Exp. Nº PP01-2015-10-0037
En fecha 18 de Marzo de 2014, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.092 apoderada judicial del ciudadano JESUS ARMANDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.081, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados del incumplimiento de la I y II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 19 de Junio de 2014, se recibió y se dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente Recurso y en fecha 25 de Julio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; las cuales fueron libradas en fecha 14 de Julio de 2014.
Seguidamente el día 17 de Noviembre de 2014 se recibió escrito de Contestación de Demanda por parte del ciudadano PASTOR JOSE CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.004, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
Luego en fecha 10 de Diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, pautando al Quinto (5º) día de Despacho siguiente la oportunidad para la Celebración de la Audiencia preliminar.
De modo que en fecha 18 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.
En fecha 31 de Marzo de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Definitiva del asunto, al (5º) Quinto día de despacho siguiente.
Luego en fecha 08 de Abril de 2015, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
Y en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en fecha 05 de Octubre de 2015 se Abocó al conocimiento del asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la ciudadana YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.092 apoderada judicial del ciudadano JESUS ARMANDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.081, interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Cabe resaltar, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:








Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante, lo anterior no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación como Secretario I adscrito a la Dirección de Asuntos Civiles; posteriormente prestó servicios en la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado, siendo ascendido al cargo de Revisor I dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; razones por la cual este tribunal se declara COMPETENTE. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que la relación laboral inicio en fecha dos (01) de Junio del año dos mil uno (2001), ingreso a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa como SECRETARIO I, adscrito a la Dirección de Asuntos Civiles; posteriormente prestó servicios en la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado, siendo ascendido al cargo de Revisor I.
En fecha 31/10/209, de conformidad con la clausula Nº 24 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional se dictamina lo concerniente a su Jubilación según Decreto Nº 227-H; de lo cual se desprende que mantuvo una relación funcionarial con la hoy querellada por un tiempo de servicio de ocho (08) años y cinco (5) meses.
Que “(…) en fecha Once (11) de Abril del dos mil catorce (2.014), se materializo, la entrega de un cheque por un monto de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 04/100 (Bs. 34.934,04) correspondiente a la liquidación final de mis Prestaciones Sociales, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, cantidad esta que para el patrono equivalía al pago total de las prestaciones sociales, originadas desde el 01-06-2001 hasta el 31-10-2009. Sin embardo, al momento de liquidarme ciudadana juez no se tomaron en cuenta los beneficios logrados a través de Convenios Colectivos debidamente pactados y depositados ante el respectivo órgano administrativo, constituyendo esto una violación flagrante al Derecho Colectivo, al cual también tienen derecho todos los funcionarios públicos por imperio de la Ley y de nuestra Carta Magna. (…)”
Que “(…) en primer lugar vale acotar que para la fecha de mi efectiva prestación de servicio al ente querellado es decir desde el 01-06-2001 hasta el 31-10-2009, debió aplicarse para proceder al cálculo y posterior pago de mis prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152 extraordinaria de fecha 19/06/1997, así como lo dispuesto en el I Convenio Colectivo y II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.(…)”
Que es menester revisar, objetiva y detalladamente la liquidación de prestaciones sociales por cuanto según se evidencia en el cálculo de las mismas la total inobservancia de principios y derechos que deben favorecer a la parte Querellante.
Que la parte querellada para determinar el salario integral solamente consideró el sueldo mensual y las incidencias correspondientes del Bono Vacacional y bonificación de fin de año, y este omitió diferentes primas de carácter permanente consagradas en los diferentes convenios colectivos suscritos, entre los cuales están: Prima por hogar; Primas por hijos durante los años 2001 al 2005, conforme al I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo, de igual forma no se consideraron las clausulas referidas al Bono Vacacional y a la Bonificación de fin de año.
Que la parte querellada al momento del cálculo de las prestaciones sociales debió considerar lo siguiente: “(…) Clausula Nº 28 del I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (…)” en la cual es amparado el querellante.
Que dado que el recurrente ingreso el 01/06/2001, el mismo alega que debió ser cancelado por parte de la Gobernación del estado Portuguesa la Clausula Nº 26 respecto a las Primas por Hogar e Hijos; la Clausula Nº05 y Nº 09 respecto al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.
Que el II Convenio Colectivo de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional aplicable desde el año 2005 debió la parte querellada considerar para determinar el salario integral las siguientes cláusulas:
“(…) Cláusula Nº 08 relativa al Aumento de Sueldo Evaluación y desempeño; Clausula Nº 10 sobre el Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones; Cláusula Nº12 Primas por Hogar; Cláusula Nº13 Primas por Hijo; Cláusula Nº 11 Prima por Antigüedad; Cláusula Nº14 Prima de Profesionalización; Cláusula Nº15 Aguinaldos o Bonificación de fin de Año .(…)”
Que su relación de trabajo finalizo por ser otorgada en fecha 31/10/2009, y no es sino hasta el mes de abril del año 2014 que se le cancelan sus Prestaciones Sociales, y que deduce que la parte querellada incurrió en mora al cancelarle 4 años y 5 meses después de terminada su relación de trabajo.
Que solicita que sea ordenada la INDEXACION MONETARIA de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 17 de Noviembre de 2015, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que admite expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación de la litis, que la Gobernación del estado Portuguesa, por órgano de la Dirección de Asuntos Civiles, ingreso al querellante para prestar servicios como Secretario I y que posteriormente fue trasladado a la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo9 ascendido a Revisor I.
Que admite expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación de la litis, que a través de dictamen emanado por la Procuraduría General del estado en fecha 25/08/2008 mediante oficio Nº 1408, con ocho (8) años, cinco (5) meses de relación prestados a la Administración Publica Estadal.
Que admite expresamente y por tanto, es un hecho relevado de todo debate y comprobación de la litis, que el ciudadano antes identificado, recibió de la Gobernación del estado Portuguesa, por concepto de pago de liquidación final de Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs 34.934,00), según consta en el recibo de liquidación final.
Que niega rechaza y contradice que no recibió de la Gobernación del estado Portuguesa, el pago correspondiente cancelado en su totalidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Que niega, rechaza y contradice que debe a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado; por cuanto la Gobernación del estado Portuguesa le cancelo en tiempo útil y ajustado a derecho.
Que niega, rechaza y contradice que deba a la parte demandante por Concepto de Bono de fin de año fraccionado; por cuanto la Gobernación del estado Portuguesa le cancelo en tiempo útil y ajustado a derecho.
Que niega rechaza y contradice que deba a la parte demandante el concepto de intereses de mora, por cuanto la parte demandada, honró los compromisos asumidos por este concepto.
Que niega, rechaza y contradice que deba a la parte querellante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (76.935.14), por alguna diferencia existente que arguye el querellante.
Que niega, rechaza y contradice la pretensión del querellante en reclamar una supuesta diferencia de sus Prestaciones Sociales.
Que niega, rechaza y contradice que se ordene pago de los intereses de mora y el reclamo de costas y costos.
Que con base en los razonamientos de hecho y de derecho solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Copia fotostática simple de Resolución Nº 573 de fecha 12/09/2001 anexo en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de resolución Nº 9347 anexo al folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple del Decreto de Jubilación anexo en el folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del cuaderno de recaudos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples de la Orden de Pago y liquidación de Prestaciones Sociales, anexo del folio doce (12) al folio veintidós (22), del cuaderno de recaudos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples de la I y II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa anexo del folio veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) y del cuarenta (40) al cincuenta y ocho (58); se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, y el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples de recibos de pago anexo del folio sesenta (60) al folio setenta y cinco (75); del cuaderno de recaudos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple del acta convenio suscrita por la Gobernación del estado y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional anexo del folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78); del cuaderno de recaudos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copias fotostáticas simples de constancias de trabajo anexas al folio sesenta y seis (66); sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68); le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de sentencia de fecha 17/12/2009 del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tendiente a demostrar los alegatos de la parte querellante; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, del folio Ciento tres (103) ciento veintidós (122), tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
El expediente administrativo constituido de la prueba de exhibición, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.149.081, asistido por la Abogado YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.092, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados del incumplimiento de la I y II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; así como también sea condenada a pagar la demandada la respectiva INDEXACION MONETARIA de los conceptos demandados, mediante experticia complementaria fallo. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el Primero (01) de Junio del dos mil uno (2001) y egresó el Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), cuando le fue Decretada la Jubilación de conformidad con la Clausula Nº 24de la II Convención Colectiva de los Trabajadores celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; de lo que se desprende que mantuvo una relación funcionarial por un tiempo de servicio de ocho (08) años y cinco (05) meses.
Ahora bien, en fecha Once (11) de Abril de dos mil catorce (2014), se materializo, la entrega de un cheque por un monto de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 04/100 (34.934,04) correspondiente a la liquidación final de sus Prestaciones Sociales, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, cantidad esta que para el patrono equivalía al pago total de las prestaciones sociales, originadas desde 01-06-2001 hasta el 31-10-2009.
En razón de lo anterior, se expone “(…) se observa con mediana claridad que la querellada para determinar el salario integral considero el sueldo mensual, mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año (…)”
Solicitando además las diferentes Primas de carácter permanente que devengo durante toda su relación e trabajo; entre las cuales se encuentran Primas por Hogar, Primas por Hijos durante los años 2001 al 2005, conforme al I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo. Es así que de conformidad al Convenio Colectivo ut supra señalado, la querellada debió considerar para la determinación del salario integral.
De esta forma su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, por la omisión de la parte querellada en cuanto a la determinación del salario integral de conformidad con ello articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según la recurrente debió considerar la gobernación para proceder al respectivo cálculo, y que no fue tomado en cuenta.
Finalmente añade que, por todo lo antes expuesto en vista de que el empleador pago parte de las prestaciones sociales de forma parcial, es decir, solo la cantidad BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 04/100 (34.934,04), luego de hacer su cálculo, estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (76.935.14), por todos y cada uno de los conceptos que conforman la diferencia de prestaciones sociales reclamada.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada a las prestaciones sociales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Uno de los derechos comunes que son los relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera que sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equipáratelo hacia la legislación laboral que permite esa “laborizacion del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (76.935.14),
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo los conceptos anteriormente expuestos de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19/06/1997 este Juzgado ordena el pago de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES mediante el siguiente cálculo:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Bono Vacacional Bono de Fin de Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
sep-01 178,37 5,95 0,35 1,98 8,27 5 41,37 41,37 35,86 30 1,22 1,22
oct-01 178,37 5,95 0,35 1,98 8,27 5 41,37 82,74 31,31 31 2,20 3,42
nov-01 178,37 5,95 0,35 1,98 8,27 5 41,37 124,12 26,75 30 2,73 6,15
dic-01 178,37 5,95 0,35 1,98 8,27 5 41,37 165,49 27,66 31 3,89 10,04
ene-02 178,37 5,95 0,35 1,98 8,27 5 41,37 206,86 35,35 31 6,21 16,25
feb-02 178,37 5,95 0,35 1,98 8,27 5 41,37 248,23 53,56 28 10,20 26,45
mar-02 178,37 5,95 0,35 1,98 8,27 5 41,37 289,60 55,84 31 13,73 40,18
abr-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 334,33 48,46 30 13,32 53,50
may-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 379,06 38,49 31 12,39 65,89
jun-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 423,78 35,15 30 12,24 78,13
jul-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 468,51 32,80 31 13,05 91,18
ago-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 513,23 30,89 31 13,46 104,65
sep-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 557,96 30,68 30 14,07 118,72
oct-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 602,68 32,72 31 16,75 135,47
nov-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 647,41 33,08 30 17,60 153,07
dic-02 192,83 6,43 0,37 2,14 8,95 5 44,73 692,14 33,86 31 19,90 172,97
ene-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 750,09 36,96 31 23,55 196,52
feb-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 808,04 35,55 28 22,04 218,55
mar-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 865,99 31,80 31 23,39 241,94
abr-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 923,94 29,01 30 22,03 263,97
may-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 981,89 25,50 31 21,27 285,24
jun-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 7 81,13 1.063,02 23,17 30 20,24 305,48
jul-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 1.120,98 22,09 31 21,03 326,51
ago-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 1.178,93 23,29 31 23,32 349,83
sep-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 1.236,88 22,37 30 22,74 372,58
oct-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 1.294,83 21,13 31 23,24 395,81
nov-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 1.352,78 19,82 30 22,04 417,85
dic-03 249,85 8,33 0,49 2,78 11,59 5 57,95 1.410,73 19,48 31 23,34 441,19
ene-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 1.497,34 18,38 31 23,37 464,56
feb-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 1.583,95 18,08 29 22,75 487,32
mar-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 1.670,56 17,56 31 24,91 512,23
abr-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 1.757,16 17,97 30 25,95 538,19
may-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 1.843,77 17,68 31 27,69 565,87
jun-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 9 155,89 1.999,67 17,08 30 28,07 593,94
jul-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 2.086,28 17,22 31 30,51 624,46
ago-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 2.172,88 17,58 31 32,44 656,90
sep-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 2.259,49 16,92 30 31,42 688,32
oct-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 2.346,10 17,01 31 33,89 722,21
nov-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 2.432,71 16,11 30 32,21 754,43
dic-04 373,40 12,45 0,73 4,15 17,32 5 86,61 2.519,32 15,00 31 32,10 786,52
ene-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 2.643,46 16,30 31 36,60 823,12
feb-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 2.767,60 16,04 28 34,05 857,17
mar-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 2.891,74 16,48 31 40,47 897,65
abr-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 3.015,88 15,45 30 38,30 935,94
may-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 3.140,02 16,37 31 43,66 979,60
jun-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 11 273,11 3.413,13 15,05 30 42,22 1.021,82
jul-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 3.537,27 15,08 31 45,30 1.067,12
ago-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 3.661,41 15,85 31 49,29 1.116,41
sep-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 3.785,55 14,68 30 45,68 1.162,09
oct-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 3.909,69 15,26 31 50,67 1.212,76
nov-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 4.033,83 15,07 30 49,96 1.262,73
dic-05 510,75 17,03 2,13 5,68 24,83 5 124,14 4.157,97 14,40 31 50,85 1.313,58
ene-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 4.399,91 14,93 31 55,79 1.369,37
feb-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 4.641,84 15,04 28 53,56 1.422,93
mar-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 4.883,78 14,55 31 60,35 1.483,28
abr-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 5.125,71 14,16 30 59,65 1.542,93
may-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 5.367,64 14,17 31 64,60 1.607,53
jun-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 13 629,03 5.996,67 13,83 30 68,16 1.675,69
jul-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 6.238,61 14,50 31 76,83 1.752,52
ago-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 6.480,54 14,79 31 81,40 1.833,93
sep-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 6.722,48 14,42 30 79,68 1.913,60
oct-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 6.964,41 14,87 31 87,96 2.001,56
nov-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 7.206,35 15,20 30 90,03 2.091,59
dic-06 991,61 33,05 4,32 11,02 48,39 5 241,93 7.448,28 15,23 31 96,34 2.187,93
ene-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 7.791,99 15,78 31 104,43 2.292,36
feb-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 8.135,69 15,50 28 96,74 2.389,10
mar-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 8.479,40 14,94 31 107,59 2.496,69
abr-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 8.823,11 15,99 30 115,96 2.612,65
may-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 9.166,81 15,94 31 124,10 2.736,75
jun-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 15 1.031,12 10.197,93 14,91 30 124,97 2.861,72
jul-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 10.541,64 16,17 31 144,77 3.006,50
ago-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 10.885,35 16,59 31 153,38 3.159,87
sep-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 11.229,05 16,53 30 152,56 3.312,43
oct-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 11.572,76 16,96 31 166,70 3.479,13
nov-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 11.916,46 19,91 30 195,01 3.674,14
dic-07 1.408,74 46,96 6,13 15,65 68,74 5 343,71 12.260,17 21,73 31 226,27 3.900,41
ene-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 12.652,21 24,14 31 259,40 4.159,81
feb-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 13.044,24 22,68 28 226,95 4.386,76
mar-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 13.436,27 22,24 31 253,79 4.640,55
abr-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 13.828,31 22,62 30 257,09 4.897,65
may-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 14.220,34 24,00 31 289,86 5.187,51
jun-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 17 1.332,92 15.553,26 22,38 30 286,09 5.473,60
jul-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 15.945,29 23,47 31 317,84 5.791,45
ago-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 16.337,33 22,83 31 316,78 6.108,22
sep-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 16.729,36 22,31 30 306,77 6.414,99
oct-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 17.121,40 22,62 31 328,93 6.743,92
nov-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 17.513,43 23,18 30 333,67 7.077,58
dic-08 1.606,82 53,56 6,99 17,85 78,41 5 392,03 17.905,47 21,67 31 329,54 7.407,13
ene-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 18.319,96 22,38 31 348,22 7.755,35
feb-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 18.734,46 22,89 28 328,97 8.084,32
mar-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 19.148,95 22,37 31 363,81 8.448,13
abr-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 19.563,45 21,46 30 345,07 8.793,20
may-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 19.977,94 21,54 31 365,48 9.158,68
jun-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 19 1.575,08 21.553,02 20,41 30 361,56 9.520,24
jul-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 21.967,52 20,01 31 373,33 9.893,57
ago-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 22.382,01 19,56 31 371,82 10.265,39
sep-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 22.796,51 18,62 30 348,88 10.614,27
oct-09 1.657,98 55,27 9,21 18,42 82,90 5 414,50 23.211,00 20,35 31 401,17 11.015,44

Para un Total de Días por Antigüedad de Quinientos cuarenta y seis (546), Por Concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 1997 la cantidad de VENTITRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON 00/100 (23.211,64), Por concepto de Interés Acumulados ONCE MIL QUINCE CON 44/100 (Bs. 11.015,44). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19/06/1997 este Juzgado ordena el pago INTERESES DE MORA de Diferencia de Prestaciones Sociales mediante el siguiente cálculo:

Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Activa Días Mes Interés Tasa Activa
nov-09 31.252,25 18,84 30 483,94
dic-09 31.252,25 18,94 31 502,72
ene-10 31.252,25 19,96 31 529,80
feb-10 31.252,25 18,55 28 444,72
mar-10 31.252,25 18,36 31 487,33
abr-10 31.252,25 17,95 30 461,08
may-10 31.252,25 17,93 31 475,92
jun-10 31.252,25 17,65 30 453,37
jul-10 31.252,25 17,73 31 470,61
ago-10 31.252,25 17,97 31 476,98
sep-10 31.252,25 17,43 30 447,72
oct-10 31.252,25 17,70 31 469,81
nov-10 31.252,25 17,76 30 456,20
dic-10 31.252,25 17,89 31 474,85
ene-11 31.252,25 17,53 31 465,30
feb-11 31.252,25 17,85 28 427,94
mar-11 31.252,25 17,13 31 454,68
abr-11 31.252,25 17,69 30 454,40
may-11 31.252,25 18,17 31 482,29
jun-11 31.252,25 17,41 30 447,21
jul-11 31.252,25 18,51 31 491,31
ago-11 31.252,25 17,37 31 461,05
sep-11 31.252,25 17,50 30 449,52
oct-11 31.252,25 18,28 31 485,21
nov-11 31.252,25 16,35 30 419,98
dic-11 31.252,25 15,55 31 412,74
ene-12 31.252,25 16,90 31 448,58
feb-12 31.252,25 15,65 28 375,20
mar-12 31.252,25 15,43 31 409,56
abr-12 31.252,25 16,31 30 418,95
may-12 31.252,25 16,75 31 444,60
jun-12 31.252,25 16,25 30 417,41
jul-12 31.252,25 16,20 31 430,00
ago-12 31.252,25 16,51 31 438,23
sep-12 31.252,25 16,80 30 431,54
oct-12 31.252,25 16,49 31 437,69
nov-12 31.252,25 15,94 30 409,45
dic-12 31.252,25 15,57 31 413,27
ene-13 31.252,25 14,82 31 393,37
feb-13 31.252,25 16,43 28 393,90
mar-13 31.252,25 15,27 31 405,31
abr-13 31.252,25 15,67 30 402,51
may-13 31.252,25 15,63 31 414,87
jun-13 31.252,25 15,26 30 391,98
jul-13 31.252,25 15,43 31 409,56
ago-13 31.252,25 16,56 31 439,55
sep-13 31.252,25 15,76 30 404,82
oct-13 31.252,25 15,47 31 410,62
nov-13 31.252,25 15,36 30 394,55
dic-13 31.252,25 15,57 31 413,27
ene-14 31.252,25 15,73 31 417,52
feb-14 31.252,25 16,27 28 390,06
mar-14 31.252,25 15,59 31 413,81
abr-14 31.252,25 16,38 30 420,75

Total 54.929,85 23.677,60
Para un Total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 85/100 (54.929,85 Bs), Por Concepto de INTERESES DE MORA establecido en el Art. 668 LOT 1997. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Del Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el Acta Convenio y el artículo 225 de la L.O.T 1997:
Años Salario Diario Vacaciones (Días) Total
2009 82,90 47 3.896,25
Totales 47 3.896,25

Total a pagar 3.896,25

CUARTO: Del Bono de Fin de Año Fraccionado de conformidad con la Clausula Nº15 del Primer Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional se calcula mediante la siguiente adición:
120/12 x 5=50
82,90x50,00=4.145,00.
QUINTO: De la Indexación O Corrección Monetaria; con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal, es del criterio que no siendo deudas liquidas y menos del pago per se no constituyen pago o deudas de prestaciones sociales sino los derivados de su diferencias y de allí el presente punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales.
En ese sentido, las sumas adeudas por diferencias a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatuario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006.
Igualmente, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover, este Tribunal considera que dicha jurisprudencia nos de la especificidad de los discutido en el presente caso; ambos criterios que este tribunal los hace suyo y los aplica en el presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y 335 de nuestro Texto Fundamental; por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa mediante Recibo de Liquidación Final que Riela al Folio Ciento siete (107):
CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Días TOTAL
Menos Adelanto de Prestaciones -7.665,42
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 23.211,00
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 11.015,44
Bono Vacacional Fraccionado 3.896,25
Bono de Fin de año Fraccionado 4.145,00

Intereses de Mora (2009-2014) 54.929,85

TOTAL 89.532,13

DEDUCCION DE RECIBO DE LIQUIDACION DE PAGO 34.934,04
DIFERENCIA 54.598,09


VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS ARMANDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.081, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por los conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses conforme al artículo 108 L.O.T 1997; Intereses de Mora de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 668 literal “b” Parágrafo Primero, Pago por Vacaciones Fraccionadas y Bono de Fin de año Fraccionado, se condena el pago por los conceptos mencionados por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUNIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 09/100 (Bs54.598, 09). ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la Indexación o Corrección Monetaria. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, doce (12) del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
El Secretario Accidental,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA
Publicada en su fecha a las 2:00pm
El Secretario Accidental,

ABG. ROBIER JOHANDRY MÚJICA.