REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1391-15

PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.183, domiciliada en el caserío Sipororo barrio el cerrito calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LUIS ELOY NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.638.101,domiciliado en el caserío Tinajita arriba del campo de futbol del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de revisión de obligación de manutención en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2015, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.183., domiciliada en caserío Sipororo barrio el cerrito calle principal barrialito calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano LUIS ELOY NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.638.101, domiciliado en el caserío Tinajita arriba del campo de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre tiene buenos ingresos que trabaja como Funcionario policial adscrito al puesto de Policía de San Nicolás específicamente el que esta en la entrada, y que por ende tiene buenos ingresos económicos y que a pesar que le fue fijada la obligación de manutención en fecha 27 de junio del año 2012, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600.00) , mensuales solicitó revisión por cuanto ha pasado mas de un año desde que fue fijada la obligación de manutención y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir los gastos de su hija, por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, vestuario, útiles escolares,, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad en un 50%., solicitó se le mantenga la medida de retención acordada por este tribunal.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano LUIS ELOY NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.638.101,domiciliado en el caserío Tinajita de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante. (Folios 16 y 18)

En fecha seis (30) de Noviembre del año 2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que comparecieron las partes , el ciudadano LUIS ELOY NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 6.638.101.domiciliado en el caserío Tinajitas arriba del campo de futbol de este Municipio, parte demandad en el presente juicio quien expuso no estoy de acuerdo con la solicitud de la obligación de manutención en darle la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000.00) mensuales pero le puedo dar UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales por cuanto lo que gano es sueldo mínimos con respecto a los gastos de septiembre me comprometo en comprarle los útiles escolaras UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES y los uniformes como siempre lo he hecho y en diciembre me comprometo en comprarle ropa y zapatos, en cuanto a los gastos médicos y medicina me comprometo en aportar el 50% de los mismos y que ella cubra el otro 50% , seguidamente la parte demandante Ciudadana ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V 20. 545.183, quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida) según el articulo 65 de la LOPNNA, quien expuso “Yo no estoy de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida por el padre de mi hijo, por que el sabe que yo tengo muchos gastos con el niño es todo. Así mismo se deja constancia este tribunal que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la contestación de la Demanda.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.- Constancia de estudio correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Unidad Educativa Nacional Las Tinajitas Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre del año 2015, la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la niña se encuentra estudiando. Y así se decide.

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta N º265, folio 022, de fecha Dieciocho (18) de febrero del año 2011, emanada del Registro Civil del , de la parroquia Boconoito Municipio San Genero de Boconoito estado Portuguesa, la cual riela al folio 04, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano LUIS ELOY NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.101,domiciliado en el caserío Tinajita arriba del campo de futbol de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), solamente la parte demandada hicieron uso de este derecho, consignando escrito de exposición de motivo: donde expone que desde hace doce (12) años aproximadamente manifiesta tener bajo su responsabilidad una carga familiar de tres personas un menor de edad (nieto) así mismo comparte los gastos de Luz, agua, Teléfono servicios funerarios, cancela préstamo de caja de ahorro, señala que el sueldo que devenga mensual como seguridad y defensa (policial es de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 5.242,00), el manifiesta no le alcanza para cubrir las necesidades de su hogar, exposición que esta sentenciadora lo consideró como un escrito de promoción de pruebas por cuanto se anexó a éste pruebas para que fueran valoradas en la sentencia definitiva, las cuales se señalan a continuación.
Pruebas de la parte demandada:


1- Constancia del Consejo Comunal 12 de octubre del Caserío Las Tinajitas, de fecha 03 de diciembre del año 2015, que riela al folio 17, del presente expediente, donde hace constar que el habita esa comunidad, que tiene una familia a su cargo de los cuales cuatro dependen de el, incluyendo un menor de edad, demostrando hasta la presente fecha una conducta intachable. A este Documento no se le da ningún valor probatorio por cuanto no guarda ninguna relación con la solicitud que se plantea. Y así se decide

3- Factura de pago de servicio Parque Monumental Necrópolis del servicio la Paz de fecha 18 de noviembre del año 2015, que riela al folio 18, a nombre de la ciudadana Hernández Hernández Suleidy Coromoto .A este documento no se le da ningún valor probatorio por cuanto el mencionado documento, no fue ratificado mediante la prueba de testigo como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4- Comprobante de pago periodo N º 010 del 01/1072015, que riela en el folio 19 del presente expediente .A este documento se le da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y en consecuencia queda plenamente probado la capacidad económica del obligado. Y así se decide

5- Recibo de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Publica del Estado Portuguesa de fecha 11/12 /2015 que riela en el folio 20 del presente expediente. A este documento no se le da pleno valor probatorio por cuanto el mencionado documento, no fue ratificado mediante la prueba de testigo como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


5-- Copia Certificada de Unión Estable de Hecho, acta N º 11, Folios 011, de fecha siete (7) de diciembre del año 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa el cual riela el folio 22 del presente expediente .A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil y en concordancia con los artículos 1.359.1360.ejudem, en este sentido queda demostrado la unión estable de hecho con la ciudadana SULEIDY COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º v- 13.040.461. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de la obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que en los folios 27 al 34 del presente expediente se encuentra consignada la constancia de trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 10 de diciembre del año 2015, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ELOY NAVAS antes identificado, presta servicios como Supervisor adscrito a la Dirección General de la Policía, esta juzgadora, por ser un documento demostrativo de la capacidad económica del demandado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente .Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la revisión de la obligación de manutención y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció ni por si ni por su apoderado judicial a ejercer su derecho de hacer contestación a la demanda, pero si promovio pruebas que le favoreciera, haciendo uso de este derecho la parte actora pruebas que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, en representación de su hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano LUIS ELOY NAVAS, ( plenamente identificados en autos).
Ahora bien como quiera que en autos específicamente en los folios 27 al 34 quedó demostrada la capacidad económica del obligado, quien devenga un ingreso mensual de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.272,75.00) , y tomando en cuenta esas circunstancias especialmente el bajo salario que devenga el demandado este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2000.00) mensuales que deberá entregar a la parte demandante, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la poca capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado en la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 10 de diciembre del año 2015 y recibida en este tribunal en fecha 18 de diciembre de dos mil quince, considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2000,00), mensuales, para un total de y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación de manutención formulada por la ciudadana ROSA VIRGINIA QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.371, domiciliada en el caserío Sipororo barrio el cerrito calle principal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano LUIS ELOY NAVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.638.101,domiciliado en el caserío Tinajitas de este Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), mensuales, para un total de y en el mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que seria para los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.

3) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:30 de la tarde. Conste,

Exp Nº 1391-15