REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº
1.177/2016

DEMANDANTE: MERLY KARINA GALVIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.473.087.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. LIGIA COROMOTO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.461.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, domiciliada en Villa Bruzual, estado Portuguesa.

DEMANDADO: LUIS MANUEL PALMA CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.756.962.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

NARRATIVA
Visto el anterior escrito, conjuntamente con sus anexos, constante de once (11) folios útiles, de donde se desprende que fue presentado por la Abogada LIGIA COROMOTO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.461.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MERLY KARINA GALVIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.473.087, tal como consta en Poder Autenticado en la Notaría Pública de Turen, Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 9, Tomo 64, Folios 44 al 48, contra el ciudadano: LUIS MANUEL PALMA CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.756.962, por motivo de: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIO); el Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Que en el numeral “I” del escrito del presente expediente expresa que: (…) que mi poderdante se dedica al licito comercio por la vía de Ventas y compras Online (compras-ventas por Internet), y habiendo sido contactada por un posible comprador de un vehículo “Moto” fue pactada la venta del mencionado activo en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2015 (…).”
Asimismo, en el numeral “IV” solicita: “LA INTIMACIÓN Al ciudadano: LUIS MANUEL PALMA CARTAYA, titular de la cédula de identidad número V-10.756.962, residenciado en la calle 12 casa número 53, Urbanización “Los Mangos”, Santa Cruz Estado Aragua.-
MOTIVA
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Ahora bien, visto que de autos se desprende que el domicilio del demandado no se encuentra dentro de la jurisdicción competente y aunado a esto, se indica que el acto comercial de compra – venta del activo fue pactado Vía Online (Internet), en la ciudad de Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, es por lo que este juzgador considera que hay que observar las reglas de la competencia para el conocimiento de la presente causa, por lo cual es menester traer a colación lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Asimismo el Artículo 27 en concordancia con el artículo 31, del Código Civil Venezolano, los cuales establecen: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. “La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
Este Tribunal en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal, declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por el territorio para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado competente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRIRTORIO para conocer de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por la ciudadana: MERLY KARINA GALVIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.473.087, representada legalmente por su Apoderado Judicial: ABG. LIGIA COROMOTO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.461.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, domiciliada en Villa Bruzual, estado Portuguesa, contra: LUIS MANUEL PALMA CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.756.962. En consecuencia, Declina el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Calle Froilan Correa, Centro Comercial Doraima, Penthouse, Cagua.

Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido en su forma original al mencionado Tribunal; donde la causa continuará su curso en el plazo correspondiente según la ley.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. BEATRIZ GOMEZ

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 13-01-2016, siendo las 3:00 p.m. Conste,
Scria.-



Expediente Nº 1.177/2016.
yga.-