Se inició el presente procedimiento por este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día doce (12) de enero del dos mil quince, cuando los ciudadanos Yalimar Ramona Duran Castellano y Edincson José Barrios Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 23.779.932 y 24.900.090, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho María Luisa Olachea Recano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 135.601, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha doce (12) de enero del dos mil quince por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del dos mil dieciséis, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitaron que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez, por ante el Registro Civil de La Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, estado Lara, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha doce (12) de enero del dos mil quince, luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges Yalimar Ramona Duran Castellano y Edincson José Barrios Nuñez, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos Yalimar Ramona Duran Castellano y Edincson José Barrios Nuñez, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día doce (12) de enero del dos mil quince, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de La Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, estado Lara, tal como se evidencia del Acta Nº 260.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 am. Conste