REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: 1801-2015
Partes: ARCENI JOSÉ SUÁREZ y YANETH ERNESTINA LÓPEZ VALDEZ
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ARCENI JOSÉ SUÁREZ y YANETH ERNESTINA LÓPEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.143.983 y V- 11.542.549, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JESÚS ANTONIO PIÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.774, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.276, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de abril de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, que fijaron su último domicilio conyugal, en la Calle 12 con Avenida Urdaneta, Casa S/N, de El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, que durante su unión no procrearon hijos, donde convivieron hasta el20 de junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), fecha en la cual se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que de la unión matrimonial no fomentaron bienes que liquidar. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. (F 1 al 5)
En fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 06 y 07)
En fecha 27 de noviembre de 2015, Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (f. 8 y 9)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 11, correspondiente a los ciudadanos: ARCENI JOSÉ SUÁREZ y YANETH ERNESTINA LÓPEZ VALDEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 1988, por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.
3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARCENI JOSÉ SUÁREZ y YANETH ERNESTINA LÓPEZ VALDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ARCENI JOSÉ SUÁREZ y YANETH ERNESTINA LÓPEZ VALDEZ, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ARCENI JOSÉ SUÁREZ y YANETH ERNESTINA LÓPEZ VALDEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, en fecha 18 de abril de 1988, inserta bajo el Nº 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar a la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 11 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante este Tribunal,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA R
El secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:
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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario)
LYVR/DAFM/memo
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