REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: Nº 1802-2015
DEMANDANTE (s): LEONEL FRANCISCO CANELON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula d Identidad N° V-10.635.521; hábil y domiciliado en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Casa N° 3-7, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, con Cédula de Identidad N° V- 10.638.190.
DEMANDADO (s): ROBELSI RAFAEL ANSELAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio procesal en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Local N° 1, específicamente en la Carnicería Virgen del Rosario Anselar, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.850.594.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano LEONEL FRANCISCO CANELON MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula d Identidad N° V- 10.635.521; hábil y domiciliado en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Casa N° 3-7, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, asistido por OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.497, con Cédula de Identidad N° V- 10.638.190, presentó escrito de demanda por Desalojo de Local Comercial, en contra del ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, venezolano, mayor de edad, soltero, domicilio procesal en la Calle 4, Esquina Avenida 3, Local N° 1, específicamente en la Carnicería Virgen del Rosario Anselar, en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.850.594. Alegando el actor que en fecha 14 de marzo de 2014; celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, arriba debidamente identificado; por ante la Notaría Pública de Turén, inserto bajo el N° 16, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el contrato se rige por unas cláusulas especificas y únicas como: es de tiempo determinado según la cláusula Tercera el termino de duración es de diez (10) meses desde 13/02/2014 hasta el 31/12/2014; recae sobre un local comercial según la cláusula primera: “Un local comercial de (35 Mts.2) para el desarrollo de actividades de carnicería ….”; visto que en la cláusula tercera estipula que si el arrendatario desea renovar el contrato debe hacerlo por escrito al Arrendador en un plazo de un mes de anticipación; es decir en la fecha del 31/11/2014; y el ciudadano arriba mencionado no manifestó su deseo de continuar con el contrato; que se vio en la obligación de Notificarle en fecha 22/12/14, que también es cierto que en la cláusula tercera que de no celebrarse un nuevo contrato se considera RESCINDIDO DE PLENO DERECHO Y PODRA EL ARRENDADOR PEDIR LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE; que se vio en la obligación de citarlo ante la Coordinación de Prevención del Delito (antes Prefectura) el día 18/02/2015, con la finalidad de hacerle entrega de la segunda notificación conforme a la Ley, el cual hizo caso omiso de sus manifestaciones y se negó a firmar las notificaciones; que decidió en fecha 23/02/2015 notificarle de manera escrita por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), con la finalidad de regular el Canon de Arrendamiento según lo establecido en la Ley, sin embargo en fecha 30/03/2015, le envió por vía correo público IPOSTEL la carta o notificación de DESALOJO, por falta de entendimiento y desacuerdo. Por tal motivo es por lo que solicitó el DESALOJO y entrega del local comercial en las condiciones en que lo recibió, que condene al demandado en costas que ocasione el presente proceso según lo establecido en los Artículos 285, 286 y 846 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. La parte actora fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 40 literal G de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, del análisis exhaustivo y la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 29 de octubre de 2015, fue admitida la demanda que por Desalojo de un local comercial interpuso el ciudadano LEONEL FRANCISCO CANELÓN MELÉNDEZ, debidamente asistido de la abogada Omaira del Carmen Pérez, en contra del ciudadano ROBELSI RAFAEL ANSELAR, ordenándose su sustanciación por el procedimiento breve.
Así pues, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido, cabe señalar que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a ésta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…). …nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
Por otra parte, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
Artículo 2: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Artículo 4: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Disposiciones Derogatorias
Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Es necesario destacar, que en la Ley que regula los inmuebles de uso comercial, la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento breve en su oportunidad, pudiera incurrirse en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió. No obstante, la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Así pues, siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio en el cual existía un procedimiento especial derogado, pues ante la demanda interpuesta y la necesidad del actor de someter el conflicto al Órgano Jurisdiccional se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en la novísima Ley y así garantizar a las partes el contradictorio.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento derogado, fundamentada en un error del propio Tribunal, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por el actor por el procedimiento breve y los demás actos subsiguientes.
Considera esta sentenciadora, que siendo el Juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y, considerando que la disposición derogatoria primera desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; este Tribunal a los fines de evitar nulidades posteriores innecesarias, reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de admitir por auto separado la presente demanda por el procedimiento oral y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2015 (inserto al folio 34 del expediente) y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir por auto separado la demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Conste.
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