento privado de CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION , del precitado documento se desprende como parte cedente a la ciudadana CLEMENCIA MARIA MONTILLA MANZANILLA y la ciudadana MARIA VICTORIA VILLEGAS MONTILLAS, como Cesionaria; observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la Cesión de un conjunto de bienhechurias constituidas por una casa tipo Rural edificadas con paredes de bloque techo de acerolitc con estructura metálica , piso de cemento pulido tiene tres (3) cuartos una sala, comedor ,puertas y ventanas metálica un baño con todos los implementos a demás de los servicios de agua luz y cloacas, en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 375 MTS2) ubicadas en Boconoito de este Municipio San Genaro de Boconoito; asimismo señala dicho documento de CESION privada fue por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y se establece la declaración de La Cedente que afirma haber recibido en ese acto de manos del Cesionaria en dinero en efectivo, de curso legal en el país, la precitada cantidad a su entera y cabal conformidad.
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario publico competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe publica y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el articulo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, la demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado la demandada de autos quedo confesa conforme lo señalado en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de ella, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA VLLEGAS MONTILLA venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número 12.107.155, incoada en contra de la ciudadana CLEMENCIA MONTILLA MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V- 8.061.176, domiciliada en el sector el cementerio , corredor vial , casa S/N l Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, respectivamente.

2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana: CLEMENCIA MONTILLA MANZANILLA, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio

Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA

La Secretaria

Abg. MAGALY PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria.