REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000941

DEMANDANTE: YARI MARGARITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.450.070
APODERADO JUDICIAL: JHONNY GREGORIO BRICEÑO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro 161.427.
DEMANDADO: BERNARDO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.201.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ y NEYERLYS ANGELICA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 119.637 y 119.484.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
La presente controversia comienza con escrito presentado por la ciudadana YARY MARGARITA RIVERO, debidamente asistida por el abogado JHONNY GREGORIO BRICEÑO, demanda al ciudadano BERNARDO JOSE PEREZ, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en cuyo escrito libelar aduce que cuando tenía 12 años de edad el ciudadano Bernardo José Pérez de 32 años de edad, la enamoró y luego le propuso que se fugara con él para convivir como pareja, a lo que le manifestó para ese momento que no podía ser, porque ella sabía que él era casado; y él le respondió que eso no importaba porque él estaba separado de su esposa e iba a introducir la demanda de divorcio, en vista de eso, ella decidió irse con él; para entonces tenía 13 años; esto suscito un escándalo entre amigos, vecinos y familiares, su mamá denunció ante la Alcaldía de la Parroquia Montañas Verdes, que luego ésta remitió la denuncia para lo que era en ese entones la Policía Técnica Judicial (PTJ), llegaron a una finca propiedad de un padrino de Bernardo José Pérez, en una zona denominada Cerro Azul, de la Parroquia Montañas Verdes, allí duraron solo dos semanas, por que el andaba huyendo de la justicia por la misma razón de haberle llevado, luego manifiesta que se fueron para El Cenizo; mas adelante de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, donde trabajaron y duraron 7 meses luego; en el mes de octubre del mismo año, en las fiestas de Aregue de la Parroquia Chiquinquira, donde dos de los familiares de Yary Rivero los vieron, y lo denunciaron ante la comandancia de la policía, a razón de haberle llevado de su casa, en ese momento lo detuvieron, pero lo soltaron al otro día, con la condición que se presentara, luego en esa comandancia como en efecto lo hizo, y en ese momento también lo detuvieron y permaneció 8 días detenido, manifiesta la parte actora que luego de eso, su madre le dio permiso para que se casaran; para ese entonces tenía 14 años; indica que compraron unas tierras en el sector Puerto Rico, de la Parroquia Montañas Verdes, es decir volvieron al mismo sector de donde salieron; a una finca denominada San José; y transcurrieron conviviendo; casi un año más tarde, en el año 1989, el ciudadano Bernardo José Pérez se divorcia y ya con autorización de la madre de Yari Margarita Rivero, luego de año y siete meses la referida ciudadana da a luz dos hijos Katarin José y Bernardo José; aduce que siguieron conviviendo en la finca San José cerca de 19 años, manifiesta que se les presentó la oportunidad de vender la finca San Jorge y comprar otra finca la cual se denominada Rancho Tranquilo, con una extensión aproximada de trescientos noventa y tres hectáreas con veintiséis hectáreas (393,26 Has) ubicada en el sitio conocido como Barcelona, de la Parroquia Montaña Verde Municipio Torres del estado Lara, aduce que los dos trabajaban en la finca y también criando a sus hijos, que después de cinco años, en el 2012, el ciudadano Bernardo José Pérez comenzó a cambiar mucho su actitud, que primero se trasladaba a la ciudad de Carora, donde permanecía hasta por cinco días y luego que llegaba a la finca en estado de ebriedad insultándola a ella y a sus hijos, con celos infundados, celándola de todos los obreros y hasta de sus familiares como primos que la visitaban algunas veces a la finca, que a finales del año 2012 llego reiteradas veces a echarla de la finca junto con su hija, aduce que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la fiscalía 25° en materia de violencia de género de la ciudad de Carora, porque él la amenazaba que si no se iba de la finca la iba a matar y también el comenzó a vender los semovientes, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo ante la fiscalía, que considera que terminó la relación en 2013, luego a raíz de su denuncia la fiscalía correspondiente lo citó, le elaboró un expediente de violación sicológica y violencia patrimonial, signado con el N° KP02-S-2014-00113, le impuso unas medidas de prohibición de acercamiento a su persona y prohibición de enajenar y gravar los bienes y del cual se evidencia como él reconoce ante el tribunal la relación que mantuvieron durante 28 años. Demanda al ciudadano Bernardo José Pérez en acción mero declarativa de concubinato; conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil Venezolano, 341 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente conforme a lo establecido en el 585, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar de enajenar y gravar bienes; sobre la finca y de todos sus animales que lleven la marca propiedad del ciudadano Bernardo José Pérez. Manifiesta que se puede computar el tiempo de la relación desde el mismo momento en que quedó firme la sentencia de divorcio del ciudadano Bernardo José Pérez; es decir desde el 31 de Enero de 1989 hasta el mes de febrero de 2013.
Anexa a la misma los siguientes recaudos: copia del oficio que emitió la alcaldía a la PTJ; Copia certificada de de divorcio oficiada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, partidas de nacimientos de los ciudadanos Katarin José Y Bernardo José (no legibles); copia certificada del documento de compra-venta del fundo agropecuario Rancho Tranquilo; copia certificada de juicio oral continuado por Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial llevado en el Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara; Copia certificada del documento de la marca o hierro de los animales a nombre del ciudadano Bernardo José Pérez.
En fecha 06 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda; y en esa misma fecha decretó medida cautelar solicitada por la parte actora y en fecha 22 de abril de 2015, se ordeno la publicación de edicto conforme a lo establecido en el aparte del artículo 507 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para presentar escrito de contestación las apoderadas judiciales de la parte actora lo hacen en los siguientes términos: a) De la contestación a la acción principal: Aducen que la demandante dice que él era un hombre casado, lo cual es cierto y que ella se fue con él en el año 1987, por lo que no puede pretender la demandante que el tribunal la declare su concubina desde el año 1987, porque para ese entones era un hombre casado, lo cual debe ser declarado asi; que la demandante afirma que llegaron a una finca propiedad de un padrino de él en el sector “Cerro” Parroquia Montaña Verde, luego a Sabana de Mendoza Trujillo y ambos trabajaban, que allí duraron 7 meses; todo en el año 1987 y aduce que era un hombre casado; niega, rechaza y contradice que la demandante haya comprado con él unas tierras en el sector Puerto Rico (finales 1987 – Enero 1988 manifestado en el escrito libelar), ya que, si bien es cierto compró esas tierras (San José) que no fue con la ayuda de ella, ni con trabajo, ni con dinero de ella, sino con dinero de su madre producto de un ganado que su padre le dio para que produjera y con el dinero producto de la partición amigable con su esposa (para ese entonces) ciudadana Neria Rosa Carrasco cuya sentencia de divorcio fue dictada en fecha 31/01/89, por lo que la Sra. Yaris Rivero quiere hacer ver al Tribunal que tuvieron una relación concubinaria desde el año 1.987, y ella era una de las tantas relaciones que tuvo en ese entonces y que él era un hombre casado; que todo lo ha fomentado con su trabajo y el y el dinero de su madre y de su matrimonio, que la demandante jamás puso ni un Bolívar ni mucho menos trabajó con él; que es la madre de sus hijos Katerine Jsé y Bernardo José, morochos y por ellos aguantó tenerla en la misma casa (Rancho Tranquilo año 2007) por sus hijos pero que cada quien hacía su vida; negó, rechazó y contradijo cuando la demandante dice compramos, trabajamos, adquirimos; cuando si bien es cierto tuvieron un par de morochos nacidos el 25 de agosto de 1990, no es menos cierto que luego de ello, no convivían en ese momento en una vivienda ya que es cierto lo que ella misma afirma, que en las tierras que el compró no había vivienda y que dormían en casas de amigos (por separados) que luego él con ayuda de crédito bancario en el año 2007, compró el fundo “Rancho Tranquilo” en el caserío Puerto Rico aduce que para ese momento ya estaban separados de vida marital. Niega, rechaza y contradice lo expresado por la demandante en su escrito libelar cuando manifiesta “en esta nueva finca ciudadano juez es muy productiva gracias a nuestro esfuerzo…” aduce la parte demandada que la demandante en el tribunal de juicio N° 2 de Violencia contra la mujer, instancia en la cual no consiguió lo que buscaba partición de bienes” simulando un hecho punible como lo es el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que según ella él cometió en contra de “sus bienes” y que una vez que la juez de juicio N° 02 pudo darse cuenta de las intenciones de que le fuese dado el 50% de los bienes de 27 años de supuesto concubinato, pero que fue absuelto de dicho delito. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la demandante en relación a que ella trabajaba, le hacía comida a los obreros en el Fundo Rancho Tranquilo, manifiesta que; si bien es cierto, que la demandante vivió y vive aún en la casa del fundo Rancho Tranquilo, en principio por sus hijos, y luego por la denuncia y el proceso penal que lo sometió y él es el dueño del Fundo vive en la casa de los obreros que es un cuarto. Aduce que desde finales del 2003 la única relación que tiene con la Señora Yari es por los morochos, la ayudaba donde ella se establecía por sus hijos, pero sin convivir con ella, la mantenía a ella y a sus hijos sin faltarle nada, luego cuando le entregan el Fundo Rancho ella se metió con sus hijos en la casa, que él lo permitió por ellos, pero dormían en cuartos separados, por lo que rechaza en su totalidad que demandante haya colaborado de alguna forma a la formación de su patrimonio y que él mantuviera una relación de pareja con él; que después que su hija Katerine José se va a estudiar con su ayuda a Ciudad Ojeda estado Zulia y luego se enamora y se va con el novio aupado por su madre, él se decepciono y sintió que ya no tenía deberes para con ella, ya que su hijo Bernardo José siempre ha estado con él sin embargo aún la mantenía y permitió que permaneciera en la casa del Fundo “Rancho Tranquilo”; Conviene en lo expresado por la demandante cuando manifiesta, que se iba a Carora y permanecía hasta 5 días en esa ciudad, que habían rumores de que tenía otra mujer en Carora, lo cual es cierto desde finales del 2003 y consolidada en el 2004 hasta hoy; que la demandada salía a fiestas, toros coleados y llegaba a altas horas de la noche en distintos vehículos y era él quien le abría la puerta de la casa y nunca le reclamaba nada, porque tenían muchos años separados como pareja; que ella sostenía una relación en la casa del Fundo “Rancho Tranquilo” con su primo Cornelio Pérez, quien se quedaba días en la casa del Fundo y lo cual fue el motivo de que cuando tuvo conocimiento de ello por su hijo Bernardo José Pérez; quien los vio y le dijo; niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho que la demandante haya convivido con él durante 28 años; Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que la demandante haya convivido con él durante 28 años, que es totalmente falso que ella haya colaborado con la formación de su patrimonio, aduce que él desde los 14 años de edad tuvo que velar por el sustento de su familia: madre y hermanos; trabajando en el campo, luego a su esposa Neria Rosa Carrasco que si tenía un patrimonio que él trabajó e hizo crecer y que ésta compartió con el una vez disuelto el vinculo matrimonial y el ganado que le dio su padre a su madre para que lo trabajara; a los hijos que tuvo con su ex esposa, a sus tres hijos Katiuska, Naudy Y Katiana; y el producto de su constancia y trabajo, con dinero de su peculio y con personal obrero del fundo, que ni es cierta la colaboración, ni el dinero que nunca tuvo la demandante, lo que ayudo a formar su patrimonio, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la pretensión de la demandante. Seguidamente a todo evento da contestación a la tercería presentada en los siguientes términos: Primero: Es cierto y es un hecho público y notorio su relación desde el año 2004 con la Sra. Yelitza Sierralta; titular de la cédula de identidad N° 11.700.557; quien ha sufrido insultos y vejámenes por parte de la Sra. Yari Rivero y su hija Katerine José desde que se inició; así como es cierto que la Sra. Yari Rivero tiene y ha tenido siempre conocimiento de su relación con dicha ciudadana. Segundo: Que es cierto igualmente que desde hace poco mas de once (11) años sostiene una relación de pareja con la ciudadana Yelitza Sierralta y que debido a que la demandante permanece en el fundo “Rancho Tranquilo” no han podido convivir como Dios manda ya que es su sitio de trabajo, su propiedad y debido a las denuncias y medidas de protección impuestas por el proceso penal que enfrenta no ha sido posible. Por lo que ratifica lo manifestado por la ciudadana Yelitza Sierralta en escrito de Tercería.
En fecha 26/06/2015 la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez presenta escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realiza de la manera siguiente: Por cuanto el tribunal ordenó la publicación de un edicto en el Diario “El Caroreño” publicado en fecha 07/05/2015, y consignado en autos el día 08/05/2015, el cual establece: “a los fines de que todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente Asunto comparezca ante este Tribunal… en horas de Despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.” y por tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, compareció ante este tribunal asistida de abogado e INADMISIBLE por este tribunal en fecha 09-06-2015, quien en su motiva estableció, que no probó fehacientemente su derecho, sin tomar en cuenta que se promovieron pruebas testimoniales a la cuales el despacho hizo caso omiso, no fijó la oportunidad para escucharlos, en consecuencia teniendo un interés directo y manifestado en su escrito de tercería, pasa a dar contestación a la demanda; en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice lo expresado por la ciudadana Yari Margarita Rivero cuando en su libelo de demanda manifiesta que tiene una relación concubinaria con Bernardo José Pérez desde hace 28 años y que fue en el año 2013 que se rompió, lo cual es falso, por cuanto desde el año 2004 sostiene una relación de pareja pública, estable y notoria, con dicho ciudadano quien convive los fines de semana en su casa en la ciudad de Carora, aclarando que ella permanece cinco (05) días de la semana en la población de Burere y él en trabajo, pero desde los viernes se va con Bernardo para Carora a su casa; aduce que esta situación ha permanecido porque la ciudadana Yari Margarita Rivero no quiere desocupar el inmueble (casa y fundo) y por ello denunció a su pareja de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, todo con la intención de no desocupar la casa del Fundo. Conviene en lo manifestado por la demandante cuando dice que Bernardo comenzó a cambiar con ella, que se quedaba en esa ciudad hasta cinco (5) días, lo cual es cierto, pero no es cierto la fecha que ella alude, se quedaba con ella en su casa de Carora haciendo vida social y familiar desde el año 2004, niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yari Margarita Rivero haya tenido una relación concubinaria con Bernardo José Pérez por 28 años. Así como que la ciudadana Yari Rivero haya dado dinero o haya trabajado en la formación del patrimonio de Bernardo José Pérez sobre todo con respecto al Fundo “Rancho Tranquilo” el cual en principio se lo arrendaron y posteriormente con su trabajo el dinero de su madre, el de la partición de su matrimonio con la Sra. Neria Carrasco y la ayuda de un crédito bancario lo adquirió en el año 2007, por lo que el patrimonio de Bernardo Pérez es dolo de él.
Conviene en lo expresado por Bernardo José Pérez, cuando en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que desde el 2003 la única relación que tenía con la demandante era por los morochos, ya en ese entonces se conocían y comenzaron a tratar y es finales de ese año principio del 2004 decidieron tener una relación y la demandante tenía conocimiento de ella; aduce que le consta que la demandante hacía su vida, salía, bonchaba, llegaba a altas horas de la noche en moto, en carro de la casa del Fundo y cuando fue el problema con Bernardo, fue porque su propio hijo Bernardo José, quien siempre ha estado con su padre le dijo a Bernardo que su primo Cornelio Pérez estaba en el cuarto de la demandante y que él lo había visto salir de allí y la demandante no lo niega, porque en su denuncia lo manifiesta, por lo que no puede pretender Yari Rivero que se le declare Concubina cuando simplemente, fue una mujer de las tantas que en ese entonces tuvo Bernardo, que tuvo un par de morochos, pero que eso no es motivo ni prueba para que se le declare su concubina; manifiesta que la demandante con este procedimiento no busca que se le reconozca un estado civil como lo es ser concubina de Bernardo Pérez solo busca el despojar a Bernardo de su Patrimonio el que ha trabajado desde los 14 años, manteniendo a su madre, a sus hermanos a sus hijos que hizo con dinero de su propio peculio y el de su madre.
En fecha 30 de julio de 2015 siendo la oportunidad legal el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandante, de igual manera acuerda oír los testimoniales presentados; en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada las admite a sustanciación y fija la oportunidad legal para oir los testimoniales presentados, indicando que la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos a la hora y fecha señalada; y en relación al escrito presentado por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez asistida por abogada Marisela Potenza Dávila, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto según sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno separado de tercería N° KH11-X-2015-000016 en la que se declaró inadmisible la acción de tercería la mencionada ciudadana carece de cualidad para actuar en el presente juicio.
En fecha 04 de agosto de 2015 la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez debidamente asistida por la abogada MKaribel Potenza Dávila interpone recurso de apelación del auto ut supra; siendo la oportunidad para decidir esta alzada observa:
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de Julio de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y por lo cual es necesario para este Juzgador hacer ciertas consideraciones sobre la cualidad o legitimidad de la recurrente:
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No.2032, dictada el 27 de julio de 2005, expediente 03-2283, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López; Caso: Álvaro Alfonzo León Liendo, sostuvo respecto a las pretensiones y los procedimiento incompatibles, lo siguiente:
“(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado del Superior)
Respecto a la cualidad ad causam de las partes, entendiendo por ésta tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 01081, de fecha 22 de Julio de 2009, Caso: Inversiones MIDAN C.A. contra el Banco de Venezuela SACA y FOGADE “… la cualidad o la legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Sugiriendo las enseñanzas del autor Luis Loreto se puede afirmar que tendrá cualidad activa para estar en juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede y contra quien se ejercía en tal manera” (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldsmindt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de merito o favor o en contra. (Véase Doctrina de la Sala Político Administrativo del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 47. Caracas, Venezuela 2010). Acatando lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 370 eiusdem, los cuales consagran al Instituto jurídico de la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio y la intervención de los terceros, respectivamente, el a quo en sentencia interlocutoria de fecha 09-06-2015, cursante en el cuaderno de tercería distinguido con el alfanumérico KH11-X-2015-000016 declaró inadmisible la tercería interpuesta por la aquí recurrente ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, y habiendo quedado firme la misma por no haber apelado de ella, es por lo que, en consecuencia, mal puede intervenir la misma en el juicio principal, menos aún promover pruebas, en consecuencia, debido a su falta de cualidad se niega la admisión de la pruebas promovidas por la recurrente y así se decide.
Ahora bien, basado en la doctrina supra señalada, acogida y aplicada al caso sub lite y a lo precedentemente decidido, es decir, falta de cualidad ad causam, de la promovente de las pruebas aquí negada su admisión, obliga a concluir que la apelación efectuada por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, debidamente asistida de la Abogado Marisel Potenza Dávila, ambas identificadas en autos, ha de ser declarada Con Lugar, modificándose el auto recurrido de fecha 30 de Julio de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, debiendo negarse su admisión debido a su falta de cualidad para intervenir en el presente juicio de acción merodeclarativa de concubinato y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la ciudadana Yelitza Coromoto Sierralta Meléndez, debidamente asistida de la Abogado Marisel Potenza Dávila contra el auto de fecha 30 de Julio de 2.015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICÁNDOSE el mismo, NEGÁNDOSE la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente debido a su falta de cualidad para intervenir en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato.
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha, a las 12:17 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria

Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mrla