REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 25 de Enero de 2016
204° y 155°
ASUNTO Nº 044-2015
DEMANDANTE: ZULEIMA DEL ROSARIO AGUIRRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.340.181, domiciliada en el Barrio la Lucha, Avenida II Calles 03, casa S/N Parroquia Canelones Municipio Turén, Estado Portuguesa, representada por la Abg. HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: GASSAN RAGAB ABDALLAH AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.082.666, con domicilio en el Sector Centro Avenida 03, casa S/N Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Tribunal: En fecha 29 de Junio de 2015, la Dra. HYRVIC QUINTERO P, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los niños y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO AGUIRRE COLMENAREZ, debidamente identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos xxxxxxxxxxxxx, consignó ante este Tribunal escrito de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Aduce la accionante que se le fije al demandado una Obligación Alimentaria suficiente para cubrir las necesidades de los niños y los demás gastos de medicina, ropa, educación, que serán compartidos, y además, señala que se fije en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000.oo) mensuales en razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000.oo), SEMANALES.
En fecha 01 de Julio de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la notificación del demandado GASSAN RAGAB ABDALLAH AHMAD, y así mismo la notificación a la representante del Ministerio Público, (f.07 al 10).
En fecha 27 de noviembre 2015, el alguacil titular del tribunal devuelve boleta de notificación del demandado GASSAN RAGAB ABDALLAH AHMAD, en virtud, de que, la causa se encuentra paralizada, por motivo del traslado de la juez titular.(f.11-12)
En fecha 02 de Diciembre de 2015, se hace auto para nueva notificación del demandado GASSAN RAGAB ABDALLAH AHMAD, (f 13 y 14)
En fecha 15 de Enero del 2016, el Alguacil Suplente suscribió diligencia informando al Tribunal, que se trasladó a notificar al demandado, y quien firmo la misma, quedando debidamente notificado. (f. 15 y 16).
En fecha 20 de Enero de 2016, comparecen las partes demandante y demandado y se celebró el Acto conciliatorio. Exponen el demandado:”En cuanto a la obligación de Manutención acepto en aumentar la obligación en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000.oo) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000.oo) SEMANALES, así mismo en dar el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.” Seguidamente la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO AGUIRRE COLMENAREZ, antes identificada, expone: acepto la propuesta hecha por el demandado en la presente causa y estoy conforme en las condiciones establecidas por el padre de mis hijos así mismo acepto recibir el dinero en efectivo y daré recibo al ciudadano GASSAN RAGAB ABDALLAH AHMAD para demostrar que esta cumpliendo con la obligación. Es todo”. (f. 17)
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen: Artículo 315 (LOPNNA): Homologación judicial. Lograda la conciliación total o parcial…. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA): ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, en consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ZULEIMA DEL ROSARIO AGUIRRE COLMENAREZ y GASSAN RAGAB ABDALLAH AHMAD, antes identificados, a favor de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 20 de Enero de 2016 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Anótese en los libros respectivos. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
El Secretario Suplente,
Abg. ALEXIS J. PERAZA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 AM. Conste:
El Secretario.
TGO/AJPL/yn
Exp. 044-2015
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