REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Once (11) de Enero del dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: PP01-2015-09-0001
En fecha Siete (07) de Julio de dos mil quince (2015), fue presentado ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por distribución le correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se remitió al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y vista la Diligencia de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del dos mil quince (2015), mediante auto de Abocamiento se le dio entrada, a la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.0786, Apoderado Judicial de la ciudadana LUCILA ENGRACIA ANDAZORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.485, contra un Acto Administrativo de fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil quince 2015, emanada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
DEMANDA DE NULIDAD
Alega la parte querellante que en fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil quince 2015, en hora de la mañana procedió la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a la demolición de la cerca de alfajor con vigas de concreto armado, tubos y maya de material ferroso, cabillas. Dañando el suelo y las tuberías de aguas blancas servidas, y arrastrando gran parte del material de granzón y matas de jardín, Indica que “(…) es por lo que ocurro respetuosamente a su competente autoridad, como en efecto demando a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, para que se obligue al órgano publico responsable el pago de los daños materiales y morales, y cancelar a la ciudadana LUCILA ENGRACIA ANDAZORA, ut supra identificada, la suma de valores de construcción y de las mejoras y bienhechurías reflejadas en las inspecciones judiciales que se realicen, las cuales estimo en un monto actual en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (6.000.000,00 BS.), en cuanto al DAÑO MORAL esto lo estimo prudencialmente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (10.000.000,00 BS.).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, este Juez observa que la causa se circunscribe en una DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.0786, Apoderado Judicial de la ciudadana LUCILA ENGRACIA ANDAZORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.485, contra un Acto Administrativo de fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil quince 2015, emanada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.(…)”.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Ahora bien, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las demandas que no excedan de las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs.), y siendo que en la causa bajo estudio el recurrente estimo la presente Demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (16.000.000,00 Bs), equivalentes a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (106.666,66 U.T.), cantidades estas calculadas al valor de la Unidad Tributaria en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.). Conforme al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, según providencia mediante la cual se oficializa el reajuste de la Unidad Tributaria de 127 Bs. a 150 Bs., publicado en Gaceta Oficial Nº 40.608, de fecha miércoles veinticinco (25) de febrero de del dos mil quince (2015).
En este orden de ideas, cabe resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 23 establece la Sala Político-Administrativa son competentes para conocer de:
(...)Artículo 23: Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”
De la norma antes trascrita se observa, que la Sala Político-Administrativa le corresponde conocer cuando la cuantía excede de las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.T.), y siendo que el presente Demanda fue estimado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (16.000.000,00 Bs), equivalentes a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (106.666,66 U.T.), este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, por lo que ordena la remisión del expediente a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, para que conozca de la presente DEMANDA DE NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.0786, Apoderado Judicial de la ciudadana LUCILA ENGRACIA ANDAZORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.485, contra un Acto Administrativo de fecha Dieciséis (16) de Enero del dos mil quince 2015, emanada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, una vez que quede firme la Sentencia Interlocutoria se ORDENARA la remisión del expediente a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA. Para que conozca del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión Exp. PP01-2015-09-0001.
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