REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° C-174/2015.
DEMANDANTE: Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.321, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: Abdallah Moubayer Amal, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.072.352, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Apoderado del demandante: Abg. Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152.
Apoderada del demandado: Abg. Gisela Pestana González y Roraima del Pilar Durand Pagua, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.715 y 130.866, respectivamente.
Motivo: Cuestiones Previas.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, incoada por el ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.321, debidamente asistido por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152, contra el ciudadano Abdallah Moubayer Amal, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.072.352, representado judicialmente por la abogada Gisela Pestana González, inscrito en el Inpreabogado N° 128.715.

En fecha 13 de Julio de 2015, se admite la demanda, por el trámite del Juicio Oral y se ordena librar citación a la demandada. (Folios 07 al 08).

En fecha 20 de julio del 2015, la parte actora ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas, otorga Poder Apud-Acta al abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas. (Folios 10).

En fecha 01 de Octubre del 2015, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar por el ciudadano Abdallah Moubayer Amal demandado en la presente causa, por negarse a firmar. Consta diligencia de la actora solicitando se procede a la citación del demandado de conformidad con el 218 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal acordó lo solicitado, librado boleta de Notificación a la demandada (Folios 11 al 15).

En fecha 23 de octubre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que notifico al ciudadano: Abdallah Moubayer Amal, parte demandada dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folio 16).

En fecha 17 de Noviembre del 2015, el demandado Abdallah Moubayer Amal, sustituyó poder Apud-Acta a la abogada Gisela Pestana González, dejando constancia que el presente poder no revoca el Poder Especial otorgado a las abogadas Gisela Pestana González y Roraima del Pilar Durand Pagua, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro 15, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 17 al 20).

En fecha 17 de Noviembre del 2015, las abogadas Gisela Pestana González y Roraima del Pilar Durand Pagua apoderadas del demandado dan contestación a la demanda e igualmente interponen Cuestiones Previas, con sus respectivas pruebas documentales. (Folios 21 al 133).

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el apoderado actor Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, presenta escrito Contradiciendo las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada. (Folios 138 al 144).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales y la oposición a las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

En el presente caso, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y expresa lo siguiente:

“Opongo, como cuestión previa, la contenida en el artículo 346 numeral 11º, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente articulo 346…” a tenor de lo establecido en los artículos supra transcritos, solicito muy respetuosamente a su digna autoridad, declare inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas titular de la cédula de Identidad Nro 3.301.321, contra el ciudadano Abdallah Moubayer Amal, titular de la cedula de Identidad Nro E-81072.352, ( hoy V-22.099.169) por ser contraria a la Ley y al orden público puesto que la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, al no existir la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado.

Distinguida Jueza, la pretensión ejercida por el ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas titular de la cédula de Identidad Nro 3.301.321, contra el ciudadano Abdallah Moubayer Amal, titular de la cedula de Identidad Nro E-81072.352, ( hoy V-22.099.169) es la resolución de contrato de arrendamiento, por lo que, en el caso de autos, debe verificarse el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento, a los fines de precisar si se trata de una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.

Un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado. Así las cosas, las prorrogas que surjan si han sido convenidas, serán convenidas, serán a términos fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, esto es, a tiempo determinado.
En el caso de marras en el contrato de arrendamiento de inmueble destinado para uso comercial suscrito en fecha 01 de febrero del año 2006 (Ver decimotercero) entre el ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas titular de la cédula de Identidad Nro 3.301.321, en su condición de heredero testamentario de la ciudadana Josefa de las Mercedes Rivas de Ramírez titular de la cédula de Identidad Nro 1.107.373 (Ver Décimo y Decimoprimero ) quien paso a ser arrendador y el ciudadano Abdallah Moubayer Amal, titular de la cédula de Identidad Nro E-81072.352, ( hoy V-22.099.169), en su condición de arrendatario, en la cláusula Segunda se estableció: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año, contados a partir del primero (1) de febrero del 2006 hasta el primero 81) de febrero de 2007...”

Opongo, como cuestión previa, la contenida en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”A tenor de los establecido en los artículos supra transcritos, solicito muy respetuosamente a su digna autoridad declare inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas titular de la cédula de Identidad Nro 3.301.321, contra el ciudadano Abdallah Moubayer Amal, titular de la cédula de Identidad Nro E-81072.352, ( hoy V-22.099.169), es la resolución de contrato de arrendamiento, solicitamos al demandante además tal como se evidencia en su escrito liberar Petitorio” Cuarto: Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales del abogado calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, de acuerdo con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…”

En el caso de marras distinguida Jueza, la parte demandante, ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas titular de la cédula de Identidad Nro 3.301.321, pretende la resolución de contrato de arrendamiento, el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, lo que evidencia una manifiesta acumulación, indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos, pues el primero de ellos, esto es, la resolución de contrato de arrendamiento, se tramita por vía del procedimiento oral establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XI del Procedimiento Oral, previsto en el Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en el segundo esto es, el Cobro de Honorarios profesionales, es un derecho inherentes de los profesionales del derecho, que se tramita a través del procedimiento especial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1393 de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del magistrado marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la Republica para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Así las cosas solicito respetuosamente a su digno cargo declare Procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con el artículo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”

El apoderado judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
Primero: “En relación a las cuestiones previa opuesta referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepto accionar, quiero señalar lo siguiente:

Consta en el libelo de la demanda la clara intención del demandado en romper con la relación jurídica arrendaticia, reconocida por la partes en el proceso como a tiempo indeterminado, y lograr el consecuente desalojo del arrendatario para poder hacer uso del local comercial alquilado. La razón fundamental de tal pretensión lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario por varios años.
Para conseguir tal pretensión se optó por señalar en el libelo de demanda:
“Por vía de la Resolución de Contrato y Desalojo Inquilinario Con Indemnización de Daños y Perjuicios”.

Esto ciudadana Juez no se trató de un error involuntario, contradicción, inepto accionar o falta de conocimiento sobre lo que ha venido diciendo el Tribunal Supremo de Justicia sobre las acciones ordinarias y especiales que se corresponden en materia de arrendamiento comercial según la naturaleza del Contrato de arrendamiento, esto es, según sea contrato a tiempo Determinado o a tiempo Indeterminado.

Antes de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios de 1999, el legislador y la jurisprudencia permitían claramente y sin lugar a dudas, y a pesar de que la Ley se llamaba “Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda” y Ley de Regulación de Alquileres, el uso de las acciones judiciales naturales en materia contractual establecidas en el Código Civil Resolución o Cumplimiento de Contrato, sin importar el tipo de contrato a que se refería la demanda, esto es, a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

En estos casos el planteamiento era que el desalojo es una consecuencia de dicho accionar y existían ciertas condiciones para que ese desalojo se llevara a cabo, inicialmente en materia de desalojo de vivienda, luego también en materia arrendamiento para uso comercial. Pero las acciones correctas para solicitarlo eran de Resolución de Contrato o el Cumplimiento de Contrato, según fuere el caso. Eso si, siempre se ha señalado por si se demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento no puede demandarse conjuntamente su Cumplimiento, por ser pretensiones contrapuestas, que se oponen entre sí, pretendiendo por ejemplo se resuelva el contrato y se pague cánones de arrendamiento por vencerse, pues esto ultimo es tanto como decir que se tenía interés en continuar con la relación arrendaticia, que a su vez se pretendía resolver. La única manera de demandar pago de cánones de arrendamiento, es a través de solicitud de Indemnización sustitutiva equivalentes a ellos. Aquí se daba una inepta acumulación de acciones, porque o se demandaba la resolución-culminación del Contrato o se demandaba su cumplimiento- continuidad.

El desalojo por vía de cumplimiento de Contrato de arrendamiento se daba solo en Contrato a Tiempo Determinado por el hecho de que es procedente cuando se pretende el cumplimiento de las obligaciones consecuenciales, a la terminación del contrato, como lo es la entrega del bien. Culminó el contrato y no me quieres entregar, yo te demando para que cumplas con la cláusula que dice que al terminar el contrato debe devolver el bien.

Como los contratos a tiempo indeterminados no tienen fecha de culminación, entonces nunca se verificará el supuesto de desalojo por vía del cumplimiento de contrato, sino se daba era el desalojo por vía de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado.

Pues bien, al entrar en vigencia en Enero de 2000 la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, el legislador introdujo tres (3) nuevos artículos (Art.33, 34 y 36) que generaron el surgimiento de una nueva tesis por cierto nunca compartida por quien aquí suscribe tendiente a señalar de una forma muy efímera y simplista que con esos tres (3) artículos lo que quiso el legislador es crear una acción Especial Inquilinaria de Desalojo para Contratos a tiempo Indeterminado. Tesis aceptada por la Jurisprudencia patria mediante triste sentencia de 2002 citada por el demandado en su escrito de oposición de Cuestiones Previas. Y sostenida en adelante por todos los Tribunales de Instancia (sobre todo para declarar inadmisible las demanda y quitarse trabajo de encima y la difícil tarea de desalojar a alguien), tesis que es a la que se refiere el aquí demandado para fundamentar las cuestiones previa opuesta.

Miremos lo que dice la Ley de arrendamiento Inmobiliario (por cierto no derogado del todo pues se aplica a aquellos casos no enmarcados en la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda su exclusivos en el artículo 2de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial) en estos tres artículos…”

Fueron sobre la base de estos tres artículos que la doctrina nacional (bueno la verdad es que básicamente fueron solo dos (2) autores lo que han estado de acuerdo con esta tesis (Guerrero y Márquez) y la Jurisprudencia Nacional (Sentencia del 2002) que se estableció el criterio según el cual esta Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, había creado una Nueva Acción Especial de Desalojo Exclusivo para los Casos de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, de tal forma que cuando se demandase sobre la base de cualesquiera de las causales del artículo 34 de dicha Ley, lo tenia que hacer no por vía de la Resolución de Contrato genérica del ámbito del derecho civil, sino por la especialísima en materia inquilinaria llamada acción de Desalojo, derogando implícitamente la acciones de resolución de contrato para los asuntos referidos a las demandas de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Pudiera escribir un libro completo criterios…” Pero partiendo de esta breve explicación sobre el surgimiento de estos criterios jurisprudencialmente, podremos avanzar en nuestras defensas en relación a la cuestión previa planteada.

Ciudadana Juez Nótese que la Nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, no contiene, no establece, no dispone, no señala, no menciona, ni siquiera asoma la misma posibilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, es decir, el legislador no incluyó en la nueva ley, tan polémico, artículos 33, 34 y 36 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y no creo que se trate de una simple omisión legislativa. Lo que creo es que el legislador siempre a entendido y usado el término de DESALOJO, inclusive desde el Decreto Legislativo sobre Vivienda de 1947 , como un hecho o conducta natural proveniente del cumplimiento o resolución de contrato, en cuanto y en tanto, de desalojar o sacar a la gente del bien inmueble se trate. Tan seguro estoy de lo que aquí señalo, que observe ciudadana Juez que la nueva Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de 2014, solo contiene un articulo semejante al de la Ley de 1999 (Art. 34) en donde se utiliza la palabra Desalojo, y la uso no solo para supuesto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, obviando intencionalmente el encabezado que contenida el Art.34, sino también para tiempo determinado, tal como se puede evidenciar de la lectura de todo de sus literales …”.

Como podrá observar ciudadana Juez, todos los literales pueden ser perfectamente aplicables a Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, pero se le asiste alguna duda vea lo que dice el literal “g” que establece la posibilidad de desalojo cuando el contrato suscrito “haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. No son acaso solo los contratos de arrendamiento a tiempo determinado los únicos que pudieran tener una fecha de vencimiento con posibilidad a prorroga o renovación convencional?. Claramente el legislador contemplo la posibilidad de que pudiera ser desalojo un arrendatario en una relación a tiempo determinado al igual que a tiempo indeterminado, sin que esto constituya el surgimiento de una acción judicial especifica y especial, tal y como se venía entendiendo con la legislación anterior a la Ley derogado de 1999. Al punto que el legislador no incluyó en el resto del articulado de la nueva Ley de 2014, los artículos 33 y 36 contenidos en la ley de 1999…”

Estoy seguro que dada la novedad de esta Ley, y lo reciente de su entrada en vigencia, pocos se han adentrado en estos temas, procediendo a dar continuidad a criterios jurisprudenciales y doctrinales desfasados y no acordes con la nueva realidad y legislación. Esta nueva ley, tiene y debe ser objeto de cuidadoso estudio y análisis, a los fines de evitar cometer excesos e injusticias que pudieran vaciar de eficiencia jurídica las instituciones legales de vieja conquista.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que nuestra intención es demandar se resuelve el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito con el aquí demandado y se proceda a desalojarlo del bien como consecuencia directa y lógica de su incumplimiento, esto es, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado, conforme la nueva legislación.
De tal modo que no puede pretende el demando que se me aplique un criterio jurisprudencial procesal establecido durante, y para, el régimen jurídico arrendaticio anterior aplicable a los locales comerciales. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley, ese criterio no tiene asidero ni sustento legal alguno, por el contrario, contradice lo dispuesto en el artículo 40 de la novadísima Ley…”.

A la falta de establecimiento expreso de las acciones correspondientes, optamos por señalar las posibles dos (2) vías, según los antecedentes… La Resolución del Contrato, y consecuente desalojo del bien sostenido según criterio a la ley 1999, o por la Vía de Desalojo, se considera este juzgador que debe aplicarse el criterio sostenido por el nuestro máximo Tribunal, en relación a la vieja Ley…” Fue sobre la base de las dudas y falta de antecedentes jurisprudenciales, que esta parte accionante demandó por la vía ordinaria civil de la Resolución del Contrato, invocando la vía del Desalojo conforme alo dispuesto en el artículo 40 de la nueva Ley…”.

Segundo: En relación a la otra cuestión previa referida que demandamos el cobro de honorarios profesionales. Me voy solo a limitar a señalar la clara falta de probidad y lealtad procesal de la parte demandada al tratar de manipular a este Tribunal para obtener una sentencia a su favor, señalando supuestos de hecho no mencionados por nosotros en nuestro escrito de demanda.
Es claro que nuestro petitorio correspondiente a la pretensión accesoria de condenatoria en costas se refiere al mandato de la ley de imponer a la parte perdidosa- total- el pago de costas y costos procesales, tenemos derechos a acceder por vía de la acción principal y autónoma de cobro de dichos honorarios. Se corresponde a una pretensión accesoria a cuya condenatoria mi representado tiene derecho por mandato expreso de la Ley, siendo que en nuestro escrito se señalo claramente como fundamento legal de tal pretensión accesoria el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Tercero: En nombre de mi representado: Impugno todas las copias o reproducciones fotostáticas acompañadas por el demandado con su escrito de contestación, conforme lo dispuesto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Negamos y Desconocemos tanto en su contenido como en su firma, el conjunto de instrumentos privados agregados a los autos juntos con el escrito de demanda, salvo los correspondientes a los contratos de Arrendamiento anexos, los cuales si reconocemos como emanados de mi representado y su causante. En este sentido, negamos y desconocemos en su contenido y firma la totalidad de Recibos de pago y facturas opuestas como medio de prueba de su liberación en relación a su obligación de pago, por el demandado, toda vez que los mismos no fueron emanados ni firmados por mi representado ni por su causante; todo sobre la base de los dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil... “


Considera esta juzgadora que en relación al 0rdinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado.

Antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la oposición que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide que es necesario dejar claro que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación son las siguientes:

1. Cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

En relación a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78:

“Alega la parte demandada que la parte demandante pretende la resolución de contrato de arrendamiento, el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, lo que evidencia una manifiesta acumulación, indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos, pues el primero de ellos, esto es, la resolución de contrato de arrendamiento, se tramita por vía del procedimiento oral establecido en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Parte Primera de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XI del Procedimiento Oral, previsto en el Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en el segundo, el Cobro de Honorarios profesionales, es un derecho inherentes de los profesionales del derecho, que se tramita a través del procedimiento especial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1393 de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del magistrado marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la Republica para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. Y por ello solicita respetuosamente se declare procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con el artículo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, es necesario señalar que en cuanto a los costos y costas del proceso así como los honorarios de abogados señalados en el escrito libelar por la parte actora, se considera que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda se refiere a la condena en costas, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda, no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, así lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2014-000497) de fecha 23 de marzo de 2015. Ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, el cual es acogido por este tribunal.

En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado, no se han acumulado dos pretensiones con procedimientos incompatibles, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos debe esta Sentenciadora declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho por tales razones se declara Sin Lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En tal sentido se hace necesario traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala:

“Son causales de Desalojo:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos…”

i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Asimismo, se hace necesario aclarar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se señalaba en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que sólo se podía demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente allí señaladas.

Que según la duración del contrato la acción resolutoria arrendaticia se aplicaba a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplicaba únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminada y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.

Que de acuerdo con el motivo o causa la resolución tenía su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tenía el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos etc. y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de Ley. En resumen, la resolución podía intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

Que según la falta de pago del alquiler la acción de desalojo el artículo 34 de Ley, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procedería por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, de la Ley). Sin embargo la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial nada dice al respecto.

Así las cosas y a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta, se observa del petitum del libelo de la demanda que la parte actora expresa textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, incumplida de manera definitiva, por parte de la arrendaticia, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero a Diciembre de 2013, Enero a Diciembre de 2014, así como los meses Enero a Junio de este año 2015 y visto lo infructuoso y lamentables resultados de las numerosas gestiones llevadas a cabo para lograr una solución armónica a esta situación, no queda más que optar por demandar, como en efecto lo hace mediante este instrumento, al ciudadano Abdallah Moubayer Amal, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro E-81.072.352, por vía de la Resolución de Contrato y Desalojo Inquilinario con Indemnización de Daños y Perjuicios, para que convenga a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO: Resolver el Contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia, se tenga como terminada y extinguida la relación arrendaticia iniciado entre las partes el 01/02/2006.
SEGUNDO: Efectuar el Desalojo, Desocupación y Entrega Material Inmediata del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que fuera recibido, como consecuencia natural de la extinción de la relación arrendaticia en cuestión.
TERCERO: Pagara la cantidad de Dos mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,oo) por concepto de daños y perjuicios emergentes, como indemnización sustitutiva de la falta de pago arriba denunciada, pero sin que se pueda considerar que lo estamos haciendo es pretendiendo el cobro de tales cánones de arrendamiento (el cumplimiento del contrato). De tal manera que no debe caber dudas de que se trata del cobro de daños y perjuicios y no, de cánones de arrendamiento, tal y como la ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de Justicia. CUARTO: Pagar las costas y costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesional del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: pagar la indexación monetaria a diere lugar”. (Subrayado de este juzgado)

Ahora bien, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18-05-2001, la excepción contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Partiendo del contenido del artículo 346 eiusdem numeral 11°, tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.

Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.

Así las cosas, revisado el contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, en concordancia con el contenido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normativa que fuera invocada por la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa propuesta, pues según su decir la acción intentada con fundamento en un contrato celebrado a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial y por tanto en el ámbito jurídico no existe acción de resolución con fundamento en las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto en comento, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE en el caso de marras ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda incoada por el ciudadano Jesús Oscar Dario Espinoza Rivas contra el ciudadano Abdallah Moubayer Amal, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, puesto que el artículo 40 de la Ley en comento establece las causales de desalojo sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

En consecuencia se fija para el Quinto (5) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) de la mañana para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

2.- SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11º referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

3.- Se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 19 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º y 156º.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La secretaria

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.