Tramitada como ha sido la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano Limber Moron Montaña, y Dulbis Arelis Pérez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.255.018 y 21.255.018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alirio Ramón Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.730, donde solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias a que ellas se contraen, de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: José Luís Teran y José Ernesto Monsalve Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.706.645 y 5.128.472, consta que los solicitantes, desde hace diez (10) años han venido poseyendo un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en el Sector el Comando de esta Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que mide quince metros (15mts) de frente veinte metros (20mts) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Enma Moron, Sur: Propiedad de Marlene Montesino; Este: El Rió Saguaz y Oeste: Carretera nacional vía Biscucuy-Bocono, donde han construido unas bienehcurias consistentes en una casa destinada para habitación familiar, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro; conformada por un dormitorio, sala, cocina, baño, garaje, cercas perimetrales de alambre de púas, con sus respectivo servicios eléctricos y sanitarios, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio y trabajo personal, invirtiendo en dicha bienehcurias la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Por cuanto no ha habido oposición, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos Limber Moron Montaña y Dulbis Arelis Pérez Quintero, ya identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias antes descritas, quedando a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada autorización de la Sindicatura Municipal, para el levantamiento del presente titulo supletorio.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria


Abg. Maritza del Carmen Artigas.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Conste.

Solicitud N° 3949-16