REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: Nº 1756-2015
DEMANDANTE (s): ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Calle 18 N° 168, Urbanización Turenlinda, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.868.410.
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, con Cédula de Identidad N° V- 5.947.816, domiciliado en la Avenida 1, esquina de la Calle 11, N° 11-4, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
DEMANDADO (s): FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, N° 1-43, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.442.611.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la Calle 18, N° 168 de la Urbanización Turenlinda, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.868.410, asistida por HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, con Cédula de Identidad N° V- 5.947.816, domiciliado en la Avenida 1, esquina de la Calle 11, N° 11-4, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, presentó escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, N° 1-43, de la ciudad de Villa Bruzual
, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.442.611, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución correspondió a este Tribunal.
Alega la actora, que en fecha 04 de octubre de 2005, suscribió Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 46, Tomo 21, con el ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, (ARRENDATARIO), a quine dio en arrendamiento un inmueble comercial compuesto de dos plantas, con piso de cerámica, paredes frisadas totalmente pintadas, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas de madera y hierro, ventanas metálicas con vidrios, constaten de (9) habitaciones, en la plata baja (4) baños y en la plata de arriba (3) habitaciones y (1) baño, ubicado en la Calle 9b entre Avenidas 1 y 2 N° 1-43 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde funciona el “CENTRO MEDICO TUREN”. Que en dicho contrato las partes de común acuerdo, establecieron como tiempo de duración Un (1) año fijo contado a partir de la fecha de otorgamiento del contrato o sea 04 de octubre de 2005, prorrogable, a volunta de ambas partes conforme a la Cláusula tercera del Contrato de arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento aún no ha fenecido ya que se fue prorrogando a través del tiempo, al no manifestarle con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, que no se iba a prorrogar, tal como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Que el ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, le pagaba puntualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales como Canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas, pues ab inicio comenzó a pagando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) mensuales, hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte, hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuerte, mediante Depósitos que hacia en la Cuenta de Ahorro N° 089400607-4 del Banco Central a sus ordenes, que posteriormente se cambio por el Banco de Venezuela a sus ordenes que posteriormente se cambio por el Banco de Venezuela en la Cuenta Corriente N° 0102-0346-52-0000013440, sucesivamente fueron aumentados los cano de alquiler como fue pactado en el Contrato, por lo que a partir del 05 de Octubre de 2014, comenzó a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Siendo Que ambas partes dejaron establecido que el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas de canon tenía derecho a ejercer las acciones correspondientes, ahora bien que Florentino Antonio Rojas Mata, no le ha pagado los meses de enero, febrero, del año 2015, por lo que de manera unilateral y sin causa justificada, no ha continuado pagando más pensiones de arrendamiento, incumpliendo con sus obligaciones principales de “… pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos” conforme al Ordinal 2do del Artículo 1592 del Código Civil, es decir, que violó la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Que pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas, y siendo que el incumplimiento en dos (2) mensualidades consecutivas es causa suficiente para pedir la Resolución del presente contrato, conforme a la cláusula segunda del precitado contrato de arrendamiento.
De la acción y derecho invocado, alegan que Florentino Antonio Rojas Mata, hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes personales que de le pague los dos meses continuos de canon de arrendamiento vencidos y disfrutados. Por lo que su arrendatario se hizo acreedor de dicha demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por haber incumplido con el artículo 1168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “quien no cumpla con sus obligaciones contractuales no puede reclamar el cumplimiento de la misma”
Fundamento la presente demanda en la violación de las cláusulas Segunda, Tercera del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir con los pagos en la forma convenida, dando lugar a la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR FALTA DE PAGO, conforme al artículo 1167 del Código Civil y los artículos 1159, 1160, 1592 Ordinal 2°, ejusdem, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben de ejecutarse con arreglo a lo allí expresado, todo ello fundado en el Contrato suscrito entre ambas partes.
En su petitorio demanda formalmente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil al ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato y como consecuencia la entrega del inmueble objeto del referido contrato de Arrendamiento completamente desocupado de bienes y persona.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.). o sea el equivalente a Diez punto sesenta y Seis Unidades Tributarias.
Estableció como domicilio procesal la Avenida 1, esquina de la Calle 11, N° 11-4, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Y la citación al demandado en la Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, N° 1-43, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.442.611.
Finalizando, solicitó que la acción se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Con el escrito del libelo de la demanda la parte actora, acompañó copias de Cédula de Identidad, Contrato de Arrendamiento. (f. 1 al 13)
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal, da por recibido y así mismo fue admitida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se ordeno el emplazamiento del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, (f-14)
En fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, por medio de diligencia confiere poder apud acta a los abogados ALBERTO MOSQUERA y HENRRY MOSQUERA, así mismo, consignó los medios necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa, a los fines de la citación del demandado. (f. 15)
En fecha 27 de abril de 2015, consignados como fueron los fotostatos, se cumplió con lo ordenado en autos y se libró compulsa y boleta de citación. (F. 16 y 17)
En fecha 13 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia, informa que se trasladó por primera vez y no pudo localizar al demandado. (f. 19)
En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia, informa y devuelve Boleta y compulsa, correspondiente a la citación del ciudadano FLORENTINO ROJAS, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades y no pudo localizarlo, informándole que el médico labora en la ciudad de Araure (f. 20)
En fecha 18 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicitó la citación del demandado se hiciera en la ciudad de Acarigua o Araure. (f. 21)
En fecha 22 de mayo de 2015, auto del Tribunal, acordando lo solicitado y ordenó la citación del demando por medio de exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Páez y Araure de este Estado así mismo, el desglose de la Boleta y compulsa. Se libro oficio N° 3020-136. (f. 22 al 24)
En fecha 17 de julio de 2015, se dio por recibido el despacho de citación correspondiente al demandado, emanado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir a fin de subsanar la falta cometida, se libró nueva Boleta y se remitió con oficio N° 3020-212. (f. 25 al 35)
En fecha 02 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia deja constancia que el nombre correcto del demandado es FLORENTINO ROJAS MATA. (f. 36)
En fecha 26 de octubre de 2015, se dio por recibido el despacho de citación correspondiente al demandado, emanado al Tribunal Primero Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, se agregó al asunto. (f. 37 al 54)
En fecha 28 de octubre de 2015, comparece el ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, asistido por el abogado JESUS ROJAS MATA, y presentan escrito de Contestación a la demanda con anexos, ese mismo día se agregó al asunto. (f. 55 al 69)
En fecha 03 de noviembre de 2015, la demandante ROSALIA ORTIZ GONZÁLEZ, asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 70 al 77)
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 78)
En fecha 09 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano FLORENTINO ROJAS MATA y confiere poder apud acta a los abogados JESÚS ROJAS MATA y SILBERTO TREMARIA. Ese mismo día consignan escrito de solicitud de Inspección Judicial y Escrito de promoción de pruebas y sus anexos (f. 79 al 131)
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal dicto auto, donde acuerda el traslado y constitución del tribunal a la dirección indicada, para practicar la inspección Judicial. (f. 132)
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 133)
En fecha 11 de noviembre de 2015, día y hora señalada por este Tribunal, para oír las testimoniales de los ciudadanos GLORIA PORTILLO, ARGENIS PULIDO, ASDRUBAL MARCHAN, y por cuanto no comparecieron, el Tribunal declaro desiertos los actos, así mismo dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. (f. 134 al 136)
En fecha 11 de noviembre de 2015, día y hora señalada por este Tribunal, para practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y por cuanto no compareció el promovente, el Tribunal lo declaró desierto. (f. 137)
En fecha 12 de noviembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se declaró la causa en estado de sentencia. (f. 138)
En fecha 16 de noviembre de 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna diligencia solicitando dejar sin efecto jurídicos todas las actuaciones del abogado SILBERTO TREMARIA, por cuanto el Poder otorgado no cumple con las formalidades de Ley. (f. 139).
En fecha 07 de enero de 2016, comparece el Abogado Alberto José Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal ordene la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento de la nueva Juez en la presente causa. (f. 142).
CAPITULO II
Del análisis exhaustivo y la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 30 de marzo de 2015, fue admitida la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un local comercial interpuso la ciudadana ROSALÍA ORTÍZ GONZÁLEZ, debidamente asistida del abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en contra del ciudadano FLORENTINO ANTONIO ROJAS MATA, ordenándose su sustanciación por el procedimiento breve en virtud de la materia controvertida.
La parte actora fundamenta su pretensión en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivado al destino que se le dio al inmueble objeto de la presente demanda, el cual según lo estipulado por ambas partes en el contrato de arrendamiento, específicamente en la CLÁUSULA PRIMERA, señala que “LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble comercial de su propiedad, … ubicado en la calle 9 entre carreras 1 y 2 número 1-43 de esta ciudad de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, donde funcionará un Centro Médico.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido, cabe señalar que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a ésta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…). …nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …” (Resaltado de este Tribunal)
Por otra parte, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
Artículo 2: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Artículo 4: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Disposiciones Derogatorias
Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Es necesario destacar, que en la Ley que regula los inmuebles de uso comercial, la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento breve en su oportunidad, pudiera incurrirse en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió. No obstante, la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Así pues, siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento civil y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio en el cual existía un procedimiento especial derogado, pues ante la demanda interpuesta y la necesidad del actor de someter el conflicto al Órgano Jurisdiccional se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en la novísima Ley y así garantizar a las partes el contradictorio.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento derogado, fundamentada en un error del propio Tribunal, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por el actor por el procedimiento breve y los demás actos subsiguientes.
Considera esta sentenciadora, que siendo el Juez el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tomando en consideración el contenido de la norma pautada en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y, considerando que la disposición derogatoria primera desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; este Tribunal a los fines de evitar nulidades posteriores innecesarias, reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de admitir por auto separado la presente demanda por el procedimiento oral y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2015 (inserto al folio 14 del expediente) y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir por auto separado la demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Conste.
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