REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº PP01-2015-10-0088
En fecha 22 de Junio de 2014, fue presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito por la ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.555, asistida en este acto por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros concepto laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 14 de Agosto del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 24 de Octubre de 2014.
Seguidamente el 01 de Febrero de 2015 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano Pastor Jose Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.004, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.
Luego en fecha 11 de Febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautado al Cuarto (4º) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
De modo que en fecha 19 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la Audiencia Preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante y en la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. Y en fecha 02 de Marzo se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2015, se recibió copias certificadas del Expediente Administrativo, por parte del Abogado Gonzalo Antonio de Jesús Peraza Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.697Apoderado Judicial de la parte querellada según consta en Poder Notariado anexo a del folio Ochenta (80) al Ochenta y dos (82).
Seguidamente, el día 11 de Marzo de dos mil quince, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó Auto de Admisión de pruebas respectivo.
Luego en fecha 30 de Marzo de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Definitiva del asunto, al (5º) Quinto día de despacho siguiente.
Ahora bien, en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), previa solicitud de Abocamiento realizado por el Abogado Judicial de la parte querellante, este Juzgador se abocó al conocimiento del asunto en fecha 09 de Octubre del 2015.
A su vez, en fecha 13 de Noviembre de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva al Quinto (5to) Día de despacho siguiente, es por tal razón que en fecha 25 de Noviembre de 2015 se dio lugar la Audiencia Definitiva estando presente ambas partes.
En fecha 01 de Diciembre de 2015 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente con Lugar el presente Asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que el ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.256.555, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.786 interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, de tal manera se observa efectivamente que se trata de un FUNCIONARIO PÚBLICO, el cual desempeñaba el cargo de DIRECTOR LIC/ D (RURAL) dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, y de conformidad con el Art. 3 de la Ley del Estatuto de la Función Público establece que “(…) Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.(…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2015, Exp. 1573 Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, dispone y reconoce a los Trabajadores de Educación como Funcionarios Públicos y establece (…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.(…)”
Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Es por tal razón, este Juzgado SE DECLARA COMPETENTE
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ç
Mediante escrito consignado en fecha 22 de Junio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la Relación laboral comenzó el 01/01/1985 como EDUCADOR y finalizó el 31/10/2009, mediante jubilación según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación Dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa, modificada mediante Decreto Número 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: DIRECTOR (LIC /D) RURAL.
Que en fecha 19/03/2014 recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 230.374,62) en el cual la Gobernación del Estado Portuguesa canceló sus prestaciones Sociales, sin embargo la parte querellante alega que dicho monto está muy lejos a lo que le corresponde en su condición de DIRECTOR (LIC/D) RURAL con más de 24 años y 10 meses ininterrumpidos, optando en eses instante por ejercer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante la autoridades competentes de la Gobernación del Estado Portuguesa, recibiendo en fecha 09 de Julio del 2014 respuesta en donde le manifestaron que sus cálculos “estaban ajustados a derecho”, no quedando ninguna otra alternativa que Demandar por el complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales.
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de mi acreencia de mi acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones (…)”
Que ha llegado a la conclusión “(…) que la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuatum de mi acreencia- beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones , por lo cual mediante esta explicación tratare de ilustrar a este tribunal la observaciones que privan para lo que me cancelo la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de mis prestaciones sociales (…)”
Que en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación,”(…) ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser.
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro.
Agrega que sus cálculos parten de del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 09/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 309.622,29) de igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora desde el 31-10-2009, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 01 de Febrero de 2015, la parte querellada, por la ciudadana MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.341 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que admite expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación de la litis y que efectivamente el ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ, ingresó para prestar sus servicios en fecha 01/01/1985 como EDUCADOR, relación que mantuvo hasta el mes 30/10/2009.
Que admite expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación de la litis, que la ciudadana antes mencionada finalizó su relación funcionarial mediante jubilación, conforme a la clausula 29 de Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa según Decreto Nº 227-D de fecha 31/10/2009, con Veinticuatro (24) años y Nueve (09) meses y Treinta (30) días prestados a la Administración Pública; así como también admite que fue pagado mediante Liquidación Final de Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 230.374,62) según consta y se evidencia en Orden de Pago Nº 20140000000190 de fecha 11/03/2014 y Recibo de Liquidación Final.
Que (…) Niega, rechaza y contradice que se le deba por los conceptos de Indemnización de Antigüedad (art. 666-A), Intereses de Mora Antigüedad (666-A), Compensación por Transferencia (666-B), Intereses de Mora Compensación por transferencia (666-A), Antigüedad desde 19/06/19997 al 31/10/2009, Intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 19/06/19997 al 31/10/2009, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses Moratorios, y rechaza igualmente tanto en hecho como en Derecho todo lo esgrimido por la parte querellante en su escrito liberar (…)
Finalmente solicita que se declare sin lugar el Recurso Administrativo Funcionarial incoado.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La constancia de 6 recibos de pagos de las asignaciones que le cancelaban a la querellada la Gobernación del Estado Portuguesa, las cuales corren del folio Cincuenta y cinco (55) al Sesenta (60), se les otorga el valor probatorio.
La V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa se valora Portuguesa se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, y el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral inserto al folio del (61) al setenta y siete (77).
Al expediente administrativo de la Gobernación del Estado Portuguesa el cual riela del folio ochenta y tres (83) al folio Ciento cinco (105), contentivo de documentos administrativos no se toma como medios probatorios, en razón de que no corresponden al Querellante el ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.555, asistido por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Uno (01) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 19 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de Doscientos Treinta mil trescientos sesenta y cuatro Bolívares con sesenta y dos Céntimos (Bs 230.374, 62) como parte de sus prestaciones sociales; y puesto que varios conceptos no fueron cancelados correctamente, de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la VII Convención Colectiva que le ampara interpone el Recurso”
En razón de lo anterior, hace el “(…) reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales, Intereses moratorios y otros conceptos Laborales (…)” solicitando específicamente el pago de los conceptos del rubro FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD que según la parte querellada estableció en el Recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y que mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (literal “a” art 666) e Intereses de mora Compensación por Transferencia (literal “a” art 666) y que no mencionan nunca el FIEDICOMISO NI LOS INTERESES DE MORA, alega que el art. 666 indica la forma que debe calcularse las prestaciones debido a un cambio de sistema y una compensación por transferencia , así mismo que tal como lo establece la Ley que debió crearse una cuenta para depositar este dinero pero que nunca se realizó y que quedó en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y que según los Convenios Colectivos la Gobernación se comprometió cancelar dichos intereses anualmente, y que nunca se Capitalizaron dichos intereses. Que la diferencia estriba que no fueron capitalizados dichos intereses de mora en virtud que se están calculando en la culminación de la relación laboral y en este caso se dio un cambio de sistema y no una ruptura de la relación laboral.
Que se le cancele el pago de los interese de mora desde la fecha en que término la relación laboral por Jubilación desde el 31-10-2009, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 en los cuales señalan:
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así:
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 31 de Octubre de 2009, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS 230.374, 62) por concepto de sus “Prestaciones Sociales”.
No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional solicitando una diferencia de prestaciones sociales, siendo ello así procede este sentenciador a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamento la presente acción.
En tal sentido observa:
.- Del Fideicomiso en la Antigüedad al 31/10/2009; intereses de mora desde el 31/10/2009.
Este Juzgador observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.
En tal sentido, “…Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró mi mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades:
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD AL 31/10/2009
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 Nº 496 Extraordinario consagra “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y se calculara de conformidad con el artículo 108 aparte B, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 1997 y tal como up supra se señalo. ASÍ SE DECLARA.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Semana Adicional Salario Diario Normal Bono Vacacional Bono de Fin de Año Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Activa art 108 literal "b" Días Mes Interés Intereses Acumulados
jun-97 152,20 5,07 0,10 5,17 0,26 0,86 6,29 11,46 0,00 0,00 26,14 11 0,00 0,00
jul-97 152,20 5,07 0,10 5,17 0,26 0,86 6,29 11,46 6 39,33 39,33 23,73 31 0,79 0,79
ago-97 152,20 5,07 0,10 5,17 0,26 0,86 6,29 11,46 6 39,33 78,66 24,16 31 1,61 2,41
sep-97 152,20 5,07 0,10 5,17 0,26 0,86 6,29 11,46 6 39,33 117,99 22,11 30 2,14 4,55
oct-97 152,20 5,07 0,10 5,17 0,26 0,86 6,29 11,46 6 39,33 157,31 21,80 31 2,91 7,46
nov-97 152,20 5,07 0,10 5,17 0,26 0,86 6,29 11,46 6 39,33 196,64 21,76 30 3,52 10,98
dic-97 152,20 5,07 0,10 5,17 0,26 0,86 6,29 11,46 6 39,33 235,97 25,24 31 5,06 16,04
ene-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 275,39 24,15 31 5,65 21,69
feb-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 314,81 34,86 28 8,42 30,11
mar-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 354,23 35,79 31 10,77 40,87
abr-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 393,64 36,03 30 11,66 52,53
may-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 433,06 41,42 31 15,23 67,77
jun-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 472,48 42,22 30 16,40 84,16
jul-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 511,90 60,92 31 26,49 110,65
ago-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 551,32 56,78 31 26,59 137,23
sep-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 590,74 72,23 30 35,07 172,30
oct-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 630,15 49,61 31 26,55 198,86
nov-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 669,57 44,95 30 24,74 223,59
dic-98 152,20 5,07 0,10 5,17 0,27 0,86 6,31 11,48 6 39,42 708,99 44,10 31 26,56 250,15
ene-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 748,50 38,96 31 24,77 274,92
feb-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 788,01 39,73 28 24,02 298,93
mar-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 827,52 34,38 31 24,16 323,09
abr-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 867,02 30,28 30 21,58 344,67
may-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 906,53 28,20 31 21,71 366,39
jun-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 8 52,15 958,68 31,03 30 24,45 390,84
jul-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 998,19 30,19 31 25,59 416,43
ago-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 1.037,70 29,33 31 25,85 442,28
sep-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 1.077,21 28,70 30 25,41 467,69
oct-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 1.116,72 29,00 31 27,50 495,19
nov-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 1.156,22 28,14 30 26,74 521,94
dic-99 152,20 5,07 0,10 5,17 0,29 0,86 6,32 11,49 6 39,51 1.195,73 28,13 31 28,57 550,50
ene-00 348,44 11,61 0,23 11,84 0,69 1,97 14,50 26,35 6 90,65 1.286,39 29,15 31 31,85 582,35
feb-00 348,44 11,61 0,23 11,84 0,69 1,97 14,50 26,35 6 90,65 1.377,04 28,97 28 30,60 612,95
mar-00 348,44 11,61 0,23 11,84 0,69 1,97 14,50 26,35 6 90,65 1.467,69 25,14 31 31,34 644,29
abr-00 348,44 11,61 0,23 11,84 0,69 1,97 14,50 26,35 6 90,65 1.558,35 25,98 30 33,28 677,57
may-00 452,98 15,10 0,29 15,39 0,90 2,57 18,86 34,25 6 117,85 1.676,20 23,06 31 32,83 710,40
jun-00 452,98 15,10 0,29 15,39 0,90 2,57 18,86 34,25 10 193,28 1.869,48 26,19 30 40,24 750,64
jul-00 452,98 15,10 0,59 15,69 0,92 2,61 19,22 34,90 6 120,10 1.989,58 23,42 31 39,57 790,21
ago-00 452,98 15,10 0,59 15,69 0,92 2,61 19,22 34,90 6 120,10 2.109,68 23,69 31 42,45 832,66
sep-00 452,98 15,10 0,59 15,69 0,92 2,61 19,22 34,90 6 120,10 2.229,78 23,69 30 43,42 876,08
oct-00 543,58 18,12 0,70 18,82 1,10 3,14 23,06 41,88 6 144,12 2.373,90 21,09 31 42,52 918,60
nov-00 543,58 18,12 0,70 18,82 1,10 3,14 23,06 41,88 6 144,12 2.518,02 21,67 30 44,85 963,45
dic-00 543,58 18,12 0,70 18,82 1,10 3,14 23,06 41,88 6 144,12 2.662,14 21,98 31 49,70 1.013,14
ene-01 621,85 20,73 0,81 21,53 1,91 5,38 28,83 50,37 6 180,20 2.842,34 22,43 31 54,15 1.067,29
feb-01 621,85 20,73 0,81 21,53 1,91 5,38 28,83 50,37 6 180,20 3.022,54 21,14 28 49,02 1.116,31
mar-01 621,85 20,73 0,81 21,53 1,91 5,38 28,83 50,37 6 180,20 3.202,74 21,07 31 57,31 1.173,62
abr-01 621,85 20,73 0,81 21,53 1,91 5,38 28,83 50,37 6 180,20 3.382,95 20,02 30 55,67 1.229,29
may-01 621,85 20,73 0,81 21,53 1,91 5,38 28,83 50,37 6 180,20 3.563,15 20,82 31 63,01 1.292,29
jun-01 621,85 20,73 0,81 21,53 1,91 5,38 28,83 50,37 12 353,19 3.916,34 23,37 30 75,23 1.367,52
jul-01 621,85 20,73 1,61 22,34 1,99 5,59 29,91 52,25 6 186,95 4.103,29 22,76 31 79,32 1.446,84
ago-01 621,85 20,73 1,61 22,34 1,99 5,59 29,91 52,25 6 186,95 4.290,23 24,87 31 90,62 1.537,46
sep-01 621,85 20,73 1,61 22,34 1,99 5,59 29,91 52,25 6 186,95 4.477,18 35,86 30 131,96 1.669,42
oct-01 621,85 20,73 1,61 22,34 1,99 5,59 29,91 52,25 6 186,95 4.664,13 31,31 31 124,03 1.793,45
nov-01 621,85 20,73 1,61 22,34 1,99 5,59 29,91 52,25 6 186,95 4.851,08 26,75 30 106,66 1.900,10
dic-01 621,85 20,73 1,61 22,34 1,99 5,59 29,91 52,25 6 186,95 5.038,02 27,66 31 118,35 2.018,46
ene-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 5.257,65 35,35 31 157,85 2.176,31
feb-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 5.477,28 53,56 28 225,05 2.401,35
mar-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 5.696,91 55,84 31 270,18 2.671,53
abr-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 5.916,54 48,46 30 235,66 2.907,19
may-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 6.136,16 38,49 31 200,59 3.107,78
jun-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 14 500,75 6.636,92 35,15 30 191,74 3.299,53
jul-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 6.856,55 32,80 31 191,01 3.490,53
ago-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 7.076,17 30,89 31 185,65 3.676,18
sep-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 7.295,80 30,68 30 183,97 3.860,15
oct-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 7.515,43 32,72 31 208,85 4.069,00
nov-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 7.735,06 33,08 30 210,31 4.279,31
dic-02 730,56 24,35 1,89 26,25 2,33 6,56 35,14 61,39 6 219,63 7.954,69 33,86 31 228,76 4.508,07
ene-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 8.240,80 36,96 31 258,68 4.766,76
feb-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 8.526,91 35,55 28 232,54 4.999,30
mar-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 8.813,03 31,80 31 238,02 5.237,32
abr-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 9.099,14 29,01 30 216,96 5.454,28
may-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 9.385,25 25,50 31 203,26 5.657,54
jun-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 16 743,89 10.129,14 23,17 30 192,90 5.850,44
jul-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 10.415,26 22,09 31 195,40 6.045,84
ago-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 10.701,37 23,29 31 211,68 6.257,52
sep-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 10.987,48 22,37 30 202,02 6.459,54
oct-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 11.273,59 21,13 31 202,32 6.661,86
nov-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 11.559,71 19,82 30 188,31 6.850,17
dic-03 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 11.845,82 19,48 31 195,99 7.046,15
ene-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 12.131,93 18,38 31 189,38 7.235,54
feb-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 12.418,05 18,08 29 178,38 7.413,92
mar-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 12.704,16 17,56 31 189,47 7.603,39
abr-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 12.990,27 17,97 30 191,86 7.795,26
may-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 13.276,38 17,68 31 199,36 7.994,61
jun-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 18 835,45 14.111,83 17,08 30 198,11 8.192,72
jul-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 14.397,94 17,22 31 210,57 8.403,29
ago-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 14.684,06 17,58 31 219,25 8.622,54
sep-04 951,71 31,72 2,47 34,19 3,04 8,55 45,78 79,97 6 286,11 14.970,17 16,92 30 208,19 8.830,73
oct-04 1.135,20 37,84 2,94 40,78 7,36 10,20 58,34 99,13 6 364,64 15.334,81 17,01 31 221,54 9.052,27
nov-04 1.135,20 37,84 2,94 40,78 7,36 10,20 58,34 99,13 6 364,64 15.699,45 16,11 30 207,88 9.260,15
dic-04 1.135,20 37,84 2,94 40,78 7,36 10,20 58,34 99,13 6 364,64 16.064,09 15,00 31 204,65 9.464,80
ene-05 1.291,98 43,07 3,35 46,42 8,38 11,60 66,40 112,82 6 415,00 16.479,09 16,30 31 228,13 9.692,93
feb-05 1.291,98 43,07 3,35 46,42 8,38 11,60 66,40 112,82 6 415,00 16.894,09 16,04 28 207,88 9.900,81
mar-05 1.291,98 43,07 3,35 46,42 8,38 11,60 66,40 112,82 6 415,00 17.309,09 16,48 31 242,27 10.143,08
abr-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 17.856,28 15,45 30 226,75 10.369,83
may-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 18.403,46 16,37 31 255,87 10.625,70
jun-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 20 1.772,87 20.176,33 15,05 30 249,58 10.875,28
jul-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 20.723,51 15,08 31 265,42 11.140,70
ago-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 21.270,70 15,85 31 286,34 11.427,03
sep-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 21.817,88 14,68 30 263,25 11.690,28
oct-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 22.365,06 15,26 31 289,86 11.980,15
nov-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 22.912,24 15,07 30 283,80 12.263,94
dic-05 1.703,49 56,78 4,42 61,20 11,05 15,30 87,55 148,75 6 547,18 23.459,43 14,40 31 286,91 12.550,86
ene-06 1.709,10 56,97 4,43 61,40 11,09 15,35 87,84 149,24 6 548,98 24.008,41 14,93 31 304,43 12.855,29
feb-06 1.709,10 56,97 4,43 61,40 11,09 15,35 87,84 149,24 6 548,98 24.557,39 15,04 28 283,33 13.138,62
mar-06 1.709,10 56,97 4,43 61,40 11,09 15,35 87,84 149,24 6 548,98 25.106,38 14,55 31 310,25 13.448,87
abr-06 1.709,10 56,97 4,43 61,40 11,09 15,35 87,84 149,24 6 548,98 25.655,36 14,16 30 298,59 13.747,46
may-06 1.709,10 56,97 5,76 62,73 11,33 15,68 89,74 152,47 6 560,87 26.216,23 14,17 31 315,51 14.062,97
jun-06 1.871,00 62,37 5,76 68,13 12,30 17,03 97,46 165,59 22 2.168,47 28.384,71 13,83 30 322,65 14.385,62
jul-06 1.871,00 62,37 5,76 68,13 12,30 17,03 97,46 165,59 6 609,12 28.993,83 14,50 31 357,06 14.742,68
ago-06 1.871,00 62,37 5,76 68,13 12,30 17,03 97,46 165,59 6 609,12 29.602,95 14,79 31 371,85 15.114,53
sep-06 1.871,00 62,37 5,76 68,13 12,30 17,03 97,46 165,59 6 609,12 30.212,07 14,42 30 358,08 15.472,61
oct-06 1.871,00 62,37 5,76 68,13 12,30 17,03 97,46 165,59 6 609,12 30.821,19 14,87 31 389,25 15.861,86
nov-06 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 31.497,70 15,20 30 393,51 16.255,37
dic-06 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 32.174,20 15,23 31 416,18 16.671,54
ene-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 32.850,71 15,78 31 440,27 17.111,81
feb-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 33.527,22 15,50 28 398,65 17.510,47
mar-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 34.203,72 14,94 31 434,00 17.944,47
abr-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 34.880,23 15,99 30 458,41 18.402,88
may-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 35.556,74 15,94 31 481,37 18.884,25
jun-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 24 2.624,85 38.181,58 14,91 30 467,91 19.352,16
jul-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 38.858,09 16,17 31 533,65 19.885,81
ago-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 39.534,59 16,59 31 557,05 20.442,86
sep-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 40.211,10 16,53 30 546,32 20.989,18
oct-07 2.097,10 69,90 5,76 75,66 13,66 18,92 108,24 183,90 6 676,51 40.887,61 16,96 31 588,96 21.578,14
nov-07 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 41.799,09 19,91 30 684,02 22.262,16
dic-07 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 42.710,57 21,73 31 788,25 23.050,41
ene-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 43.622,06 24,14 31 894,36 23.944,77
feb-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 44.533,54 22,68 28 774,81 24.719,58
mar-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 45.445,02 22,24 31 858,40 25.577,98
abr-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 46.356,50 22,62 30 861,85 26.439,83
may-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 47.267,99 24,00 31 963,49 27.403,32
jun-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 26 3.828,23 51.096,21 22,38 30 939,89 28.343,21
jul-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 52.007,70 23,47 31 1.036,69 29.379,90
ago-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 52.919,18 22,83 31 1.026,10 30.406,00
sep-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 53.830,66 22,31 30 987,09 31.393,09
oct-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 54.742,14 22,62 31 1.051,68 32.444,77
nov-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 55.653,63 23,18 30 1.060,32 33.505,08
dic-08 2.837,63 94,59 7,36 101,94 18,41 25,49 145,84 247,78 6 911,48 56.565,11 21,67 31 1.041,06 34.546,14
ene-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 6 1.060,83 57.625,94 22,38 31 1.095,33 35.641,48
feb-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 6 1.060,83 58.686,77 22,89 28 1.030,51 36.671,99
mar-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 6 1.060,83 59.747,60 22,37 31 1.135,16 37.807,14
abr-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 6 1.060,83 60.808,43 21,46 30 1.072,56 38.879,70
may-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 6 1.060,83 61.869,26 21,54 31 1.131,85 40.011,55
jun-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 28 4.794,95 66.664,22 20,41 30 1.118,32 41.129,87
jul-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 6 1.060,83 67.725,05 20,01 31 1.150,97 42.280,84
ago-09 3.302,58 110,09 8,56 118,65 21,42 29,66 169,73 288,38 6 1.060,83 68.785,88 19,56 31 1.142,71 43.423,56
sep-09 3.768,27 125,61 9,77 135,38 24,44 33,84 193,67 329,05 6 1.210,42 69.996,30 18,62 30 1.071,23 44.494,79
oct-09 3.768,27 125,61 9,77 135,38 24,44 33,84 193,67 329,05 6 1.210,42 71.206,71 20,35 31 1.230,71 45.725,49
159,82 1057 71.206,71
b.v.
Para un Total de Días por Antigüedad de MIL CINCUENTA Y SIETE (1057), Por Concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 1997 la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.206,71), Por concepto de Interés Acumulados CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.725,49).
Por otra parte, en cuanto al concepto “aumento salarial” adeudado según la parte querellante donde alega la Gaceta Oficial Nº 38.431 Decreto 4.460 de fecha 08 de mayo del 2006, y que este Juzgado al tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral acuerda conforme a lo señalado en sus artículo 2 y 7 en los cuales se establece lo siguiente:
Es por ello, que este Juzgador declara sin lugar el pago, ya que dicho aumento solo correspondía a los docentes dependientes del Ministerio de Educación y Deportes. ASÍ SE DECIDE.
.- INDEMNIZACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD ART. 666 LITERAL “A”
Para el Cálculo por concepto de Indemnización por la antigüedad, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Mayo del Año 1997, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cinco (05), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo entrada en Vigencia en Junio del Año 1997; en el cual se establece que debe calcularse en base al Art. 108 de la Ley in comento, para una cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.861,20)
Años Salario Días Total
1985-1997 5,170 360 1.861,20
1.861,20
.- DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666 LITERAL “B”
Para el Cálculo por concepto de Compensación por Transferencia, se toma el Valor Probatorio del salario devengado por la Querellante en Diciembre del Año anterior de entrada en Vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 es decir en 1996, incluido en el Detalle Salarial del escrito libelar que riela al folio Cuatro (04), según lo dispuesto en el Artículo 666 Literal “b” de la Ley up supra; en el cual se establece que debe calcularse en base a 30 días por cada año de servicio, y en este caso la Querellante ingresó a laborar en el año 1985 y la fecha del Corte para la Compensación por Transferencia es en 1997, para una cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 657,67).
Años Salario Días Total
1985-2009 1,720 390 670,80
670,80
.- DE LOS INTERESES DE MORA ART. 668 LITERAL “B” PARÁGRAFO PRIMERO.
Tal como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 Parágrafo Segundo, los intereses devengados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de corte de cuenta es decir hasta Junio de 1997 hasta la fecha de Egreso de la Querellante Octubre del año 2009, arrojando un Total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.128,46)
Cálculo a Tasa Activa (Intereses de Mora)
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
nov-09 77.127,88 18,84 30 1.194,32
dic-09 77.127,88 18,94 31 1.240,68
ene-10 77.127,88 19,96 31 1.307,50
feb-10 77.127,88 18,55 28 1.097,54
mar-10 77.127,88 18,36 31 1.202,69
abr-10 77.127,88 17,95 30 1.137,90
may-10 77.127,88 17,93 31 1.174,52
jun-10 77.127,88 17,65 30 1.118,88
jul-10 77.127,88 17,73 31 1.161,42
ago-10 77.127,88 17,97 31 1.177,14
sep-10 77.127,88 17,43 30 1.104,94
oct-10 77.127,88 17,70 31 1.159,45
nov-10 77.127,88 17,76 30 1.125,86
dic-10 77.127,88 17,89 31 1.171,90
ene-11 77.127,88 17,53 31 1.148,32
feb-11 77.127,88 17,85 28 1.056,12
mar-11 77.127,88 17,13 31 1.122,12
abr-11 77.127,88 17,69 30 1.121,42
may-11 77.127,88 18,17 31 1.190,24
jun-11 77.127,88 17,41 30 1.103,67
jul-11 77.127,88 18,51 31 1.212,51
ago-11 77.127,88 17,37 31 1.137,84
sep-11 77.127,88 17,50 30 1.109,37
oct-11 77.127,88 18,28 31 1.197,45
nov-11 77.127,88 16,35 30 1.036,47
dic-11 77.127,88 15,55 31 1.018,62
ene-12 77.127,88 16,90 31 1.107,05
feb-12 77.127,88 15,65 28 925,96
mar-12 77.127,88 15,43 31 1.010,76
abr-12 77.127,88 16,31 30 1.033,94
may-12 77.127,88 16,75 31 1.097,22
jun-12 77.127,88 16,25 30 1.030,13
jul-12 77.127,88 16,20 31 1.061,20
ago-12 77.127,88 16,51 31 1.081,50
sep-12 77.127,88 16,80 30 1.065,00
oct-12 77.127,88 16,49 31 1.080,19
nov-12 77.127,88 15,94 30 1.010,48
dic-12 77.127,88 15,57 31 1.019,93
ene-13 77.127,88 14,82 31 970,80
feb-13 77.127,88 16,43 28 972,11
mar-13 77.127,88 15,27 31 1.000,27
abr-13 77.127,88 15,67 30 993,36
may-13 77.127,88 15,63 31 1.023,86
jun-13 77.127,88 15,26 30 967,37
jul-13 77.127,88 15,43 31 1.010,76
ago-13 77.127,88 16,56 31 1.084,78
sep-13 77.127,88 15,76 30 999,07
oct-13 77.127,88 15,47 31 1.013,38
nov-13 77.127,88 15,36 30 973,71
dic-13 77.127,88 15,57 31 1.019,93
ene-14 77.127,88 15,73 31 1.030,41
feb-14 77.127,88 16,27 28 962,64
mar-14 77.127,88 15,59 19 625,92
Total 134.128,46 57.000,59
Así mismo, en virtud de que la querellante finalizó su relación laboral por Jubilación mediante Decreto de fecha 31-10-2009 y el pago de sus Prestaciones Sociales se efectuó en fecha 19 de Marzo del Dos mil Catorce, No la ampara la Cláusula Nº 29 VII Convención Colectiva de de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa suscrita y entrada en Vigencia a partir de su firma en fecha 02 de Abril del 2014, es por ello que SE DECLARA SIN LUGAR la petición. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final
CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Dias TOTAL
Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a" L.O.T 360 1.861,20
Compensación por Transferencia Art. 666 literal "b" L.O.T 390 670,80
Intereses Art. 668 literales "a" y "b" 16.917,04
Prestacion de Antigüedad Art. 108 L.O.T 1057 71.206,71
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) 108 45.725,49
Cláusula Nº29 de la VII Convención Colectiva del 14/01/2014 No le Corresponde 0,00
Diferencia Salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 No le Corresponde 0,00
Pago de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 3.389,17
Intereses de Mora (2009-2014) 134.128,46
TOTAL 273.898,88
DEDUCCION DE RECIBO DE LIQUIDACION DE PAGO 230.374,62
DIFERENCIA 43.524,26
Se condena el Pago a La Gobernación del Estado Portuguesa por Diferencias de Prestaciones Sociales por la Cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.524,26)
.- SEGUNDO DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HERMES RAMON CABEZA RODRIGUEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por los conceptos de Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal “a” LOT, Compensación por Transferencia del Art. 666 “literal “b” LOT e Intereses de Mora de acuerdo al art. 668 literal “b” Parágrafo Primero.
TERCERO: SIN LUGAR la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza funcionarial de presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las 3:10 pm
El Secretario Accidental,
ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
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