REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.
Nº 04
CAUSA Nº 6763-15
ACUSADO: CLAUDIO JOSÉ SANCHEZ IGLESIA
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO y YUSMARY JAQUELIN IGLECIA MENA.
RECURRENTE: Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO.
VÍCTIMA: JOSÉ ARMANDO MENDOCA TEXEIRA.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de cooperador inmediato y Posesión de Arma de Fuego.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación Contra Sentencia Absolutoria.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, por decisión de fecha 22 de julio del 2015 publicada en texto íntegro en fecha 11 de septiembre del 2015, absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo, al acusado CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLESIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Armando Mendoca Teixeira, lo y condenó por el delito de Posesión de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.
Contra la referida decisión, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto de suspensivo, en fecha 22/07/2015; conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la absolución del acusado CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLESIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Armando Mendoca Teixeira, formalizándolo en fecha 26 de noviembre del 2015; posterior de haber quedado notificada de la publicación del texto íntegro de la decisión, por haber sido extemporáneo.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de diciembre del 2015; esta Corte le dio entrada mediante auto en fecha 17 de diciembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza Temporal de Apelación Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribió la admisión del presente recurso. 05 de enero del 2016.
En fecha 05 de enero del 2016, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero del 2016, se reincorpora a sus labores la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ; posterior al disfrute del periodo vacacional 2014-2015, que le fuera aprobado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJP-2015-2110, de fecha 03/12/2015, por tal motivo como punto previo a la resolución pertinente, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.- en consecuencia asume la ponencia de la misma, y a tal efecto suscribirá el presente con tal carácter.
En fecha 27 de enero de 2016, se realizó la audiencia prevista con la presencia de la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogados PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO y YUSMARY JAQUELIN IGLECIA MENA. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLESIA cuyo traslado no se hizo efectivo, y de la víctima JOSÉ ARMANDO MENDOCA TEXEIRA quien se encontraba notificado tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta su pronunciamiento haciendo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 26 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

“…omissis…
III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. del referido artículo, es decir en la FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBAS
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto donde plasma el juzgador textualmente:
…omissis…
Incurre en una violación por parte de la Juez de Juicio no tomar en cuenta y omitir las Pruebas documentales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA de fecha 27-05-2014 suscrita por el detective Ricardo García ,2- EXPERTICIA LOFOSCOPICA N° 336 de fecha 12-06-20145 suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pe¡'ez ,3- EXPERTICIA DE BARRIDO , ACTIVACIÓN ESPECIAL, TRICOLOGICA Y ENSAYO de fecha 13-06-2014 suscrita por la experto Valera Horismar, 4- EXPERTICIA TRICOLOGICA Y COMPARATIVA de fecha 13-06-2014 suscrita por el Experto Luis José Carrillo, y b5- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 082-2014, de fecha 07-04-2014 practicado por el Medico Anatomopatólogo Dr Rafael Bruzual Villegas, en virtud de que en el capítulo de las Pruebas documentales de la recurrida Decisión se omiten a pesar de que fueron incorporadas al debate y ratificadas por los respectivos expertos, la Juez de Juicio N° 02 NO VALORO, y no realizo mención alguna de las mismas.
En dicho dispositivo en el capítulo del Debate Probatorio la Juez inobservó lo estipulado en el ordinal 3o del articulo 346 referente a los requisitos que debe contener toda decisión, es por lo que esta Representante Fiscal denuncia la Inmotivacion de la Sentencia por falta de análisis de los elementos de prueba, por cuanto el Juez de Juicio Nro 02 no realizo la operación lógica racional que permitiera a las partes conocer las razones y fundamentos en que se basó para dictar su dispositiva, sino que todo lo contrario cae en una evidente contradicción cuando al valorar solo las pruebas ofrecidas por la defensa.
Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico).
Al proceder así la Juez del recurrida se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.
Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su trabajo "La Casación.Penal", señala:
"La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan". (1994, Pag. 121)
Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 200 del 23-02-2006, expreso lo siguiente: "Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso,... (omissis), es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las pruebas que analizo"
Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.
Hechas todas estas consideraciones, ¡n factum y de orden legal, con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudiciumrescissorium); lo procedente es, ANULAR la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003, a expresado lo siguiente:
"motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se acoge determinada decisión. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas."
Es criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 460 del 19/07/2005, al sostener:
"...que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...".
Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenológicamente realizada por el acusado; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho fácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano. La jurisprudencia en sala de casación penal de nuestro máximo tribunal señala en sent. N° 369 del 10/10/2003)
"... que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimientos de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional...". "... 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudiciumrescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que la sentencia aquí recurrida adolece también del vicio denunciado por quien suscribe el presente escrito, toda vez que es Deber del juzgador demostrar a las partes, la verdad de los hechos con el cúmulo de pruebas que fueron ofrecidas en el debate oral y probatorio.
Por lo que si la apertura a juicio es el pase a la fase más garantista del proceso penal, el acusado podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto, ya que las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben necesariamente ser las mismas que van a ser evacuadas en el juicio oral.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y la falta de motivación de la sentencia en la modalidad de silencio de pruebas, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al acusado CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLECIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ARMANDO MENDOCATEXEIRA.
…omissis…
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre él presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 02 impone sentencia absolutoria a favor de los acusados CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ Iglecia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem del Código Penal en perjuicio de JOSÉ ARMANDO MENDOCA TECEIRA , procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al Juez ad quo.”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la sentencia recurrida se declaró absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, al acusado CLAUDIO JOSÉ SANCHEZ IGLECIA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO MENDOCA TEIXEIRA (Occiso); y en tal sentido la Jueza de Instancia expresó:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
1.- GÓMEZ DE MONCADA CANDIDA MERCEDES, quién previo juramento de lejr manifestó: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.805, edad 49 años, estado civil viuda, ocupación comerciante, domiciliada en la urbanización San francisco Guanare estado Portuguesa, en su condición de víctima indirecta por ser conyugue del occiso, expuso: "Al principio para mi, pensaba que mi esposo había tenia un accidente, se había accidentado en la carretera, pero jamás pensé que era un secuestro o que lo habían mr.tado, él no tenía teléfono cuando el Sr. Claudio llamo al encargado de la finca para que Armando se fuera a la finca, se traslado a la finca porque era urgente que tenia que ir, por eso digo se traslado a la finca y no regresa, el Sr. Luna se trasladó a la casa a avisarle porque no se podía comunicar vía telefónica con Armando, luego como se hizo tan tarde fuimos a la finca haber que había pasado, el Sr. Claudio dijo que había visto entrar la camioneta pero que no la había visto salir, luego tratamos de que la persona que sabia testificara pera ya nadie sabe nada, es todo."
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Sra. Candida indique la fecha de estos hechos? R. Mi esposo salió de casa el 4 de abril, supimos de él casi el 6 de abril cuando lo consiguieron muerto, ¿Que día salió? ¿R Viernes. ¿El acudió a un llamado? R. Si, de hecho fue el ingeniero Luna, ¿A que hora? R. 7 pm. Mi esposo siempre visitaba a su mamá y nunca llegaba tarde máximo a las ocho, duro casi hasta la nueve diciendo que el Sr. Claudio lo llamo urgente que había un animal quemado, ¿Claudio es el acusado? R. Si es el encargado ¿La finca es propiedad de el? R. No, lo tenía a media con el dueño de la finca, el dueño de la finca es el Ingeniero Luna. ¿Usted lo conoce? R. Nunca lo he visto, el mantenía trato era con mi hijo. ¿Fue él que fue a buscar Armando, R. Si ¿Con el Hijo? R. Hijo del Ingeniero, quedo como dueño, porque repartieron. ¿Cual fue el mensaje que recibió su esposo? R. Que era urgente que fuera a la finca que se había quemado el potrero y había un animal muy mal. ¿Usted también esta indicando que los vecinos que vieron entrar la camioneta dijeron que no lo vieron salir? R. Si eso es verdad, ya tarde de la noche, vieron entrar a la camioneta pero no la vieron salir, y el de la finca el Sr. Claudio le dijo a mi hijo que se había ido con el animal ¿Después de haberlo sacrificarlo? R. Si, el se encargaba. ¿Esa finca tiene otra entrada? R. Yo no la conozco he escuchado que si, ¿Ubicación de la finca? R. Realmente no conozco la finca, llegue en la noche en un sitio que estaban unos camiones, era de noche ¿Sector? R. Quebrada de la virgen, pero no seque parte, había una parte que se llama Morón. ¿Tiempo que tenia Texeira con esa persona R.- Año y medio. ¿Cuánto tiempo tenia Claudio como encargado de la finca? R. Lo desconozco es empleado de la finca, siempre escuche que nombraba a Claudio y a la Sra., no tenía trato. ¿Características del vehículo? R. Dorada del año 2008, 4x4, ¿Sra. Cándida a qué hora le dijeron del hallazgo del cuerpo? R. Me entere a la 1 de la mañana, no se sabia que era mi esposo, lo consiguieron quemándose, no se lo note que era su cuerpo solo parte de la ropa. ¿Coincidió? R. Lo que lleve no, coincidió con algo que le salió en la mandíbula, ¿En relación a la vestimenta? R Zapatos si, teníamos la esperanza que le habían robado los zapatos o unos iguales. ¿Que zapatos? R.= Son unos Kiker de marca, eran los que le gustaban, ese día le dije que se colocara los marrones, ya se había puesto una botas que le apretaban y como iba a la finca. ¿Cuándo comienza la búsqueda? R. Esa noche, el siempre llevaba temprano, cuando pasa de las 9, llamo a casa de la mamá, nunca llegaba tarde o visitaba a su mamá o se iba a la casa, mi sobrina me dice que no esta. Le digo a mis hijos que su papá no aparece, yo sabia que iba a la finca, para mi se podría quedar accidentando, para mí era algo anormal me traslade hasta la finca. Mi hijo mayor, mi cuñado, un amigo de mi hijo ¿Quien los atendió?. R.- El Sr. Claudio. ¿Que dijo, que si había estado pero que a las 6 se había ido con el animal? R Si, pensé que lo habían metido preso, activamos la búsqueda donde se podría colocar la denuncia, de una vez nos fuimos a buscarlo. ¿En qué momento colocan la denuncia en el CICIPC? R.- Once de la mañana, porque habían pasado muchas horas, fueron a mi casa, personas a revisar. ¿Qué supo usted del vehículo R. Dos meses después apareció en Guadualito, de hecho busque una grúa particular, se entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísficas para la experticias necesarias, de hecho todavía están en eso, solamente le pido a la Señoría que se aboque al caso, se lo agradezco, es todo".
A preguntas de la por la defensa privada, contesto: ¿Sra. Cándida, a que hora llego en compañía de su hijo a la finca? R.- Mientras conseguíamos camioneta, tarde de la noche como a las 11. ¿Recuerda la fecha? R. Viernes 4 de abril. ¿El Sr. Claudio se encontraba? R. No lo vi, mi hijo si lo vio, ya que el tenia trato con ellos por los animales que tenían, de hecho mi hijo le dio la mano al Sr. Claudio ¿Dónde? R. Quebrada de la virgen, ¿Cuando tiene conocimiento del cadáver de su esposo? R.- Me lo informo Arape con la Dra., Benavides, que había un cuerpo quemado, con las características de lo que yo había dicho que era mi esposo, le dijeron a mi hijo para ver si reconocían a su papá. ¿Hora y fecha? R-quince para las doce del domingo ¿Día domingo? R.- Apareció fue el domingo. ¿Tiene conocimiento que relación de amistad tenia su esposo con Claudio? R. íntimo amigo no eran, pero mi esposo le tenía aprecio ya que era quien le echaba el ojo a los animales.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
1.- Que al principio pensó que su esposo había tenía un accidente, se había accidentado en la carretera.
2.- Que pero jamás pensó que era un secuestro o que lo habían matado.
3.- Que el acusado Claudio José Sánchez Iglecia, llamo al encargado de la finca para que Armando, (occiso) se fuera a la finca, porque era urgente que tenía que ir.
4.- Que aproximadamente a las 7 de la noche el Sr. Luna se trasladó a la casa a avisarle porque no se podía comunicar vía telefónica con el occiso, que el acusado lo llamo para avisarle que se había quemado el potrero y había un animal quemado.
5.- Que se hizo tarde y. como el occiso no regresaba fueron a la finca haber que había pasado.
6 Que se entrevistó con el acusado y le dijo que había visto entrar la camioneta pero que no la había visto salir.
7.- Que trataron de buscar que personas que podían testificara pera ya nadie sabe nada.
8.- Que su esposo salió de la casa el viernes 4 de abril y el 6 de abril lo consiguieron muerto,
9.-Que el vehículo del occiso era dorada del año 2008, 4x4.
10." Que le dijeron del hallazgo del cadáver como a la 1 de la mañana, que lo consiguieron quemándose, que le observo parte de la ropa.
11.- Que el vehículo del occiso aparece en Guasdualito.
2.- EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, quien manifestó ser venezolano, divorciado, mayor de edad, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.420.990, médico cirujano, adscrito al SENAMEFC con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, domiciliado en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las demás partes y al solicitarle la deposición de sus conocimientos científicos sobre el reconocimiento médico legal (físico externo), N°9700-160-0808 de fecha 10 de abril de 2014, cursante en el folio 104 de la pieza 1 de la presente causa, suscrito por su persona y practicado al acusado Claudio José Sánchez Iglesia, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.642, e incorporado- por su lectura, manifestó: "Reconozco el presente informe en su contenido y-firma, del examen que se practicó a Claudio José Sánchez Iglecia, se observa que no tiene ninguna anomalía el paciente, es todo".
Las partes no le formularon preguntas al experto.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia que el acusado Claudio José Sánchez Iglecia, para el momento de la práctica del reconocimiento médico legal (físico externo), no tenía ninguna anomalía.
3.- ARIAS MÁRQUEZ OSWALDO ALEXIS, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cédula N° 17.829.428, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 9 años de servicio con domicilio en el las Cruces vía Biscucuy Carretera Nacional Municipio Sucre estado Portuguesa; quien bajo juramento manifestó no tener ninguna vinculación con las partes presentes y expuso en relación a la experticia de vaciado de contenido, transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas telefónicas salientes y entrantes, así como del directorio telefónico N° 9700-254-209, de fecha 11-04-2014, inserta al folio 41 de la pieza N° 2 de la presente causa, practicada a dos (2) teléfonos celulares los cuales tiene asignados los siguientes números, el primero: (0426)-326-31-84 y el segundo (0416) 05'" -42-71, suscrita y realizada por su persona, e incorporado por su lectura, manifestó: "La reconozco en su contenido y firma, se realizó a dos teléfonos y se le realizo transcripción al directorio telefónico, llamadas entrantes y salientes, dicha experticia se realizó a mano motivo por la cual no tenemos software, es todo".
A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Cuándo indica un vaciado, que es? R.- Extraer la información que contiene el teléfono, se extraen las llamadas entrantes salientes y mensajes enviados. ¿Cuál es la diferencia de practicar la experticia a mano? R.- Se extrae la información y se pega a la redacción que se va hacer. ¿El mismo contenido? R.- Sí. ¿Se realiza el vaciado uno por uno de lo que contiene el teléfono? R.- Sí.
A preguntas de la defensa privada, respondió:. ¿Recuerda el contenido de la mensajera? R.- No recuerdo eran muchos mensajes, habían varias llamadas, y eran dos teléfonos. ¿Ud. recuerda las marcas de los dos teléfonos? R.-Orinokias azul y blanco modelo y los seriales, dos teléfonos distinguía el mail y los seriales. ¿En esa experticia queda plasmado el propietario? R. No, no queda plasmado.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de vaciado de contenido, transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas telefónicas salientes y entrantes, así como del diiectorio telefónico N° 9700-254-209, de fecha 11-04-2014, inserta al folio 41 de la pieza N° 2 de la presente causa, practicada a dos (2) teléfonos celulares los cuales tiene asignados los siguientes números, el primero: (0426)-326-31-84 y el segundo (0416) 054-42-71, dejando constancia de la existencia, características, el estado de uso, conservación y funcionamiento de los mismos, no obstante estima este tribunal que esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado.
4.- HENRY ALEXANDER MENDOZA FERNÁNDEZ, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.210, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el asentamiento campesino Peña Arauquita del estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, quien manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes y expuso: "No tengo ningún conocimiento de los hechos, es todo".
A preguntas formuladas por la defensa privada, respondió: ¿Usted conoce al ciudadano Iglecia? R. Desde 20 años, ¿Ud conoce alguna conducta? R. No. ¿Dónde vive? R. En el sector tres. ¿Adyacente? R. Si, vecino. ¿Ud. conoció al ciudadano Armando Texeira? R. Muy poco. ¿Conoce la relación que tenían? R. No.
La fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no formularon preguntas.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, con todas las formalidades de ley, la cual carece de valor probatorio ya que el testigo refiere, no tener conocimiento de los hechos, razón por la cual nada aporta en relación a los hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
5.- JOSÉ TOMAS MARCHAN, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.953.157, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío San Miguel, vía Morita, estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, quien manifestó >io tener vinculación con ninguna de las partes y expuso: "No tengo conocimiento de los hechos, es todo".
A preguntas de la defensa privada, respondió: ¿Indique al tribunal si conoce al ciudadano Iglesia? R. Lo conocí allá en la finca, trabajábamos juntos. ¿En que finca? R. En la finca del Sr. Luna. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? R. El tiempo que tengo en la finca, cuatro o 5 meses. ¿Dentro de los 4 o 5 meses tuvo conocimiento, si presentaba mala conducta donde trabajaba? R. No, ¿Llego a conocer a Armando Texeira? R. Poco tiempo. ¿Cuanto es poco tiempo? R. 3 meses. ¿Tiene conocimiento, que relación de amistad tenia Claudio Iglesia con Armando Texeira? R. Ninguno, ¿Sr. el día 4 de abril del año 2014 se encontraba en la finca del Sr. Luna? R. Sí. ¿Desde que hora? R. 7 o 9 de la noche, ¿Ese día ud se encontraba con Claudio? R.- Llegue nos pusimos a trabajar, pasamos todo el día juntos. ¿Qué labores? R. Limpiando la caña, nos fuimos a sembrar caña hasta las 8 de la noche. ¿Estábamos cortando caña, a quien se refiere? R.¬Claudio, José Gregorio Mendoza y el Sr. Pedro. ¿Desde que hora se encontraba con Claudio? R. Desde la nueve de la mañana, ¿Hasta que hora? R. Hasta las ocho de la noche. ¿Observo Ud. si Claudio se separó de ustedes? R. No, se separó ni un momento ¿A qué hora? R. Nueve. ¿Observaron si habían otras personas ¿ R. No. ¿Ud. se quedan en la finca? R. No. ¿Dentro de la finca había un carro? R. No. ¿Solo Luna? R. Sí.
A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Indique el nombre de la finca? R. No recuerdo ¿Desde cuándo labora ud. allí? R. 4 años ¿Dónde está ubicada? R. Quebrada de la virgen. ¿Ud indica que es la finca del Sr Luna? R. Si, ¿El día 4 de abril del año 20114? Se encontraba en la finca R. Si, ¿Vio ese día en horas de la tarde al Sr Armando, lo vio? R. No. ¿Fue para allá? R. No se estaba para el campo. ¿Estaba en la finca? R. Si ¿Dónde se encontró t^do el día R. En la finca ¿Cuánto minutos tarda de la finca donde ud estaba? R. Es en la misma finca, en la parte de atrás, ¿Tiene visibilidad de ver las personas que llegan a la finca? R. No, porque estaba en el caño. ¿El día 4 de abril, se encontraba el Sr. Luna, el patrón? R. No, él va y los lleva y se regresa, ¿Los regresa a los obreros, ud permanece allí? R. No me vengo con él, vivo en San Miguel. ¿Estuvo Claudio, que hacia allí? R. Andaba con nosotros en labores de limpieza en la finca, después nos fuimos a quemar la caña. ¿Dónde trabajaba ahí? R. Estaba trabajando ahí. ¿Ud trabaja en la finca? R. Si, de guachimán. ¿Obrero? R. Si y guachimán. ¿Tenían contacto con el Sr Armando Mcndonca? R. Muy poco hable con él. ¿Y Claudio tenía comunicación con él? R. Si como él llegaba ahí. ¿Tenía comunicación? R. Sí. ¿Ese día supo que se habían quemado unas reses? R. No. ¿A Parte de José Gregorio y Pedro quien más estaba allí? R. Él trabaja con nosotros. ¿Quién más? R. Más nadie. ¿Cuándo se entera ud de la muerte del Sr. Armando Texeira? R. Después, como a los tres días que lo habían encontrado, en esos días no fui a la finca. ¿Ud se enteró de la desaparición de él? R. No. ¿Ud no sabe si el Sr Luna se enteró? R. No. ¿Le comento algo? R. No, ¿Cómo se llama la otra finca? R. No recuerdo.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, con todas las formalidades de ley, la cual carece de valor probatorio, ya que el testigo refiere, no tener conocimiento de los hechos, razón por la cual nada aporta en relación a los hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
6.- ROSALBA MARÍA YÉPEZ RANGEL, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N1' 34.143.018, estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el caserío Peña Arauquita, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, quien manifestó tener parentesco con el acusado Claudio José Sánchez Iglecia, por ser cuñada, y expuso su conocimiento sobre los hechos y expuso: "El día viernes 4 de abril, a eso de las tres de la tarde se dirigió el Sr. Armando a mi casa, llego a mi casa saludo a mi esposo que se llama David, ya había ido a la finca donde trabaja Claudio, saludo a mi esposo y mi esposo le dijo que porque no había venido anteriormente él le dijo que no había podido venir porque estaba ocupado estaba en la tienda que queda acá en Guanare, mi esposo le dijo que lo había estado llamando para avisarle del animal que estaba quemado, le dijo que no le había contestado porque le habían robado en la tienda y le había robado el teléfono, le dijo que le había avisado del animal el Sr. Luna, luego el Sr. Armando, le dijo que si le podía sacrificar el animal porque el Sr. estaba ocupado, mi esposo le dijo que era muy tarde, Armando insistió para que lo matara ya que el Sr. Armando iba a viajar a Caracas, el Sr. Armando le pregunto que si le iba a matar el animal le dijo que si, el Sr. Armando se dirigió a la casa a buscar un encerado vino y lo busco, mi esposo se fue a la finca a eso de las cuatro de la tarde al rato bajo el Sr. Armando, mataron el animal, a las 6 y media subió el Sr. Armando en la camioneta se vino con la carne, llego menos de 5 minutos, llego a mi casa con mi hijo de un añito, al día siguiente sábado él salió a trabajar y en la tarde llego me comento que el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas le había dejado la citación ya que los familiares del Sr. Armando habían puesto una denuncia que desde ese día no aparecía, fueron el domingo a la cita los tres Claudio, David y ya a las dos estaban de regreso del día domingo, el día nueve cuando detuvieron a mi cuñado a eso de las 6 de la tarde, yo estaba en mi casa cuando bajaron dos camionetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a las siete de la noche llegaron a mi casa, en una camioneta gris cuatro petejotas, se bajaron violentamente me halaron el cabello, me montaron, me robaron la plata, me dañaron el escaparate, de ahí me llevaron a la finca donde trabajaba Claudio me colocaron en una cocina vieja que tenia por allá empezaron a pegarme y empezaron asfixiarme con una bolsa negra, luego me guindaron el niño con la cabeza hacia abajo presionando que dijera la verdad si no me ma. aba el niño, luego de ello pasaron a la esposa de Claudio pegándole diciéndole que dijera la verdad, culpándolo a ellos dos, mi cuñado Claudio lo golpearon fuertemente le dieron patadas estaba votando sangre por la boca, después de tantos golpes nos trajeron a la oficina de ellos, me hicieron firmar unos papeles en blanco porque si no lo firmaban me iban a matar a mi a mi hijo luego que firme me dijeron que le dijera a David que iba amanecer abombado porque ellos se iban a encargar de eso, me sacaron me dijeron vayase dele el recado a su esposo, es todo".
A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿A qué hora llego el Sr. Armando a su casa? R. 3 y media de la tarde, ¿Ud converso con él? R. Él converso con mi esposo, le dijo que si le podía matar el animal, ya que Luna le había avisado. ¿Ud indica que se fue a buscar el encerado? R. Donde se envuelve la carne, dio tiempo de que fuese y viniera. ¿En que finca? R. En la finca del Sr. Don Luna. ¿En esa finca, mataron el animal, trabaja el Sr. José Tomas Maxhan ahí? R. Si, como obrero. ¿Estaban ese día? R. Si, ¿Quienes estaban? R. Yulimar Fernández ya que Claudio estaba en la quema de la caña, David José Sánchez Iglesia ¿En que parte estaban? R.- Ahí si no se decirle porque no iba para allá, ¿Tiene conocimiento si fue en la finca la quema de caña? R. En esa misma? ¿Mataron el animal? R, Si ¿A que hora regreso David? R. A las 6 y media subió y después el Sr. Armando. ¿Como a los 10 minutos? R. Sí. ¿Observo cuando paso? R. Si, lo estaba esperando. ¿Cuándo su esposo llego, que le comento? R. Que le había matado el animal, se había ido a ubicar la carne, ya que al día siguiente iba a visitar a un familiar. ¿Los obreros estaba allí, el Sr Claudio, si estaban en la finca? R. Estaban trabajando? R. En la cuestión de la quema de caña. ¿En la misma finca? R. Sí. ¿Sra. Rosalba, cuando se entera de la desaparición? R. El día sábado, cuando mi esposo me hablo de la citación, día siguiente. ¿Su esposo fue detenido? R. No.
A preguntas de la defensa privada, respondió: ¿Ud. conoce la finca del Sr. don Luna? R. No, solo se llegar al sitio. ¿Donde su esposo David mato el animal, tiene conocimiento si queda cerca o lejos? R. No sé. ¿Tiene conocimiento que tipo de relación tiene Claudio y Armando en aquella oportunidad. R. Ninguna, ¿Ud. menciona que firmo pagina en blanco en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le tomaron alguna entrevista. R. No. ¿Conocía al Sr. Armando Texeira? R. Sí. ¿Conoce a Claudio? R. Si, desde que me casé con mi esposo. ¿Tiene mala conducta? R. No.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
1.- Que el día viernes 4 de abril, a eso de las tres de la tarde se dirigió el Sr. Armando (occiso) a su casa.
2.- Que el occiso llego a sui casa saludo a su esposo David, que ya había ido a la finca donde trabaja Claudio y su esposo le dijo que porque no había venido anteriormente y él le dijo que no había podido venir porque estaba ocupado estaba en la tienda que queda acá en Guanare.
3.- Que su esposo le dijo que lo había estado llamando para avisarle del animal que estaba quemado y le dijo que no le había contestado porque le habían robado en la tienda y le había robado el teléfono.
4.- Que la víctima le dijo que le había avisado del animal el Sr. Luna.
5.- Que la víctima Armando, le dijo a su esposo que si le podía sacrificar el animal, su esposo le dijo que era muy tarde y él insistió para que lo matara ya que iba a viajar a Caracas.
6.- Que la víctima se dirigió a la casa a buscar un encerado vino y busco a su esposo, se fueron a la finca a eso de las cuatro de la tarde al rato bajo el Sr. Ai mando, mataron el animal, a las 6 y media subió el Sr. Armando en la camioneta se vino con la carne.
7.- Que al día siguiente sábado su esposo salió a trabajar y en la tarde llego y le comento que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le había dejado una citación, porque los familiares del Sr. Armando habían puesto una denuncia que desde ese día no aparecía.
8.- Que el domingo fueron a la cita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los tres Claudio, David y ya a las dos estaban de regreso del día domingo.
9.- Que el día nueve cuando detuvieron a su cuñado a eso de las 6 de la tarde, ella estaba en su casa cuando se bajaron violentamente de dos camionetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Que le halaron el cabello, la montaron, le robaron la plata, le dañaron el escaparate.
11.- Que la llevaron a la finca donde trabajaba Claudio, la colocaron en una cucina vieja, le pegaron y empezaron a asfixiarla con una bolsa negra.
12.- Que le guindaron el niño con la cabeza hacia abajo presionándola que dijera la verdad, si no me mataba el niño.
13.- Que a la esposa de Claudio le pegaban diciéndole que dijera la verdad, culpándolos a ellos dos.

14 - Que al acusado, su cuñado Claudio lo golpearon fuertemente le dieron patadas que estaba votando sangre por la boca.
15.- Que luego, después de tantos golpes los llevaron a la oficina de ellos y le hicieron firmar unos papeles en blanco, bajo amenaza que si no lo firmaban le iban a matar a su hijo.
16. Que después que firmo le dijeron que' le dijera a David que iba amanecer abombado porque ellos se iban a encargar de eso la sacaron y le dijeron váyase dele el recado a su esposo.
7.- MARTÍNEZ CESAR GLEINES MARIELA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.603.167, estado civil soltera, de profesión u oficio Lie. en Administración, trabaja actualmente en el departamento de Finanzas de la DE^M, residenciada en la urbanización Manuel Ricaurte, sector nueve, calle 04, Guanare estado Portuguesa, manifestó no tener ningún a vinculación con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: "Bueno lo que se de esta situación s porque realmente también ejerzo otras funciones donde lo hago para muchos de ustedes, soy medica espiritista y a mi casa llego una persona a consultar algo de un desaparecido y le pedí los datos y le dije esa persona estaba muerta y que probablemente lo iban a encontrar al "día siguiente y esa persona lloro y no me creyó y al día siguiente consultaron y si estaba muerto y que lo iban a encontrar por un caserío que empieza con la letra g y que a escasos metros de la carretera se lo iban a encontrar y que se veía negro como si estaba quemado y eso fue lo que yo aporte a esa situación, es todo".
A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Quien fue quien acudió a la consulta R.- Creo que se llama, es el hijo mayor del señor victima creo que se llama Gabriel. ¿Cuándo indico esto lo habían encontrado. R. No aun no, él lo que quería era saber porque estaba desesperado, porque es su padre y bueno lo consulte y le pedí los datos y le dije legalmente, uno dice lo que ve, yo vi eso, es que soy materia universal de recibir, desde pequeña ¿Qué lugar veía usted? R.- Lo que se refleja a nivel espiritual era que estaba cerca no lejos en una carretera larga, luego una curva y que ciertamente había una letra G, era Guanarito o Gato Negro pero era una G.
La defensa privada del acusado no le formulo preguntas a la testigo.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin ütubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación en virtud que nada aporta en relación a los hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
8.- LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.644.339, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicio, con domicilio en la carrera 4 entre av. Sucre y calle 21 Guanare estado Portuguesa, manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes y expuso en relación al acta de investigación, de fecha 08-04-2014, lo siguiente: "Allí se dejó constancia, que se constituyó una comisión trasladándonos a la Urbanización José Manuel Ricaurte, sector 09, casa sin número de esta ciudad, a los fines de ubicar a una ciudadana llamada María, quien figuraba como testigo en la presente causa, quedando identificada como Gleines Mariela Martínez Cesar, a quien se le libro una boleta de citación, es todo".
Las partes no le formularon preguntas al testigo.
Testimonie que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación, de fecha 08-04-2014, dejando constancia, que se constituyó una comisión que se trasladó a la Urbanización José Manuel Ricaurte, sector 09, casa sin número de esta ciudad, a los fines de ubicar a una ciudadana llamada María, quien figuraba como testigo en la presente causa, la cual fue identificada como Gleines Mariela Martínez Cesar, librándosele una boleta de citación a objeto de que compareciera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ser entrevistada.
También declaro el testigo LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, acta de
investigación, de fecha 10-04-2014, lo siguiente: "Lo que recuerdo es que me encontraba en mis labores cuando por orden de la superioridad se constituye una comisión con la finalidad de trasladarnos a la quebrada de la virgen, específicamente en la finca los guamos, ubicada en el caserío pena arauquita, con relación a realizar diligencias relacionadas con una causa y llegamos a una finca allí se localizó una evidencia presuntamente que guardaba relación con la causa que se estaba investigando y esas personas fueron aprehendidas, es todo".
A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿1.- Que actuaciones práctico Ud.? R.- En estos momentos no me recuerdo, pero fuimos a esa finca para investigar sobre un homicidio y robo de un vehículo y nos trasladamos a LUÍ sector de la quebrada de la virgen y los demás funcionarios incautan una evidencia y detiene a esas personas. ¿2.- Recuerda cual evidencia? R.- Un cuchillo. ¿3.- Cuantas personas detiene? R.- 02 personas. ¿4.- Ud. tiene conocimiento del hallazgo del cadáver? R.- Con esa misma diligencia se encontró un cadáver en las adyacencias del río Guanare donde se encontró esa persona quemada. ¿5.- Bajo que circunstancia se demuestra que era de este mismo ciudadano? R.- Por la vestimenta que aportó los familiares de la víctima era un zapato kiker de color marrón. ¿6.- Este zapato lo reconoció la victima? R.- Si. ¿Cómo llegaron a dar con el cadáver? R.- Con investigaciones de campo. ¿7.- Quienes actuaron en el procedimiento? R.- Los funcionarios de guardia no recuerdo el nombre de ellos.
A preguntas de la defensa, respondió: ¿1.- En que sector de Guanare encuentran el cadáver? R.- En el sector por donde está el central azucarero en un canal, en la maleza, unas personas se percatan y ven que es un cadáver y n tífica a los vigilantes de guardia del central, ellos llaman al 171 y ellos llaman ai CIPCP. ¿2.- Ud. participó en el levantamiento del cadáver? R.- No. ¿3.- Usted se trasladó al lugar donde estaba el cadáver? R.- Si por cuanto uno está disponible, uno refuerza al personal de guardia porque ya se estaba trabajando en una averiguación y se presumía que podía ser la persona que se estaba investigando ¿Cuántos funcionarios se trasladan? R.- Los 02 de guardia, otro funcionario, Edecio Barrios y mi persona. ¿5.- Recuerda el nombre de los funcionarios? R.- No solo recuerdo al Jefe Edecio Barrios. 6.- En cuanto al procedimiento realizado en una finca en quebrada de la virgen, recuerda cuantos funcionarios eran? R.- 12 o 15 funcionarios el Jefe de la comisión era Otto Chacón ¿7.- Recuerda el nombre de los funcionarios? R,- Otto Chacón, Edecio Barrios, Rober Duran, Julio Pérez y no me recuerdo los demás. ¿8.-Cuantas personas había allí en la finca? R.- Varios, pero los que se detienen son dos, los encargados ¿9.- Recuerda el nombre de los que detienen en la finca. R.- No recuerdo el nombre solo que era una muchacha y un muchacho. ¿Recuerda que incautan allí? R.- Un cuchillo creo, porque mi función fue la de reguardar la finca. ¿Recuerda si trasladan a alguien al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R.- Si dos testigos. ¿Recuerda quien fue el funcionario? R.- Yo era uno pero no recuerdo el nombre de quien entreviste. ¿Recuerda la hora en la que fueron al lugar donde estaba el cadáver? R.- En la noche.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación, de fecha 10-04-2014, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
1.- Que se constituyó una comisión en la parroquia quebrada de la virgen, específicamente en la finca los guamos, ubicada en el caserío pena arauquita, Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar diligencias relacionadas con la presente causa relacionada con un homicidio y robo de vehículo.
2.- Que en la mencionada finca se encontraban varias personas.
3. Que se incautó una evidencia, un cuchillo.
I. Que fueron detenidas dos personas que eran los encargados de la finca, una muchacha y un muchacho.
b.- Que se encontró en horas de la noche un cadáver en las adyacencias del río Guanare, en el sector por donde está el central azucarero en un canal, en la rraleza, ya que unas personas se percatan y ven que es un cadáver y lo notifican a los vigilantes de guardia del central, que ellos llaman al 171 y llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que se encontró esa persona quemada.
6.- Que se demostró que era el occiso José Armado Mendonca Texeira, por la vestimenta que aportó los familiares de este el cual era un zapato kiker de color marrón.
9.- MENDONCA GÓMEZ GABRIEL ARMANDO, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 17.880.642, estado civil solteróo, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, residenciado en la Urbanización San Francisco, Guanare estado Portuguesa, manifestó ser el hijo de la víctima occiso José Armando Mendoca Texeira y expuso su conocimiento sobre los hechos. "Mi padre tenía un ganado en la finca donde el señor trabaja (señalando al acusado) y mi papá se dirigió ese día viernes para atender el ganado porque un animal se había quemado, posteriormente regreso a la casa según las cámaras de la urbanización y volvió a bajar con los implementos que se utilizan un hacha para el esternin del ganado y una lona que esta en la casa y fue que pensamos que estaba buscando un animal, una res, esperamos ese día y pasaban las horas y no llego, tengo entendido que el dueño de la finca fue un día antes a la casa a buscar a mi papá para decirle lo que había pasado por eso es que el va allá a atender el ganado, me dirigí en la noche en compañía de un amigo, mi mamá, mi tío y mi tía fuimos a preguntar por mi papá, es sorprendente que mi papá no llegara a la casa, la información que me dieron es que él ya se había ido y ahí nos retiramos de la finca y ahí fuimos a la ptj, a las alcabalas, para ver si estaba detenido por la carne del animal, es todo".
A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Ud. me puede decir a que hora regreso su papá y a que hora salió de nuevo de la finca? R.- Tengo entendido que según las cámaras que nos mostró fue como a las 4 y 30 a 4 y 40 de la tarde, lo que me comento cuando sale por segunda vez con los implementos ¿Ud indica que buscan a su papá cuando llega a la finca quien lo atiende? R.- En la finca había varias personas no conozco el nombre, le pregunte a unos muchachos y ellos me dicen que le toque a la esposa del señor Claudio y ella salió y en eso me dice que va a despertar al señor Claudio y el me dice que él ya se fue y uno de los hermanos del señor Claudio que me saludo, que conozco que trabaja en una finca y él me dijo que él lo ayudo, pero que mi papá se fue. ¿Ayudo a qué? R.- A matar la res y que se fue. ¿El señor Claudio le dijo que se fue? R.- Sí que él se fue. ¿Le dijo la hora? R.- No, que no había anochecido que eran como las 6. ¿Estaban tres personas, con quien hablo? R.-Con Claudio, la esposa y el hermano. ¿Quién estaba con Ud. acompañándolo, que hablaron con estas tres personas? R.- Un amigo que trabaja conmigo Jhonny Hernández, mi madre que se quedo en el carro, mi tía Encarnación Teixeira, mi tío Agustín Texeira y mi persona. ¿Esa era la finca de su papá o la casa del acusado R.- Donde yo fui a preguntar es en la- casa donde ellos duermen que es un galpón, donde ellos duermen y en esa finca esta ahí el ganado ahí adentro. ¿Ese galpón esta dentro de la finca? R.- Si, pertenece a la finca. ¿Cuando se entera ud de la muerte de su papá? R.- El día domingo cuando me muestra un efectivo, me muestra una foto y vimos los zapatos y fuimos a la casa y los zapatos no estaban. ¿A que se refiere ud con marrones? R. Tenían unos negros y marrones y el usa unos marca kiker con plataforma y cocido con un broche. ¿Ud hablo con él antes de salir a la finca? R.- Creo que fue mi tía Encarnación porque él llame a la tienda. ¿Cuándo ud llega a ese lugar en la fina me indica, si ud puede visualizar adentro y observó la camioneta o algún indicio que él estuviera allí? R. No, nada me parece raro que una finca a esa hora hubiera tanta gente porque pensé que él iba con la carne a un sitio ¿Cuantas personas recuerda? R.- Como 5 o 6 personas, que no es muy normal en una finca, porque la gente se acuesta temprano. ¿Que le dijeron? R. Que se había ido antes de anochecer ¿A que hora llega a la finca? R.- Era como las 11, a 11 y 20 de la noche.
A las preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Indique si tiene conocimiento de una relación que pudo tener con el acusado? R.- Relación de trabajo. ¿Que tipo de trabajo? R.- Mi papá me comentaba que el señor estaba pendiente del ganado. ¿Recuerda Ud. que tiempo tenía de trabajo? R.- No sé, creo que eran como seis meses ¿Tiene conocimiento que el señor Claudio Iglecia le cuido el ganado a su papá? R.- Que yo sepa siempre era él ¿A que hora llego ud a la finca? R.- 11 a 11 y 20 de la noche, fecha 04-04-2014 ¿Ud. dice que en la finca había otras personas recuerda las caracterizáis? R.- La señora del acusado, un muchacho que lo había visto antes porque el trabajo antes de llegar a esa finca y si lo veo se quien es, alto, delgado, cabello oscuro, moreno, es lo que recuerdo. ¿A parte de esas tres personas, quien más estaba? R.- Uno pequeño, bajo, moreno y no me fije porque yo buscaba a Iglecia a ver que sabía de mi papá ¿Habían 4 personas o mas? R.- Más, pero me enfoque en quien me podría dar información ¿Cuando llega a la finca quien lo recibe? R.- Yo llego directo a la finca y pregunto y un señor me dice que pregunte en el galpón, me paro mas adelante, bajo y le presunto y un señor me dice que toque la puerta y ahí salió la señora y luego él. ¿Vio algo sospechoso? R.- No, no vi nada me pareció raro que había mucha gente allí. ¿Es una finca abierta se puede ver vehículo o animal? R.- A un lado un poco de sabana y del otro lado unas matas de mango, corrales y matas de caña solo fui en dos oportunidades. ¿Vio ud algún vehículo en la finca? R.- Tractores, pero el vehículo de mi padre no.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
1.- Que el occiso tenía un ganado en la finca donde trabaja el acusado.
2.- Que la víctima se dirigió ese día viernes para atender el ganado porque un animal se había quemado.
3.- Que posteriormente como a las 4 y 30 a 4 y 40 de la tarde, regreso a la casa según las cámaras de la urbanización y volvió a bajar con los implementos que se utilizan un hacha para el esternin del ganado y una lona que está en la casa.
4.- Que pensaron que la víctima estaba buscando un animal, una res, esperaron ese día y pasaban las horas y no llego.
5. Que el dueño de la finca fue un día antes a la casa a buscar a su papá para decirle lo que había pasado por eso es que él va allá a atender el ganado.
6.- Que ese día se dirigió a la finca, en la noche en compañía de un amigo, su mamá, su tío y tía, que fue a preguntar por su papá.
7. Que en la finca había varias personas, que le pregunto a unos muchachos y ellos ie dicen que le toque a la esposa del señor Claudio y ella salió y ella le dice que va a despertar al señor Claudio y él me dice que él ya se fue y uno de los hermanos del señor Claudio que lo saludo, que conoce porque trabaja en una finca, le dijo que él ayudo a su padre a matar la res, pero que ya se había ido.
8. Que la información que le dieron es que él ya se había ido y ahí se retiraron de la finca y fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las alcabalas, para ver si la víctima estaba detenido por la carne del animal.
9.- Que se enteró de la muerte de su padre, el día domingo cuando un efectivo le muestra una foto y vio los zapatos y fue a la casa y los zapatos marrones, marca kiker, con plataforma y cocido con un broche, no estaban.
10.- Que cuando llego a la fina no visualizo adentro la camioneta de su padre, solo vio tractores.
11.- Que la relación que tenía su padre con el acusado era de trabajo, este siempre le cuidaba el ganado.
10.- IGLECIA MENDOZA AURA ROSA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.058.239, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, caserío Peña Arauquita, Municipio Guanare estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, manifestó se la madre del acusado y expuso su conocimiento sobre los hechos: "Bueno la verdad es que ese día desde el día 9 a las 6 de la tarde iba a la iglesia y veo un carro que va a la casa de mi hijo y veo que se llevan a mi yerna y su bebe y mi otro hijo me decía que fuera a ver y de verdad y fui a ver se llevan a mi yerna, con mi hijo, se que son funcionarios y no cargaban carros que los identificara y a eso de las nueve de la noche me dan a mi nieto y pregunto que pasa y uno de los funcionarios me dijo que mi hijo y mi yerna mataron a un señor y le dije que nunca, ningún hijo mío era asesino y mi nieto de un año que lo amarraron por los pies, tenían a los otros niños aterrorizados le dije que me dejaran los niños y me dijeron que se los llevan por que es un delito muy grave y pregunte que si había un fiscal y me dijo un señor que el era fiscal, me dijo que los culpaban de asesinos y que si algo hicieron, que el señor se encargue de ellos y se fueron y se llevaron a mi hijo esa noche fue terrible y he pasado muchas cosas, nos acusaron que si seguía denunciando me amenazaron unas personas que llegaron a mi casa en una camioneta blanca y que si yo seguía con esto me mataban a mí y a mi familia y todo lo puse en mano de dios, es todo".
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Indique la fecha? R.-Miércoles 09 de abril a las 6 de la tarde. ¿Recuerda cuantos funcionarios llegaron a la casa de su hijo? R.- Una camioneta como 4 funcionarios, vi como 4 funcionarios. ¿Qué color era el de la camioneta? R.- Doble cabina como color gris. ¿Tenia identificación? R.- No, no tenia nada del gobierno. ¿En esa oportunidad se llevan a alguien detenido? R.- A mi yerna, al bebe de 01 año, se los llevaron para la finca el ingeniero Luna. ¿Sabe por que R.- De verdad, no se sabia ese día de nada cuando fui a peguntar ya la camioneta había salido? ¿Tara donde se la llevaron? R.- Para la finca del ingeniero Luna vi que pasaron unas patrullas y como ya a mi hijo le habían dado una citación me pareció que paso algo y mi hijo me dijo que iba en un peñero haber que pasaba y mi hijo me dijo pídale a dios porque esta pasando algo malo, mi hijo se llama Mael Sánchez Iglesia. ¿Ese día recuerda si se llevan a su hijo Claudio? R.- Si, a eso de las 9 que regresan los vehículos y agarran a todos ahí y se paran a dejarme mis nietos. ¿Recuerda ud para donde se fueron? R.- Me dijeron que lo traían a la PTJ y iio me pude venir porque vivo en un campo y fue al otro día. ¿Y el siguiente día ud fue a PTJ? R.- No, fueron mis otros hijos y ellos vinieron le preguntaron y le dijeron que estaba ahí preso y pasaron varios días para verlo ¿Recuerda Ud que se encontraba haciendo el día 04-04? R.- Sí, tengo a mi mamá enferma, estaba hospitalizada aquí en Guanare, me viene como a las 3 y media para acá para Guanare y estaba aquí en mi casa y vi al señor muerto que paso para la finca y me vine con mi hijo a acompañarlo y el señor le dijo que el Dr. me necesita porque tiene un animal malo y que Claudio no podía porque tenía que estar pendiente de la caña y a eso de las 7 de la noche vi la camioneta a la altura de la quebrada de la virgen cuando llegue a la casa me encontré a mis hijos y les dije que era muy cruel y después me entere que vino la familia del señor que él estaba desaparecido, eso es lo que tengo que decir de es día. ¿Cuando habla de su hijo y habla del Dr.? R.- Mi hijo y el Dr. que nunca lo vi era el Dr. Armando Mendoza que era el dueño del ganado. ¿Eso fue a que hora? R.- como a las 3 de la tarde, que él llego y luego salió para acá, él llego le preguntó a mi hijo David y se regresa a buscar una cuestión para tapar el ganado y luego él se- regreso y me lo encontré a las siete de la noche la camioneta a eso de las 7 de la noche cerca de la plazoleta iba.
La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas ¿Cuando dice que observa la camioneta a las 7 de la noche que dirección llevaban? R.= Para Guanare. ¿A que hora? R.- Como a las 7 porque estaba oscureciendo ¿Ud dice que el señor Armando hablo con David, su hijo a que hora? R.- Eso fue como las 3 de la tarde y él llego le pido el favor a mi hijo que venia a Guanare a buscar una cuestión. ¿Ud estaba presente cuando el señor llego? R.- Mi casa queda a doscientos metros y mi hijo vino a mi casa y me dijo que él lo iba a ayudar porque mi otro hijo no podía. ¿Cuandoud dice que la camioneta venia para acá para Guanare, quien estaba ese día en su casa? R.- Mi hija Laura, mi hijo Mael, mis tres nietos, Rosalba y David que venían de la finca ¿Dónde estaba Claudio su hijo? R.- En la finca del ingeniero Luna trabajado ¿Cómo sabe que él estaba ahí lo vio? R.- Porque llame a la esposa para que le dijera que el fuera a pedir permiso porque mi mamá estaba muy mal y ella me dijo qué él no podía porque el ingeniero le pido que lo ayudara con la caña. ¿A que hora fue eso? R.- Como a las 2 de la tarde ¿Ya en la noche cuando ud regresa como sabe ud que Claudio estaba en la finca? R.- Él se quedaba en la finca porque él era el encargado y de verdad yo estaba con mi mamá y le decía que me acompañara, él decía que no porque tenia que cuidar la finca, que sería el sábado que vamos a ver a mi mamá.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, solo se prueba con esta testimonial la aprehensión del acusado, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
1.- Que el día 9 a las 6 de la tarde cuando iba a la iglesia, vio un carro que iba a la casa de su hijo y vio que los funcionarios se llevaban a su yerna, su bebe y su hijo, m^ dijeron que fuera a ver y fui a ver.
2.- Que los llevaron para la finca del ingeniero Luna.
3.- Que a las 9 de la noche aproximadamente, le dan a su nieto.
4. Que uno de los funcionarios le dijeron que su hijo y su yerna mataron a un señor.
5. Que cuando regresaba de Guanare, como a las 3 y media estaba ya en su casa, vio al occiso que paso para la finca y le dijo su hijo que la víctima lo necesitaba porque tenía un animal malo y que Claudio no podía porque tenía que estar pendiente de la caña.
6.- Que a eso de las 7 de la noche vio la camioneta de la víctima a la altura de la quebrada de la virgen, con dirección a Guanare.
7.- Que después se enteró que fue la familia del occiso y dijeron que él estaba desaparecido.
8.- Que su hijo Claudio, estaba en la finca, que él se quedaba en la finca porque él era el encargado.
11.- LUÍS ALFONSO LÓPEZ HERRERA, testigo ofrecido por la defensa, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.908.497, estado civil soltero, de profesión u oficio Tractorista, residenciado en la Finca de Carlos Luna en el Caserío San Miguel Municipio Papelón estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos: "No tengo conocimiento sobre los hechos, es todo".
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Que realizaba el día 04 de abril? R.- Haciendo labores de la caña ¿Donde se encontraba realizando esas labores? R.- En la finca los Guamos. ¿Donde queda ubicada? R.- En la tapa, no específico muy bien porque tengo poco tiempo ahí, es'un caserío. ¿Con quién se encontraba Ud. prestando labores? R.- José Marchan, Gregorio, Pedro, y Claudio Iglesia. ¿Desde que hora hasta que hora? R.- Desde la 9.am a las 8:00 p.m. ¿En ese tiempo el ciudadano Claudio Iglesia estuvo con ustedes trabajando- allí? R.- Sí. ¿Observó Ud. si en esa finca llego otra persona en el transcurso del día? R.- No. ¿En algún momento el ciudadano Claudio se aparto del grupo? R.- No. ¿Conocía Ud. a Armando Mendonca? R. No. ¿Quien es su patrón? R.- Carlos Luna. ¿Ud dice que trabajó hasta las 08:00 p.m se queda o se va de la finca? R.- Me quedo ahí. ¿Observó ud si llego alguien a la finca en la noche? R.- No. ¿Donde se queda ud en la finca? R.- En una casa aparte. ¿A que hora se fue allá? R.- A la hora que llegue y no salí más.
El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Esa finca los guamos a quien le pertenece? R.- A Carlos Luna. ¿Cuanto Tiempo laboró allí? R,- Un mes. ¿Que mes? R.- Empecé en marzo y termine los últimos de abril. ¿Que hacia ud allí? R.- Tractorista. ¿Conocía ud al señor Armando Mendonca Teixeira? R.- No. ¿Sabe si tenía un ganado en esa finca? R.- No. ¿Sabe si llego un familiar del señor Armando a buscarlo esa noche? R.- Si como que escuche que llego un carro. ¿Con quien hablo esa persona? R.- Con el encargado. ¿Quien era el encargado" R.- Claudio. ¿Observó ud cuando Claudio hablo con esa persona? R. No. ¿Como tuvo conocimiento? R.- Escuche cuando llego un carro. ¿Que pasó? R.- Nada estaba acostado. ¿Que conocimiento tuvo ud de eso? R.- Nada. ¿Como supo Ud de eso que Claudio atendió a esa persona? R.- Porque a la siguiente mañana Claudio me dijo que había venido un carro a preguntar. ¿Que le pregunto? R. No se.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, con todas las formalidades de ley, la cual carece de valor probatorio, ya que el testigo refiere, no tener conocimiento de los hechos, razón por la cual nada aporta en relación a los hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
12.- TORO MEJIAS PEDRO JOSÉ, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.127, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío SPI Miguel, Municipio Papelón estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, no tener vinculación con ninguna de las partes y expuso: "De los hechos no tengo ningún conocimiento así, es todo".
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Que hacia el día 04-04-2014? R.- Estábamos en la finca haciéndole labores de la caña y en la tarde nos fuimos a quemar caña. ¿Recuerda con quien estaba? R.- José Gregorio, José Luís que vino horita a atestiguar. ¿Estuvimos en la mañana y en la tarde fuimos a quemar caña. ¿En ese lapso desde la mañana hasta la tarde el ciudadano Claudio estuvo con ustedes? R.- Si hasta que terminamos de quemar la caña. ¿Desde que hora hasta que hora? R.- Desde la nueve de la mañana a las ocho de la noche. ¿Todo ese tiempo Claudio estuvo ahí? R.- Si ¿Cual es el nombre de la finca? R.- Los Guamos. ¿Dondeesta ubicada? R.- Le dicen la quebrad de la virgen. ¿Quien es su patrón? R.- El ingeniero Luna. ¿Ese día que ud estaba allí se quedo ahí? R.- El señor Luna nos lleva y nos recoge. ¿A que hora lo buscaron a ud? R.- A las 8 de la noche en lo que terminaron. ¿El señor Luís se quedó o se vino? R.- Se quedo. ¿Conocía ud a Armando Mendonca? R.- No.
La fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, con todas las formalidades de ley, la cual carece de valor probatorio, ya que el testigo refiere, no tener conocimiento de los hechos, razón por la cual nada aporta en relación a los hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
13.- MENDOZA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.715.306, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío San Miguel Municipio Papelón estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, no vinculación alguna con las partes y expuso: "No sé mucho, solo que el día ese que él trabajo con nosotros en la mañana y él nos recibió después del medido día nos fuimos a quemar caña, es todo".
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuando dice que ese día llegaron en la mañana hacer labores de caña y a quemarla donde se realizó eso? R.- En la mañana fue en el galpón y después nos retiramos. ¿Eso es que? R.- Una finca del ingeniero Luna. ¿Quien lo contrata ud para eso? R.- El ingeniero Luna. ¿Deode que hora? R.- Desde las 8 a.m a las 08 de la noche, todo el día, ese día viernes. ¿Recuerda la fecha de ese día? R.- No pero se que era abril. ¿Quien estuvo con ud realizando esas labores? R.- José, Luís, Pedro, Claudio y mi persona; ¿Todo ese tiempo de la mañana a la noche Claudio estuvo con ustedes? R.- Sí. ¿Conocía a Armando Mendonca? R.- No. ¿Cuanto tiempo tiene trabando ahí? R.- Como dos (02) años, pero no en esa finca con el señor Luna y a veces nos llevan a esa finca, es todo".
El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Dos años trabajado donde? R.- Con el ingeniero Luna. ¿En San Miguel vía Morita, pero es la misma finca, donde estaba el mes de abril? R.- No es otra. ¿Tenia conocimiento del negocio de ganado que tenia en señor Mendonca y el señor Luna? R.- No. ¿Ha trabajado Ud. con el señor Luna? R.- Si en San Miguel. ¿A que hora se retiroud y quien lo fue a buscar? R. A las 08 de la noche el señor Luna. ¿Quien se vino Pedro José y mi persona y los otros dos? R.= Ellos se quedaron allá. ¿Sabe si ese día sa-. rificaron un animal? R.- No.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, con todas las formalidades de ley, la cual carece de valor probatorio, ya que el testigo refiere, no tener conocimiento de los hechos, razón por la cual nada aporta en relación a los hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
14.- DÍAZ RUIZ ÓSCAR RAFAEL, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l'^.039.420, estado civil soltero, de profesión u oficio productor, residenciado en Guanare estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, no tener ninguna vinculación con partes y expuso: "De esto no se nada, es todo".
La Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal si conoce a Claudio Sánchez? R.- Si hace como 4 a 5 años, que nos ayuda en la finca. ¿Ud. ha visto e1" él conducta inadecuada? R.- No. ¿Cómo ha sido la conducta de él? R.~ Normal. ¿Lo ha visto en malas amistades o sabe si tiene percance legal? R.-No, solo trabajo con ganado.
El Ministerio Público no le formuló preguntas al testigo.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, con todas las formalidades de ley, la cual carece de valor probatorio, ya que el testigo refiere, no tener conocimiento de los hechos, razón por-la cual nada aporta en relación a los hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
15.- CARLOS ALBERTO ISEA GALLARDO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.401.901, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Guanare estado Portuguesa, testigo ofrecido por la defensa, no tener vinculación con partes y expuso: "De los hechos no tengo ningún conocimiento así, es todo".
La Defensa le formuló las siguientes preguntas: ¿Ud. fue promovido como testigo referencial indique si conoce a Claudio Sánchez? R.- Como desde hace 10 años. ¿En ese tiempo él ha tenido conducta predelictual? R.- Lo conozco a él de vista y a la familia y sé que es una persona correcta.
El Ministerio Público no le formuló preguntas al testigo.
Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, con todas las formalidades de ley, la cual carece de valor probatorio, ya que el testigo refiere, no tener conocimiento de los hechos, razón por la cual nada aporta en relación a les hechos ni respecto a la responsabilidad del acusado.
16.- YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.942, estado civil soltero, de profesión Licenciado en ciencias policiales, residenciado en la urbanización Altos de la Colonia, Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las partes y expuso sobre la experticia de reconocimiento técnico de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-154 de fecha 11-04-2014, suscrita por su persona, inserta al folio 47 de la segunda pieza de la presente causa y expuso: "Una experticia que se realiza para dejar constancia del vehículo, características, su valor comercial, es una moto, marca QIPAI, modelo Jaguar, color rojo, sin placa y al ser re /isada el serial de motor y carrocería los mismos se encuentran en estado original, es todo".
La fiscal y la defensa no le formularon preguntas al experto.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuse en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características y estado del vehículo peritado.
Seguidamente se le pone de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-153 de fecha 11-04-2014 suscrita por su persona, inserta al folio 48 de la segunda pieza de la presente causa y expuso: "Es una experticia que indica y se deja constancia de la existencia y características del vehículo, clase moto Bera, color negro, los señales se encontraban en estado original y fueron verificados por el sistema SIIPOL y no se encuentra solicitada, es todo.
La fiscal del Ministerio Publico y la defensa no formularon preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características y estado del vehículo peritado.
También se le pone de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico de seriales y regulación real N° 9700-0254-E-V-152, de fecha 11-04-2014,suscrita por su persona, inserta al folio 49 de la segunda pieza de la presente causa y expuso lo siguiente: "Se deja constancia de las característica del vehículo clase moto, marca Bera y los seriales se encontraban en estado original y se verifico en el SIIPOL y la misma no se encuentra solicitada, es todo".
Las partes no le formularon preguntas al experto.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características y estado del vehículo peritado.
El experto Yovanny Enrique Olivar Orellana, rindió declaración en sustitución del experto Jeisson Sánchez, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la experticia de reconocimiento en los seriales de carrocería y motor de verificación de un vehículo N° 73, de fecha 23-05-2014, inserta al folio 152 de la pieza N° 2 de la presente causa y expuso su conocimiento luego de que le fuera puesto de manifiesto la experticia antes mencionada, señalando: "Se trata de una experticia de regulación de seriales, practicada con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería y del motor y su valor real y dejar constancia del estado de uso y conservación del vehículo, a un vehículo clase camioneta marca Toyota Hailux color beige año 20212, al ser revisada el serial de carrocería y motor se encontraban en estado original, fue chequeada por el sistema SIIPOL y la misma se encontraba solicitada por la sub-delegación de Guanare estado Portuguesa por persona desaparecida, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico y la defensa no le formularon preguntas al experto.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características, valor cemercial y estado del vehículo peritado, dejando constancia que al ser revisado el serial He carrocería y motor se encontraban en estado original, y fue chequeada por el sistema SIIPOL y la misma se encontraba solicitada por la sub-delegación de Guanare estado Portuguesa por persona desaparecida.
17.- MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.858, estado civil soltero, de profesión Licenciado en ciencias policiales, residenciado en la urbanización Guanaguanare, Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con las partes y expuso su conocimiento sobre la experticia Lofoscopica N° 9700-254-336, de fecha 12-06-14, inserta al folio 158 de la pieza N° 2 de la presente causa, suscrita por su persona y manifestó: "Se trata de una experticia, fue una experticia de unos rastros dactilares de un vehículo marca Toyota de color gris comparadas con dos reseñas de dos ciudadanos uno masculino y uno femenino y la misma no coincidían con las personas con las que se compararon, es todo".
La fiscal y ia defensa no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a los rastros dactilares colectados de un vehículo marca Toyota, modelo hilux, color gris, alfanuméricas A54AA2P, a los fines de determinar si los mismos coinciden con las impresiones decadactilares tomadas a los ciudadanos Sánchez Iglecia Claudio José y Fernández Castillo Yulimar, constatándose que no coinciden, es decir no corresponden a las mismas personas.
18.- DR. RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.298, edad 63 años, estado civil casado, nacido el 30-08-1951, ocupación medico anatomopatólogo, adscrito al SENAMEFC con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 25 años de servicio, con domicilio en la Colonia parte alta, Guanare estado Portuguesa y manifestó no tener vinculación con ninguna de las partes, manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicadas y declaró haber practicado y suscrito el protocolo de autopsia al cadáver de MENDOCA TEXEIRA JOSÉ ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.387.757, N° 082-2014, de fecha 07-04-2014, el cual cursa inserto a los folios 3 al 5 de la pieza N° 2 se la presente causa, se le puso de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma de seguida expuso: "El día 07-04-2014 se practica la autopsia a un cadáver identificado como Mendonca Teixeira José Armando, con quemaduras, calcinamiento de un 70 por ciento, sobre todo en la parte anterior, con lesiones por arma blanca, heridas en el cuero cabelludo y en el hemicuello izquierdo y otras heridas, 9 heridas punzo cortante y tres de ellas penetrantes con lesión del pulmón, aorta, corazón y con una lesión apática en la parte posterior, eso fue lo que se pudo apreciar por las quemaduras, en la isa de la muerte se produce por una hemorragia interna por heridas punzo penetrante por las lesiones ya mencionadas y lesión de carótida izquierda y lumbar, es todo".
La fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿El cadáver tiene muchas heridas indique al tribunal si el señor Armando fue quemado posterior a la muerte? R.-Si, porque las lesiones punzo penetrante provocan la muerte por hemorragia interna, por las lesiones de aorta, corazón de carótida, provoca la muerte en forma rápida. ¿Cuándo indica las heridas la parte conservada fue la espalda? R.- Si, porque me supongo que el cadáver tenía la cara arriba, la quemadura fue de la parte anterior. ¿Recuerda el tamaño de las heridas? R.- De 3 a 4 cm. ¿Hablamos de que esta arma es de larga longitud y ancha? R.- Sí.
La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Ud. habla de que la causa de muerte fue una hemorragia interna y en el informe se habla de múltiples cortadas por ser un suceso violento, indique si el tipo de lesiones del ciudadano pudo haber dejado una escena de sangre abundante o sólo queda dentro de la víctima? R.- Dentro, de las heridas punzo penetrante que probablemente si hay una pérdida en el exterior, si, probablemente si había una pérdida de sangre se habla de hemorragia interna, se produce en los órganos internos, la sangre que sale es producto de la misma hemorragia. ¿Si dentro de la escena si hay sangre? R.- SI.
La Juez le formulo la siguiente pregunta: ¿Que observó en el rostro de la víctima? R.- Había quemadura del rostro, toda la parte anterior estaba toda quemada en un sesenta por ciento más que la posterior.
Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que el ciudadano José Armando Mendoca Texeira, falleció por shock hipovolémico, lesión de pulmón, aorta pulmonar, yugular y carótida izquierda. Producidas por heridas puno cortantes de tórax posterior y hemicuello izquierdo.
19.- MANUEL RICARDO LINAREZ GARCÍA, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.7.261.519, edad 28 años, estado civil soltero, ocupación funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las partes y expuso su conocimiento en relación al acta de investigación penal, de fecha 07-04-2014, suscrita por su persona, inserta al folio 25 de la pieza N° 1 de la presente causa, manifestando: "Estando de servicio en compañía de Edison Garmendia, a los fines de trasladar un cuerpo al cementerio municipal de esta ciudad y allí el medico anatomopatólogo realizo la autopsia del cuerpo que tenía múltiples cortes por arma blanca y calcinado en un 80 por ciento con una data de muerte de 48 horas, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Cuándo indica que lo trasladan donde encuentran el cuerpo? R.- En la carretera principal vía Gato Negro adyacente al central azucarero de esta ciudad. ¿En compañía de quien practicó la actuación? R.- De Edison Garmendia.
La defensa no le formulo preguntas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 07-04-2014, dejando constancia que en compañía del funcionario Edison Garmendia se trasladó hasta el cementerio municipal de esta ciudad, a los fines de trasladar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Armando Mendoca Texeira y allí el medico anatomopatólogo, le realizó la autopsia al cuerpo el cual tenía múltiples cortes por arma blanca y calcinado en un 80 por ciento con una data de muerte de 48 horas.
Seguidamente se le pone de manifiesto el acta de investigación penal, de fecha 10-04-2014, suscrita por su persona, a los fines de reconocer su contenido y firma, inserta al folio 46 de la pieza N° 1 de la presente causa, y expuso: "Con relación a los actos procesales vista las actuaciones anteriores que señalan a Claudio, Daniel, David y otro ciudadano y una ciudadana y que ellos se encuentran involucrados en la muerte del señor Teixeira y ya identificados se llamó a los fiscales Erika y HahkellEscalona, y se le solicitó la orden de aprehensión de los ciudadanos, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Que lo conlleva a concluir "que esas personas tenían responsabilidad en la investigación? R.- Por cuanto en el lugar se sucedió el hecho donde previo a un allanamiento se encontró objetos de interés criminalísticos, arma blanca la cual puede guardar relación con el hecho, ya que la autopsia arrojo que la víctima tenía múltiple heridas de armas blanca y en el lugar fue visto por última vez el ciudadano, tenía bienes, ganado y por ende. ¿Usted indica dos lugares del suceso aclare los lugares donde se realizó el traslado? R.- En relación a eso la información que había era que el señor una vez allí le causan las heridas y lo abandona posteriormente en el lugar donde fue encontrado quemado. ¿Puede indicarla dirección de las evidencias y la solicitud de la orden de aprehensión? R.- Eso es una finca queda en la parroquia Virgen de Coromoto, quebrada de la virgen del Municipio Guanare. ¿Fue en esa finca ubicada en la quebrada de la virgen donde él tenía la producción agrícola? R. Por declaración de los familiares. ¿Fue en esta finca donde fue visto por última vez el occiso? R.- Si, por declaraciones previas. ¿Ud. indica por las declaraciones y el allanamiento practicado? R.- Sí. ¿Recuerda si se encontró otras evidencias? R.- Si, armas de fuego y unos objetos provenientes del delito- como moto bomba.
La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Usted en su respuesta habla de forma afirmativa con certeza de que ustedes pidieron la orden de allanamiento de los investigados porque encontraron objetos de interés cnminalisticos, indique el día del allanamiento? R.- No recuerdo. ¿Recuerda en compañía de quién lo práctico? R.- Era una comisión con el inspector jefe Otto Chacón, Cesar Montilla, Julio Pérez, Edecio Barrios, Lenny Espinoza y otros funcionarios que no recuerdo. ¿Usted recuerda el día que fue notificado como desaparecido el ciudadano víctima? R.- No recuerdo. ¿Recuerda el día del hallazgo? R.- No, yo no realice el hallazgo sólo lo traslade. ¿Recuerda el día en el que fueron a realizar la aprehensión de los ciudadanos Claudio Iglecia y los otros ciudadanos? R.- No recuerdo la fecha exacta ¿Recuerda en compañía de quien se encontraba? R.- Con los mismos funcionarios el mismo día que se allano. ¿Cuando habla de objetos de interés criminalístico y -menciona entre ellos una moto bomba posteriormente sabe si se entregaron-por ser licitas? R.-No.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 10-04-2014, dejando constancia que por las actas policiales llevadas con ocasión a la presente investigación se solicitó orden de aprehensión del acusado.
De seguido se le pone a la vista el acta de visita domiciliaria, de fecha 10-04-
2014, practicada en la Finca El Guamo, sector Peña Arauquita, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta al folio 92 de la pieza N° 1 de la presente causa, y expuso: "El 10-04-2014 por instrucciones se constituye una comisión integrada por Otto Chacón, Julio Pérez, Lenny Espinoza, Edecio Barrios, Jean Márquez, otros con la finalidad de realizar una orden de allanamiento para la finca los guamos, ubicada en Peña de Arauquita en la Quebrada de la Virgen y fuimos en compañía de un testigo y allí se encontraban tres personas, entre ellos una dama y el jefe de la comisión se identificó y se procedió a realizar la revisión, se encontró, armas de fuegos, a-mas blancas y una moto bomba, una moto y otros objetos de interés cnminalisticos y están incursos en unos de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Debido a esa gran cantidad de objetos se realiza el allanamiento? R.- La misma orden fue solicitada por la fiscalía en relación con la investigación de un homicidio. ¿A quiénes detienen? R.-A3 personas dos masculinos y un femenino. ¿Tomando como fuente que trabaja en homicidio y que usted trabajó la causa, usted cuando llego a la finca que lo lleva a determinar que estas personas eran las responsables de este homicidio? R.- En investigaciones previas se tomaron declaraciones que decían que el ciudadano Texeira tenía ganado y allí vivía el ciudadano Claudio y la esposa y había una declaración de que vieron un vehículo y había otro ciudadano de apellido Iglecia y que le mato una res quien reí lía problemas, y minutos después se ve que el vehículo sale de la finca a alta velocidad y posteriormente el ciudadano aparece fallecido y tomando en consideración que quien practicó la necropsia señalo que la muerte fue con un arma blanca y quemado el 80 por ciento y visto que en la finca había arma blanca, envases de gasolina se relaciona. ¿A parte de esta actuación que pesquisas realizó usted, logró detectar? R.- Acta de entrevista donde se declaró una ciudadana y manifestó que escucho a un ciudadano llamado Amoldo que se llevó el vehículo del occiso y lo había vendido en otro lugar y estaban presente Amoldo, Carlos Valderrama y uno de apellido Iglecia. ¿Esa fue una testigo recuerda el nombre? R.- Si, pero no recuerdo el nombre. ¿Qué vinculación tenía esta testigo con los investigados? R.- Era un familiar.
La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Usted indica que detiene 3 personas recuerdas los nombres? R.- Claudio, Carlos Valderrama y Yulimar. ¿De estas tres personas porque dejan en libertad Carlos Valderrama? R.- No, recuerdo. ¿En su respuesta dice que la testigo a quien entrevistan nombra a 3 personas Amoldo Valderrama y uno de apellidos Iglecia porque si ella los lleva a presumir y que fue en esa finca dejan el libertad a Valderrama recuerda la declaración de Valderrama? R.- No recuerdo.
En este estado la representante del Ministerio Público solicito que se le ponga de manifiesto nuevamente el acta a los fines de que el testigo aclare la situación planteada por la defensa en cuanto a la detención de los ciudadanos, no habiendo objeción por la defensora, fue declarado con lugar y el testigo manifestó: "En el acta se evidencia de que se detiene tres personas dos masculinos y un femenino y efectivamente allí se detiene a Carlos Valderrama y C'audio Iglecia aquí presente y a la mujer de él y el ciudadano Carlos Valderrama que era un adolescente de 17 años.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de visita domiciliaria, de fecha 10-04-2014, dejando constancia que la misma fue practicada en la finca los guamos, ubicada en Peña de Arauquita en la Quebrada de la Virgen, que allí se encontraban tres personas, que se encontró, armas de fuegos, armas blancas y una moto bomba, una moto y otros objetos de interés criminalisticos y fueron detenidos tres ciudadanos.
20.- CARRILLO LUÍS JOSÉ, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.106, edad 46 años, estado civil casado, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 23 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las partes, y expuso su conocimiento en relación a la experticia tricológica comparativa, de fecha 13-06-2014, suscrita por su persona, inserta a los folios 172 y 173 de la pieza N° 2 de la presente causa, se le puso de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma, señalando lo siguiente: "Es una experticia realizada con apéndices pilosos de los ciudadanos Claudio Iglecia y Norysmar Fernández, comparados con los encontrados en un vehículo Hailux Toyota camioneta, se realiza comparación tricología de los detenidos con los colectados en el vehículo Hailux Toyota, lo cual dio como resultado que los apéndices pilosos de los ciudadanos antes mencionados con los de la camioneta Hailux no poseen características vinculables, es todo".
Las partes no le formularon preguntas al experto.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al experticia tricológica comparativa, de fecha 13-06-2014, dejando constancia que los apéndices pilosos de los ciudadanos Claudio Iglecia y Norysmar Fernández, al ser comparados con los encontrados en el vehículo Hailux Toyota camioneta, dio como resultado que los mismos no poseen características vinculables.
21.- HORYSMAR VALERA DELFÍN, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.523, edad 36 años, estado civil soltera, Lie. En Ciencias Policiales, ocupación funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las partes, y expuso su conocimiento en relación a la experticia de barrido, activación especial tricológica y ensayo de luminol, de fecha 13-06-14, con montaje fotográfico, suscrita por su persona, inserta a los folios 159 y 161 de la pieza N° 2 de la presente causa, practicada a un vehículo marca toyota, clase camioneta doble cabina, modelo hailux 4x4, color beige, alfanuméricas A54AA2P, se le puso de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma, señalando lo siguiente: "La practique en el barrio de una camioneta Hailux, se colecto material, heterogéneo y se practicó luminol y se realizó la luminiscencia y se presume que la sustancia hemática que se refleja en la fotografía y en la macha localizada en la puerta externa no posee características hemática, se conoce como chimo y de la mancha de color parduzco colectada en la zona interna del techo del vehículo se determinó que era sustancia hemática no se determinó grupo sanguino porque fue enviada a la ciudad de Caracas se colecto un trozo de cabestro, un trozo de guaya fina, un collar, dos botones tamaño pequeño, los apéndices pilosos y el material heterogéneo ya mencionados anteriormente, es todo".
Las partes no le formularon preguntas a la experta.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por una funcionaría pública quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en base a la experticia de barrido, activación especial tricológica y ensayo de luminol, de fecha 13-06-14, con montaje fotográfico, practicada a un vehículo marca toyota, clase camioneta doble cabina, modelo hailux 4x4, color beige, alfanuméricas AG4AA2P, determinando que la macha localizada en la puerta externa no posee características hemática, se conoce como chimo y de la mancha de color parduzco colectada en la zona interna del techo del vehículo se determinó que era sustancia hemática, que no se determinó grupo sanguino, así mismo que se colecto un trozo de cabestro, un trozo de guaya fina, un collar, dos botones tamaño pequeño, los apéndices pilosos y el material heterogéneo.
22.- JOSÉ MANUEL VARGAS PÉREZ, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.317, estado civil casado, de 40 años de edad, odontólogo, ocupación funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el cargo experto profesional III, odontólogo forense, con 9 años de servicio, con domicilio en la Avenida principal casa N° 25, Urbanización los Caneyes, Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las partes y expuso su conocimiento sobre el reconocimiento médico legal N° 9700-160-1415, de fecha 08-04-14 suscrito por su persona, inserto al folio 146 de la pieza N° 2 de la presente causa, el cual fue debidamente incorporado por su lectura y se le puso de manifiesto al experto y expuso lo siguiente: "En base al informe, yo hice una experticia y reconocimiento odontológico del cadáver, se tomó ciertas características específicas, con entrevista directa con la esposa . quien me comento de los mismos hallazgos que yo encontré, siendo estos muy precisos, por lo que se pudo identificar al señor Armando Mendoca Teixeira.
La fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿En relación a la experticia como odontólogo que características precisa? R.- Él tenía una hipertrofia del hueso maxilar en el área lateral, en ambos lados esa hipertrofia maxilar de hueso casualmente, era la primera vez que lo veía en un cuerpo y eso me llamo mucho la atención y esa característica me la dio su esposa y otro hallazgo, recuerdo que era una mancha en sus dientes centrales superiores que también me lo identifico, normalmente la boca es como las huellas digitales y a través de eso se puede identificar la persona de forma plena.
La defensa no le formulo preguntas al experto.
Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la práctica del reconocimiento odontológico, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Armando Mendonca Texeira.
23.- EDECIO DAVID BARRIOS MORENO, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.408, edad 32 años, estado civil casado, ocupación funcionario publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas, investigador criminal, con 10 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con las partes y expuso su conocimiento sobre el acta de investigación, de fecha 06-04-2014, inserta al folio 21 de la pieza N° 1 de la presente causa, suscrita por su persona, sobre la cual expuso " En el mes de abril del año 2014 se apertura una averiguación por extravío de persona, nos dirigimos a la urbanización San Francisco, calle 4, casa N° 80 de esta ciudad, a los fines de ubicar a la ciudadana Gómez de Mendonca Cánida Mercedes, esposa de la víctima a quien se le libro una boleta de citación, es todo".
Las partes no le formularon preguntas al testigo.
Testimonio que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, q den depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ubicación de la ciudadana Gómez de Mendonca Cánida Mercedes, esposa de la víctima a los fines de ser citada.
Declaro el testigo en relación al acta de investigación penal, de fecha 10-04-
2014, suscrita por su persona, a los fines de reconocer su contenido y firma, inserta a los folios 90 y 91 de la pieza N° 1 de la presente causa, y expuso: "Con esta acta se dejó plasmado que luego de realizar una serie de investigaciones, se encuentra el cadáver de un ciudadano, se presume es la víctima en este caso y se activo la brigada de homicidio y se le toma la entrevista a personas en la finca los guamos en el caserío Villa Arauquita perteneciente a la parroquia de la Quebrada de la Virgen y se entrevistó a quien vio por última vez a el ciudadano Mendonca Teixeira y posteriormente se obtiene una información por parte de una ciudadana familia de estos señores y que ella.escucho que la camioneta del señor Teixeira la habían comercializado en Acarigua por 50.000 bs, por terror a la muerte del mismo, por lo que se realizó una orden de allanamiento y la acordó el tribunal de control 01 el día 10, es todo".
Las partes no le formularon preguntas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 10-04-2014, dejando constancia que por las actas policiales nevadas con ocasión a la presente investigación se solicitó una orden de allanamiento que fue acordada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
También rindió declaración el testigo en relación al acta de visita domiciliaria, de fecha 10-04-2014, suscrita por su persona, inserta al folios 92 de la pieza N° 1 de la presente causa, y expuso lo siguiente: "Esta acta está relacionada con lo que expuse anteriormente en mi declaración, se practicó la orden de allanamiento y allí se encontraron una serie de evidencias, tres armas blancas, tipo cuchillo, un receptáculo con gasolina, tres vehículos motos sospechosas y allí se procedió a detener a Claudio, la señora y otra ciudadano que estaban en el lugar motivado al hallazgo del arma de fuego, lo más relevantes que se encontró es las condiciones en la que estaban el cadáver y este antes de su muerte con arma blanca y posteriormente intentaron quemarlo con sustancia volátil y puesto que en el lugar se encontraron las evidencias antes mencionabas y se vinculó con la información que teníamos, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿En relación a esta actuación que está relacionada con el allanamiento quien integraba la camisón? R.- El inspector jefe Otto Chacón, Manuel Uzcategui, Julio Pérez, Charles Gil, Wilfredo Roa, Jean Márquez, Edison Garmendia, Lenin Espinoza y mi persona. ¿Cuantas personas se encontraban detenidos? R.- El encargado, la esposa y otras, ellos quedan detenidos por las armas y luego una persona los señala que ellos tienen conocimiento del paradero de la camioneta del señor Texeira, por esa razón fueron aprehendidos. ¿Ustedes verificaron que fue la finca donde estuvo el señor Teixeira? R.- Porque por allí fueron a buscar a las personas para entrevistarlos que esa fue la última casa donde lo vieron, yo entreviste al señor sentado allí (señalando al acusado), él dijo que él fue a buscar al señor Teixeira, quien fue a matar una res que tenía las patas quemadas luego de eso el hijo de la señora Cándida fue buscar a su papá, ellos le dicen qi _e él fue a buscar la res y se fue, en contradicción con lo dicho con el testigo beta quien dice que él fue a la finca, luego fue a la casa y después no se vio más el señor, ella escuchó la conversación del señor Amoldo padre de un adolescente que le dicen el coco y otro señor llamado David que habían vendido la camioneta. ¿Usted ha mencionado que en la finca había gasolina y que cuando hallaron el cadáver tenía una sustancia volátil que significa esto? R.- El señor tenía varias heridas, ya que no podían ser identificadas porque estaba incinerado, es con la necropsia de ley de que sabemos que es con cuchillos y luego quemado. ¿Sabe dónde lo hallaron el cadáver? R.- En la curva antes de llegar al central azucarero vía Gato Negro. ¿Recuerda alguna similitud para determinar que era el señor Teixeira? R.- Si por lo que la familia había señalado como su vestimenta y otras cosas. ¿Estas armas blancas que usted describe cuchillos cómo eran? R.- Generalmente a los cuchillos se le da cualquier uso, pero como referencia cuchillos de forma puntiaguda que se utilizan para sacrificar ganado.
La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Al momento de que ve las actuaciones dice que recuerda cómo sucedieron los hechos que impacto le causa usted esta investigación para recordar cada paso? R.- Porque yo trabajo en secuestro y cuando se transforma en homicidio y cuando una persona se desaparece 5 días y las investigaciones se puede recordar porque no es una forma común. ¿Que los lleva a presumir que Claudio Sánchez es sospechoso o autor? R.- Inicialmente él era el encargado de la finca los álamos donde se le ve por última vez, aunado a la entrevista de una persona que señala que ellos planificaron la venta de la camioneta y cuando se hace el allanamiento se encuentran las armas. ¿Cuándo dicen ellos a quien se refieren? R.- El señor Amoldo quien planificó, Claudio, David, la esposa de Claudio. ¿En el acta de la testigo beta, a que se refiere? R.- Yo solo la referí porque es la que da origen al allanamiento. ¿Qué elemento de interés criminalístico encontró en la finca para presumir que el señor Claudio fue el autor? R.- Arma blanca, un recipiente lleno da gasolina y si se compara donde se encontró el cadáver tenía heridas de arma blanca e incinerado con gasolina. ¿La gasolina es difícil de encontrar? R.-No. ¿Los cuchillos son ilícitos? R.- No son fácil de encontrar. ¿Observó que allí se realizó quema de caña? R.- No lo recuerdo. ¿Que otro interés de los que ya ha mencionado encontró? R.- Cuchillos, gasolina, entrevista y el último lugar donde se vio. ¿Dónde consiguieron la camioneta? R.- En Guasdualito. ¿Queda lejos o cerca? R.~ Lejos. ¿Ha tenido comunicación con la familia del acusado? R.- Posterior a la investigación el ciudadano David quedó solicitado por homicidio y como nos dijeron que él estaba en su casa, el ciudadano se dio a la fuga y tuvimos pase de palabras con la mamá de él, los hermanos de él estuvieron en otro hecho delictivo como fue el asesinato del Dr. Oraá y allí robaron una camioneta y allí se enfrentaron con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de visita domiciliaria, de fecha 10-04-2014, dejando constancia que la misma fue practicada en la finca los guamos, ubicada en Peña de Arauquita en la Quebrada de la Virgen, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:
1.- Que la visita domiciliaria fue practicada por su persona en compañía de los funcionarios Otto Chacón, Manuel Uzcategui, Julio Pérez, Charles Gil, Wilfredo Roa, deán Márquez, Edison Garmendia y Lenin Espinoza.
2.- Que aní se encontraron una serie de evidencias, tres armas blancas, tipo cuchillo, un receptáculo con gasolina, tres vehículos motos sospechosas.
3. Que se procedió a detener al acusado Claudio quien era el encargado de la finca, su señora y otro ciudadano que estaban en el lugar motivado al hallazgo del arma de fuego.
4.- Que lo más relevantes del cao fue en las condiciones en la que estaban el cadáver y este antes de su muerte fue herido con arma blanca y posteriormente intentaron quemarlo con sustancia volátil.
5.- Que una persona los señalo, indicando que ellos tenían conocimiento del paradero de la camioneta del occiso José Armando Mendonca Texeira, y por esta razón fueron aprehendidos.
6.- Que fueron a buscar a las personas en el lugar de la finca para entrevistarlos ya que allí fue la última casa donde vieron a la víctima.
7. Que él entrevisto al acusado y él le dijo que él fue a buscar al señor Teixeira, quien fue a matar una res que tenía las patas quemadas luego de eso el hijo de la señora Cándida fue buscar a su papá, ellos le dicen que él fue a buscar la res y se fue.
8.- Que en la anterior entrevista existe contradicción con lo dicho con el testigo beta quien dice que él fue a la finca, luego fue a la casa y después no se vio más, la víctima.
9.- Que el ciudadano Amoldo, apodado el coco, padre del adolescente aprehendido y otro señor llamado David habían hablado de que habían vendido la camioneta del occiso.
10.- Que es con la necropsia de ley que se determina que las heridas del occiso le fueron ocasionadas con cuchillos y luego fue quemado.
11.- Que el cadáver lo hallaron en la curva antes de llegar al central azucarero vía Gato Negro.
12.- Que se determinó que el cadáver era del ciudadano José Armando IVlendonca Texeira, por lo que la familia había señalado como era la vestimenta que cargaba el día de ocurrencia del hecho.
13.- Que las armas blancas descritas como cuchillos eran de forma puntiaguda que se utilizan para sacrificar ganado.
14.- Que el vehículo de la víctima fue recuperado en Guasdualito estado Apure.
Seguidamente se le pone de manifiesto luego de ser incorporada por su lectura la inspección N° 714 de fecha 09-04-2014, realizada por su persona en la finca Los Guamos, ubicada en el sector Peña Arauquita, de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, inserta al folio 1 de la pieza N° 2 de la presente causa y expuso "Al momento de realizar la inspección técnica, yo ratifico lo que dice en esa inspección porque la hice en conjunto con él funcionario Edison Garmendia, por eso figuro yo, es todo".
La fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿Esta inspección de Edison Garmendia fue simultánea con el allanamiento? R.- Fue en el mismo allanamiento, luego que se encuentra las evidencias se fijan y posteriormente se colectan. ¿Es decir todas las evidencias se fijaron en esta inspección? R.- Sí.
La defensa no le formulo preguntas.
Se valora dicha incorporación de este medio de prueba en cuanto a la existencia y características de la finca Los Guamos, ubicada en el sector Peña A auquita, de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa, así como la localización de evidencias de interés criminalísticos.

De seguida rindió testimonio en relación al acta de investigación penal, de fecha 26-05-201, inserta al folio 153 de la pieza N° 2 de la presente causa, donde el funcionario se traslada a la ciudad de Guasdualito estado Apure, para la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y expuso: "Posteriormente se encontraba el vehículo en la sub delegación de Guasdualito, se encontraba la camioneta y me traslade hasta allá con el inspector Coronado y el ciudadano jefe de esa sub delegación, nos informó que fue recuperado en dicha jurisdicción y luego la trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo la siguiente pregunta: ¿Que conoce usted del recate del vehículo? R.- Que había sido encontrado abandonado y lo trasladare i al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Guasdualito.
La defensa le realizo las siguientes preguntas: ¿Al momento de que se trasladó a Guasdualito le manifestaron las condiciones en que fue encontrada la camioneta? R.- Si la encontraron no recuerdo bajo que circunstancia, sé que fue en una vía pública. ¿Estaba violentada o intacta? R.- Casi completa.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en 'relación al acta de investigación penal, de fecha 26-05-2014, dejando constancia que el vehículo de la víctima fue recuperado en una vía pública, por función arios adscritos a la sub delegación de Guasdualito estado Apure, y que el mismo realizo el traslado del vehículo en compañía del funcionario Coronado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare.
24.- LUISA MERCEDES MEJIA CALZADILLA. quien previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.052.209, edad 53 años, estado civil divorciada, profesión odontólogo, con 18 años de servicio, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, no tener vinculación con ninguna de las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos: "Lo único que sé, es que el señor muerto fue mi paciente y él estuvo en una consulta odontológica, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo la siguiente pregunta: ¿Usted le lleno un odontograma? R.- Si, la esposa se la llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no me regresaron la original.
La defensa no le formulo preguntas.
El Tribunal le formulo las siguientes preguntas a la testigo: ¿En qué consiste un odontograma? R.- Es un examen clínico que se le hace al paciente, para ver su estado dental, si tiene caries, o no, o como esta su salud bucal. ¿Usted le notó algo fuera de lo normal al ciudadano José Armando Mendonca Texeira'¡? R.- No.
Dicha declaración la estima este tribunal por tener la testigo los conocimientos profesionales como odontóloga, quien merece credibilidad por su dicho, además ch- que con su declaración se acredita que al ciudadano José Armando Mendoca Texeira, le realizo una consulta odontológica y un odontograma y que el mismo se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
25.- LUNA VICTORIA TELLO CARLOS ELÍAS, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.825.215, nacido el 24-11-1946, edad 68 años, estado civil, soltero, ocupación ingeniero agrónomo, con domicilio en la casa N° 3 avenida limonero, urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare estado Portuguesa, tener vinculo de amistad con la mamá del acusado y que al occiso José Armando Mendonca Texeira lo conocía de vista, y expuso su conocimiento sobre los hechos: "Soy amigo de la mamá de Claudio y con el occiso solo lo conocí a vista, en relación a los hechos Dra. en primer lugar no sabia que me habían citado para el juicio nunca me habían notificado y me sorprende que un funcionario del Sebin me sorprendió y puedo dar fe de lo que yo conozco en relación a eso, el día en que ocurrieron los hechos estamos en plena zafra y Claudio me llamo por el celular y me dijo que los otros trabajadores le solicitaron que los ayudara a quemar caña y tengo entendido que él estuvo toda la tarde y la noche quemando caña, eso es lo que tengo entendido, pero yo no estuve porque estaba en sabana dulce en San Miguel y tuve que ir a recoger los obreros en guerrilandia y tuve que dar la vuelta y él me dijo que iba a estar en la quema con los obreros, yo no sé nada no estuve en los hechos, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Desde erando usted conoce a Claudio Iglecia y a su familia? R.- A él desde pequeño y a toda su familia. ¿Cuando sucedieron los hechos Claudio Iglecia trabajaba para usted? R.- Sí. ¿Cuanto tiempo tenia trabajando él para*usted en su finca? R.- Como 10 meses. ¿A que se dedicaba él? R.- Él era el residente, el encargado de cuidar las cositas del galpón, vivía ahí. ¿Cuando se refiere al galpón es el de su finca? R.- Si, porque él vivía allí con su familia. ¿Donde vivía el especificar tente? R.- En el mismo galpón. ¿Ese galpón tiene una vivienda o habitación? R.- Tiene el galpón sencillo de zinc con estructura metálica, en forma colateral tiene una habitaciones y él vivía en una de esas y aparte de eso había otra casa pequeña anexa donde cocinaban. ¿Qué tipo de relación tenia usted con Armando Mendonca? R.- Yo tenía una relación muy escasa porque él tuvo el negocio del ganado con mi hijo Manuel no conmigo yo simplemente como dueño de la finca venia y veía las cosas y aparte del ganado teníamos caña de azúcar y esa si era de mi propiedad y cuando eso ocurrió era plena zafra ¿Cuando están en zafra se refiere a la caña? R Si.- ¿En ese negocio del señor Mendonca con su hijo era Claudio el encargado de esos bovinos? R.-Inicialmente no y después yo le encargue que cuidara esos animales y yo le pagaba algo complementario y le pagaba por mi hijo, porque mi hijo estaba con problemas de salud, porque estaba encargado del cuidado del ganado, porque haoía siempre un ganado que se escapaba y le pagaba por eso, ¿Se llego a enterarse que había en alguna oportunidad que había sustracción de ganado, él le llego a comentar que le habían robado algún ganado? R.- No, yo voy a aclarar solo vi dos veces de forma casual al señor Armando, ¿Le llego a manifestar el señor Armando que el acusado Claudio o su hermano David los vio con sacos de carnet? R.- Si me hablo alguna vez de eso, él me dijo que habían encontrado a uno de ellos que llevaba un saco con carne y que esa carne era de babo, que el pensaba que era de ganado y le mostraron que era de babo. ¿Sabe a quien le "vio el saco? R.- Él me hablo de uno de los muchachos creo que era de David. ¿Explíqueme señor Luna del incendio donde se sacrifico un animal? R.- En esa época de zafra había fuertes vientos, la gente de cosecha e.agió quemar caña y ellos quemaron en una hora ideal y se paso la candela y se quemaron unos potreros donde habían unos animales. ¿En esa candela que se paso resultaron quemados algunos animales? R.- Tengo entendido que un toro resulto quemado ¿Que sabe ud en relación al motivo por el cual el señor Armando se traslado por la quema de ese toro? R.- Tengo entendido de que si no se sacrificaba el Toro igual se iba a morir, el opto por ir y sacrificar el toro para aprovechar la carne y en ese día Claudio me llanio que él no podía estar en el sacrificio del toro porque iba a estar en la caña y que en su lugar iba el hermano David. ¿Claudio lo llamo para indicarle lo del sacrificio del animal? R.-E.so fue desde el día anterior, porque Armando había dicho que tenían que sacrificar el toro y el día de los hechos él me llamo para decirme que tenía que estar en la quema ¿Quien pide el apoyo para que David Iglecia sacrificara el toro? R.- Lo desconozco, pero tengo entendido que le pidieron a otra gente; ¿Tiene conocimiento de que el día que iban a sacrificar el animal el señor Armando llego a la finca? R.- Desconozco, yo no estaba en la finca simplemente me dijo que el señor Armando dijo que tenia que tener otra persona para que lo ayudara. ¿Le llego a informar Claudio Iglecia si se sacrifico o no ese animal? R.-Si me informo que se sacrifico el animal, si me dijo. ¿Le informó Claudio que se sacrifico el animal quienes lo ayudaron? R.- No. ¿Cuando fue la última vez que lo vio con vida al señor Armando Mendonca? R.- Como tres o cuatro semanas. ¿Cuando se entera de su desaparición? R.- Como a los dos días porque salió en la prensa ¿Se entero por la prensa? R.- Sí. ¿Que se entero? R.- Que apareció quemado por el central y que por los restos era el señor Armando. ¿Acudió usted al CICPC a rendir declaración? R.- Sí. ¿Luego de ese día que indica que uH se fue que día volvió a la finca? R.- Al día siguiente creo que era sábado. ¿Que se entro allí? R.- Llegue a ver lo de la zafra y no sabia nada. ¿Con quien hablo? R.- Con la gente de la caña, los de la cosecha de la caña. ¿Sobre la vista de Armando para sacrificar al animal? R.- No supe nada. ¿Si ese animal se sacrifico en su finca como es que usted no supo que eso paso? R.- Si yo estaba enterado y como eso no me interesa mucho a mí, porque a mí me importa es mi caña, yo no sabia en absoluto que había un hecho macabro, yo se que se llevaron k carne como algo de rutina normal, porque a mi me interesa es la caña y me entere al siguiente día, me entere por el periódico y cuando fui a la finca ahí me fui a corroborar. ¿Cuandoud regresa a la finca vio a Claudio en la finca? R.- Si el sábado que llegue y fue y me ayudo a quemar unos potreros. ¿Como se llama la finca? R.- Finca los guamos en el sector peña arauquita del municipio San Genaro. ¿Cuantas personas vivían allí? R.- Solo él y su familia y Luís López que era el operador de tractores. ¿Cuando indica su familia a quien se refiere? R.- A la señora de él y sus dos niñas. ¿Sabe donde vive David Iglecia? R.- En una casa cerca de donde vive la mamá ¿Esa casa queda cerca de la finca los guamos? R.- Queda aparatado como más de tres kilómetros. ¿Cuando usted llega el sábado le comento Claudio que el señor Mendonca estaba desaparecido y que su familia lo andaba buscando? R.- Sí. ¿Que le dijo? R.- Que llego la esposa y un hijo que lo andaban buscando, pero antes otro señor don Pedro me comento y cuando llego a la finca me corroboro eso Claudio que la ver que él no llego, salieron sus familiares a buscarlo.
La defensa le formulo las siguientes preguntas al testigo: ¿Usted comenta que el día de los hechos Claudio le manifiesta que el iba a ayudar con la quema de la caña recuerda quienes son ellos? R.- José Marchan, José Mendoza, Pedro Toro, que ellos viven en San Miguel y que como había pasado como una semana del paso de candela ellos decían que con Claudio evitaban eso y tengo entendido el estuvo con ellos toda la. tarde. ¿Usted traslada a los obreros de San Miguel a la finca? R.- Si porque la quema es responsabilidad del dueño de la finca. ¿A que hora los deja usted en la finca? R.- No recuerdo bien pero creo que fue después del mediodía. ¿Usted los lleva y los trae? R.- Si, los espere en guerrilandia y no fue posible pasar y tuve que dar la vuelta para recogerlos por la quebrada de la virgen. ¿A que hora los recogió? R.- Como a las 8 de la noche.
Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad del acusado, al referir que no tiene conocimiento de los mismos y que solo conoce al acusado por ser el encargado de su finca y a su familia, así como que el día que ocurrió el hecho este se encontraba en la quema de la caña, sólo respondió a las preguntadas formuladas por tener conocimiento de los hechos de manera referencial.
26.- JESÚS ALBERTO REYES GONZÁLES, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.049, edad 27 años, estado civil soltero, ocupación funcionario público, investigador criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Felipe estado Yaracuy, con 4 años de servicio, con domicilio en San Felipe estado Yaracuy, no tener vinculación con las partes, quien declaro en relación a la experticia N° 9700-254-203, de fecha 10-04-2014, suscrita por su persona y practicada a dos electro bombas, una motobomba, dos escopetas y un receptáculo para albergar líquido, la cual se encuentra inserta al folio 105 de la pieza N° 1 de la presente causa, la cual le fue puesta de manifiesto, luego de ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido 332 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "La reconozco no tengo nada que indicar, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿En relación a la pieza del receptáculo para que se utiliza? R.- Para recopilar agua y cualquier uso de guardar cosa pero específicamente es el de recolectar agua. ¿Cual es la diferencia que existe porque indica que en la tercera pieza dos bomba y una electro bomba? R.- El electro bomba es con encendido eléctrico y las utras pueden ser manual. ¿Las dos escopetas están en correcto funcionamiento? R.- Sí.
La defensa no le formulo preguntas al experto.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-254-203, de fecha 10-04-2014, suscrita por su persona y practicada a dos electro bombas, una motobomba, dos escopetas y un receptáculo para albergar líquido, la cual se encuentra inserta al folio 105 de la pieza N° 1 de la presente causa, se extraen de su declaración los siguientes hechos:
1.- La exiíencia, características, estado y uso del arma de fuego, tipo escopeta, (anima lisa), calibre 16 milímetros.
2.- La existencia, características, estado y uso del arma de fuego tipo escopeta (anima lisa), calibre 12 milímetros. 9
3.- Que con el arma de fuego anteriormente descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasante y/ o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo también de la región anatómica comprometida y al ser usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede causar las circunstancias antes referidas, estas se encuentran en buen estado de funcionamiento.
4,- La existencia, características, estado y uso de una electro bomba, estructura de agua de color azul, marca atlas de 2HP Y 2, sin serial aparente, con tubos adheridos a sus extremos para la conexión y. extracción del agua, la cual se encuentra en regular estado de funcionamiento.
5.- La existencia, características, estado y uso de una electro bomba, estructura de agua de color azul, sin marca, modelo ni serial aparente, con tubos adheridos a sus extremos para la conexión y extracción del agua, la cual se encuentra en regular estado de funcionamiento.
6. Una motobomba extractora de agua colores negro y gris, marca Yamaha, modelo s/n, serial YM11R1500952,el motor presenta una estructura metálica de color negro, en su alrededor para brindarle protección, la pieza se encuentra en regular estado de funcionamiento.
7.- La existencia, características, estado y uso de un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para albergar 20 litros, el mismo se encuentra en su estado y uso original.
La fiscal del Ministerio Publico, solicito la sustitución del experto Ricardo García quien se encuentra en el área metropolitana de Caracas por el ciudadano experto Jesús Alberto Reyes González, por cuanto están en el mismo rango de conocimiento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que' la experticia es la númerr 254 de fecha 27-05-2014, experticia Hematológica; se acuerda lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico y se sustituye la declaración del experto Ricardo García, dada la imposibilidad de su comparecencia, exponiendo el experto Jesús Alberto Reyes González, sobre la experticia hematológica de fecha 27-05-2014, previa incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido 332 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y puesta de manifiesto, lo siguiente: "En las piezas 01 y 02 no hay sustancias hemáticas, sólo en la 3 si existe sustancia hemática y pueden los cuchillos ocasionar lesiones y la muerte depende el lugar comprometida, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo la siguiente pregunta: ¿En cuanto a la certeza del método? R.- Son certeros los métodos de tacayama y ortdipina.
La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Llama la atención en cuanto a esta experticia como se realiza esta prueba dado a que acaba de manifestar que son seguras? R.- Con el método utilizado se toma la pieza se toma con guantes y con el algodón se limpia la pieza y determina que es positivo y da con la coloridad, por eso se usan varios métodos. ¿En cuanto a la colección indica que no es posible determinar el grupo sanguíneo? R.- Se determina que es humana pero no se sabe el tipo de sangre, por la suciedad o por el ambiente en el que fue expuesta la pieza, pero es sangre humana. ¿Se puede evidenciar la cantidad de la muestra hematológica? R.- Se encuentra impregnadas dependiendo del ambiente al que fue expuesto. ¿En que tiempo se puede estudiar la evidencia? R- Mientras que exista la evidencia y así no este visible la hematológica se puede colectar, es todo,
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia hematológica, de fecha 27-05-2014, suscrita por el experto Ricardo García, dejando constancia que en las piezas 01 y 02, correspondiente a dos instrumentos cortantes denominados cuchillos, colectados en la finca los guamos, no se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática y en la pieza N° 3, siendo igualmente un instrumento cortante denominado cuchillo, si existe sustancia hemática.
Pruebas documentales recepcionadas en el debate:
A tenor de lo establecido en los artículos 228, 322 Ordinal Io y artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal fueron exhibidas a los funcionarios expertos que suscribieron las mismas e incorporadas válidamente al proceso por su lectura los informes periciales señalados a continuación:
1.- MEDICATURA FORENSE N° 9700 160-0808, de fecha 10-04-2014, suscrita y practicada por el experto EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al SENAMEFC, practicado en la persona del acusado CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLECIA.
Con dicha documental se acredita ante este tribunal que al acusado Claudio José Sánchez Iglecia, al ser valorado por el médico forense, no se le se observó alguna anomalía, siendo recepcionada en el debate la testimonial del médico forense Edgar Orlando Croce, quien reconoció en su contenido y firma, el informe de reconocimiento médico legal, suscrito por su persona, debidamente valorada precedentemente, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a 1a responsabilidad penal del acusado.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-04-2014. suscrita por JESÚS REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare estado Portuguesa, siendo recepcionada en el debate la testimonial del experto, quien reconoció en su contenido y firma, la experticia de reconocimiento practicada a dos armas de fuego, tipo escopeta, suscrito por su persona, debidamente valorada precedentemente, quedando acreditado con dicha documental la existencia, características, estado y uso de dos armas de fuego, tipo escopeta, (anima lisa), una calibre 16 milímetros y la otra calibre 12 milímetros.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 082-2014, de fecha 07-04-14, suscrita por el Médico Forense Patólogo Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, funcionario adscrito al SENAMEFC, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ARANDO MENDONCA TEXEIRA.
Con dicha documental se acredita ante este tribunal la muerte de la víctima JOSÉ ARMANDO MENDONCA TEXEIRA, siendo recepcionada en el debate la testimonial del experto, quien reconoció en su contenido y firma, el referido protocolo de autopsia, suscrito por su persona, debidamente valorada precedentemente, dejándose constancia que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico, lesión de pulmón, aorta pulmonar, yugular y carótida izquierda. Producidas por heridas puno cortantes de tórax posterior y hemicuello izquierdo, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal del acusado.
4.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS TELEFÓNICAS SALIENTES Y ENTRANTES, ASÍ COMO DEL DIRECTORIO TELEFÓNICO, N° 9700-254-209, de fecha 14-04-2014, practicado a dos celulares, suscrita por el funcionario ARIAS M. OSWALDO ALEXIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare estado Portuguesa, siendo recepcionada en el debate la testimonial del experto, quien reconoció en su contenido y firma, la experticia de reconocimiento practicada, acreditándose con dicha prueba documental que los dos (2) teléfonos celulares tienen asignados los siguientes números, el primero: (0426)-326-31-84 y el segundo (0416) 054-42-71, dejando constancia de la existencia, características, el estado de uso, conservación y funcionamiento de los mismos, no obstante estima este tribunal que esta documental no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-154, de fecha 11-04-2014, del
vehículo, características, su valor comercial, es una moto, marca QIPAI, modelo Jaguar, color rojo, sin placa suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare estado Portuguesa, siendo recepcionada en el debate la testimonial del experto, quien reconoció en su contenido y firma, la experticia de reconocimiento practicada, acreditándose con dicha prueba documental la existencia, características y estado del vehículo peritado, no obstante estima este tribunal que esta documental no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-153, de fecha 11-04-2014, del
vehículo, características, su valor comercial, es una moto, marca QIPAI, modelo Jaguar, color rojo, sin placa suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare estado Portuguesa, siendo recepcionada en el debate la testimonial del experto, quien reconoció en su contenido y firma, la experticia de reconocimiento practicada, acreditándose con dicha prueba documental la existencia, características y estado del vehículo peritado, no obstante estima este tribunal que esta documental no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-152, de fecha 11-04-2014, del
vehículo, características, su valor comercial, es una moto, marca QIPAI, modelo Jaguar, color rojo, sin placa suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare estado Portuguesa, siendo recepcionada en el debate la testimonial del experto, quien reconoció en su contenido y firma, la experticia de reconocimiento practicada, acreditándose con dicha prueba documental la existencia, características y estado del vehículo peritado, no obstante estima este tribunal que esta documental no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado.
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1415, de fecha 08-04-2014, suscrita por el experto profesional médico odontólogo forense Dr. José Manuel Vargas Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub delegación Guanare estado Portuguesa, practicado en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSEARMANDO MENDONCA TEXEIRA.
Con dicho documental se acredita ante este tribunal la práctica del reconocimiento odontológico, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Armando Mendoca Texeira, siendo recepcionada en el debate la testimonial del experto, quien reconoció en su 9contenido y firma, el referido reconocimiento médico legal, suscrito por su persona, debidamente valorada precedentemente, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal del acusado.
9- ACTA DE INSPECCIÓN No. 244-14, de fecha 21/05/14, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE LEÓN DURAN ÓSCAR y DETECTIVE LEMBER RIVER.O, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito estado Apure, practicada en el estacionamiento externo de la sub delegación Guasdualito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.. Sub delegación Guasdualito estado Apure, al vehículo propiedad del occiso José Armando Mendoca Texeira.
Con dicha documental se acredita ante este tribunal la existencia del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux Kavak, Placas: A5AA2P, Año: 2008, Color: Beige, Uso: Particular, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005713, Serial del Motor: 1GR0921054, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal del acusado.
10.- MONTAJE FOTOGRÁFICO CAUSA N° MP- 153125-2014, EXPEIENTE N° K-14-0254 0640, de fecha 09-06-2014, suscrita por el Ledo. JORGE SALCEDO, adscrito a la unidad técnico científico del Ministerio Publico con sedeen" Acarigua estado Portuguesa.
Con dicha documental se acredita ante este tribunal el sitio donde se observa la zona donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Armando Mendonca Texeira, el cual fue en la vía de penetración agrícola, del sector Los Canales, adyacente al Central Azucarero Rio Guanare, vía el caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa.
La fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testimoniales siguiente: León Duran y Franco Gelvys.
La defensa del acusado CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLECIA, prescindió de las testimonie es de los ciudadanos Liosbenis Coromoto Justo Graterol y Glenda Heneyda Uzcategui Caicedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, en grado de cooperador inmediato, era necesario demostrar en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de quien en vida respondiera al nombre de José Armando Mendonca Texeira, y en segundo lugar que esa muerte fue realizada de manera intencional con premeditación y alevosía, en grado de cooperador inmediato, es decir con la participación del acusado Claudio José Sánchez Iglecia, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe suficientes elementos que haga establecer la participación del acusado Claudio José Sánchez Iglecia, en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera la participación de este acusado ni elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido, por lo que entonces quedo acreditado que en fecha 04-04-2014, desaparece el señor JOSÉ ARMANDO MENDONCA TEXEIRA, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde en la finca ubicada en la Quebrada de la Virgen, sector la Tapa Parroquia Virgen de Coromoto Guanare Estado Portuguesa, que el día Sábado 05-04-2014, la ciudadana GÓMEZ DE MÉNDOCÁ CANDIDA MERCEDES, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare notificando la desaparición física de su esposo JOSÉ ARMANDO MENDONCA TEIXEIRA, manifestando que el día Jueves 03-04-2014, en la noche llego a su casa el señor Manuel Luna, el cual tenía negocios de animales con su esposo, diciéndole que en la finca había un becerro que tenía las cuatro patas quemada, al día siguiente a eso de las a 0 1:45 de la tarde su esposo estaba en su casa y se fue hacia la Quebrada de la Virgen, específicamente a la finca del s3eñor Luna, en la camioneta Toyota, modelo Hilux, luego se fue a casa como a las siete de la noche porque estaba comprando unas cosas que íbamos a llevar a Caracas, luego como a las 09:30 de la noche a la señora GÓMEZ DE MENDOCA CANDIDA MERCEDES, le pareció extraño que Armando no había llegado es cuando le comunica a sus hijos Gabriel y Francisco dirigiéndose a la finca de la Quebrada, donde se trasladan hasta la casa del encargado de nombre CLAUDIO quien es el encargado de la finca y quien le cuenta a GABRIEL que su papa según lo que dijo el encargado, sacrifico a una res poi¬que se le habían quemado las patas y se había marchado a las 06:30 pm. aproximadamente, en ese momento emprenden la búsqueda en las clínicas, en los hospitales y en los cuerpos de seguridad, por lo que deciden realizar la respectiva denuncia por persona extraviada a denunciar a los órganos competentes, el día Domingo 06-04-2014, siendo las 08:00 horas de la noche con el propósito de verificar información recibida de la Central Telefónica 171 en la que informa el hallazgo de una persona parcialmente calcinado en una vía de penetración agrícola, del sector los canales adyacente al Central Azucarero AGUACA de Guanare estado Portuguesa, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se entrevistan con funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policías del Estado Portuguesa, quienes encuentran un cadáver del sexo masculino encendido en llamas, quien señalan el lugar de los hechos, donde se encontraba un cadáver calcinado, siendo las 09:00 horas de la noche, siendo testigo e informante de esta situación una persona que se desempeña como Vigilante del Central Azucarero, por estudios odontológicos se determina que es el señor Mendonca la persona calcinada, al realizar el protocolo de autopsia se determina que el señor JOSÉ ARMANDO MENDONCA TEIXEIRA, muere por Shock hipovolémico, lesión de pulmón, aorta pulmonar yugular y carótida izquierda, por heridas punzo cortantes de tórax posterior y hemicuello izquierdo. En el examen interno se determinó. Cabeza: Herida cortante de cuero cabelludo de 7 cm interparietal coronal. Masa encefálica neurótica por licuefacción. Cuello: Herida cortante de hemicuello izquierdo de 10 cm con lesión vascular yugular y carótida izquierda. Tórax: 9 heridas punzo cortantes de hemitorax izquierdo posterior de 3 y 4 cm, tres penetradas complicadas, con lesión pulmonar izquierda. Hematoma de tórax. Lesión cardiaca de aorta y pulmonar. Abdomen: Calcinamiento de abdomen y visceras abdominales, tejido muscular. Lesión hepática posterior por herida punzo cortante. Pelvis: Calcinamiento de región pélvica y genital. Extremidades: Calcinamiento de tejidos muscular en 70 % aproximado. Surco de atadura de muñeca derecha, habiendo ocasionado esta muerte conmoción en la comunidad Portugueseña por ser éste un productor conocido en toda la colectividad, tales hechos quedaron corroborados con lo declarado por cónyuge del occiso ciudadana Gómez De Moneada Cándida Mercedes, quien expuso: "Al principio para mí, pensaba que mi esposo había tenía un accidente, se había accidentado en la carretera, pero jamás pensé que era un secuestro o que lo habían matado...; asilo manifestado por el hijo déla víctima, Mendonca Gómez Gabriel Armando, quien señalo: "Mi padre tenía un ganado en la finca donde el señor trabaja (señalando al acusado) y mi papá se dirigió ese día viernes para atender el ganado porque un animal se había quemado, posteriormente regreso a la casa según las cámaras de la urbanización y volvió a bajar con los implementos que se utilizan un hacha para el esternin del ganado y una lona que está en la casa y fue que pensamos que estaba buscando un animal, una res, esperamos ese día y pasaban las horas y no llego, tengo entendido que el dueño de la finca fue un día antes a la casa a buscar a mi papá para decirle lo que había pasado por eso es que él va allá a atender el ganado, me dirigí en la noche en compañía de un amigo, mi mamá, mi tío y mi tía fuimos a preguntar por mi papá, es sorpí endenté que mi papá no llegara a la casa, la información que me dieron es que él ya se había ido y ahí nos retiramos de la finca y ahí fuimos a la ptj, a las alcabalas, para ver si estaba detenido por la carne del animal...; con lo expuesto por el experto Dr. Rafael Bruzual Villegas, quien declaró haber practicado y suscrito el protocolo de autopsia al cadáver de MENDOCA TEXEIRA JOSÉ ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.387.757, Nu 082-2014, de fecha 07-04-2014, señalando que: el día 07-04-2014 se practica la autopsia a un cadáver identificado como Mendonca Teixeira José Armando, con quemaduras, calcinamiento de un 70 por ciento, sobre todo en la parte anterior, con lesiones por arma blanca, heridas en el cuero cabelludo y en el hemicuello izquierdo y otras heridas, 9 heridas punzo cortante y tres de ellas penetrantes con lesión del pulmón, aorta, corazón y con una lesión apática en la parte posterior, eso fue lo que se pudo apreciar por las quemaduras, en la causa de la muerte se produce por una hemorragia interna por heridas punzo penetrante por las lesiones ya mencionadas y lesión de carótida izquierda y lumbar, indicando que la causa de la muerte del ciudadano José Armando Mendoca Texeira, fue por shock hipovolémico, lesión de pulmón, aorta pulmonar, yugular y carótida izquierda. Producidas por heridas puno cortantes de tórax posterior y hemicuello izquierdo...; concatenada estas declaraciones conlo manifestado por el funcionario Manuel Ricardo Linarez García, quien expuso su conocimiento en relación al acta de investigación penal, de fecha 07-04-2014, manifestando: "Estando de servicio en compañía de Edison Garmendi". a los fines de trasladar un cuerpo al cementerio municipal de esta ciudad y allí el medico anatomopatólogo realizó la autopsia del cuerpo que tenía múltiples cortes por arma blanca y calcinado en un 80 por ciento con una data de muerte de 48 horas, lo expuesto por el odontólogo forense Dr. José Manuel Vargas Pérez, quien expuso su conocimiento sobre el reconocimiento médico legal N° 9700-160-1415, de fecha 08-04-14 suscrito por su persona, lo siguiente: "En base al informe, yo hice una experticia y reconocimiento odontológico del cadáver, se tomó ciertas características específicas, con entrevista directa con la esposa quien me comento de los mismos hallazgos que encontré, siendo estos muy precisos, por lo que se pudo identificar al señor Armando Mendonca Teixeira...; con lo expuesto por el funcionario Edecio David Barrios Moreno, quien expuso su conocimiento sobre el acta de investigación, de fecha 06-04-2014.señalando lo siguiente: "En el mes de abril del año 2014 se apertura una averiguación por extravío de persona, nos dirigimos a la urbanización San Francisco, calle 4, casa N° 80 de esta ciudad, a los fines de ubicar a la ciudadana Gómez de Mendonca Cánida Mercedes, esposa de la víctima a quien se le libro una boleta de citación...; también declaro el testigo en relación al acta de investigación penal, de fecha 10-04-2014, suscrita por su persona y expuso: "Con esta acta se dejó plasmado que luego de realizar una serie de investigaciones, se encuentra el cadáver de un ciudadano, se presume es la víctima en este caso y se activó la brigada de homicidio..."; así las cosas con la declaración de los testigos mencionados anteriormente ofrecidos por el Ministerio Publico, se acredito solo la muerte de José Armando Mendonca Texeira, no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Claudio José Sánchez Iglecia, a pesar de sustentar el Ministerio Publico su solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano Claudio José Sánchez Iglecia, con el argumento de que se constituye y es aperturada la investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la causa penal N° K-14-0254-00628, por uno de los delitos contra las personas (Persona extraviada) y previsto en la lej^ Sobre el Robo y Hurto de Vínculos Automotores y K-14-0254-00640, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), activándose los dispositivos de diferentes entrevistas tomadas, proceden a ejecutar orden de visita domiciliaria Nro. 1CS-9359-14, derecha 09/04/14. emanada del Juzgado de Control Nro. 01 del Primer uno Judicial del Estado Portuguesa, tramitada de manera expedita mediante llamada telefónica por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la finca "Los Guamos", ubicada en el Caserío Peña Arauquita, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare Estado Portuguesa; por lo que se logró la aprehensión del acusado Claudio José Sánchez Iglecia, quien es el encargado de la mencionada finca, ya que se logró encontrar en esta, en el área de la cocina y fue incautada, un (01) arma blanca tipo cuchillo marca "Gavilán" provisto con mango de material sintético de color naranja; Un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca "Chet" con mango cubierto con material sintético de color negro y un (01) arma, blanca tipo cuchillo, marca "Stainless" con mango de madera y estuche de cuero, asimismo logran incautar varios objetos y/u armas de fuegos de interés criminalístico, considerando que el acusado juntos a otros ciudadanos que se encuentran requeridos por este mismo caso suficientemente identificados, planearon y luego ejecutaron la acción delictiva que no era sino más que robarle la camioneta a la víctima, lo asesinan, no existiendo ningún elemento objetivo de los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio, que determine la responsabilidad penal del acusado e6n el hecho atribuido; considerándose que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primt r paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal y no quedo probado que el haya participado en la muerte del occiso, la circunstancia de que el acusado converso con la victima el día de ocurrencia del hecho punible, no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal en el hecho, la participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bohvariana de Venezuela y el articule 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones; es decir, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado Claudio José Sánchez Iglecia, ya que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad al acusado, por lo que no se demostró su participación en el deHto atribuido, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:"...el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, ¡ano que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pag. 111).
En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el arusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver t niendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.
Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra "Derecho y Razón", lo siguiente: "La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre" (p 106).
Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra "La impugnación de los hechos probados en la casación penal", señala lo siguiente: "Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunció. de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad" (p. 69).
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, con premeditación y alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Armando Mendonca Texeira (Occiso), atribuido al acusado Claudio José Sánchez Iglecia, por lo que la presente sentencia por este tipo penal es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
…omissis…DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el artículo 83 del Código Penal,
….omissis…
En virtud de que el acusado se encuentra bajo medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 12 de Abril de 2014 por el Juzgado de Control N 01 de este Circuito Judicial Penal, y visto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años de prisión, se ordena su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de liberad, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 12 de abril de 2018.
En este Estado la representante del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda F'gueroa, ejerce el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: "Esta represéntate fiscal en funciones de juicio con las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 443 ejudem, correspondiente a la apelación de sentencia definitiva de la presente decisión anunciad' por la ciudadana Juez solicito en este acto se suspenda la decisión y se mantenga la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el Ministerio Publico el derecho de fundamentar el presente recurso en su oportunidad legal prevista en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la copa del acta y sea tramitado el recurso a la Corte de Apelaciones por la magnitud del delito, el daño causado y la pena a imponer, es todo".


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Defensora Privada para el momento, Abogada YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de noviembre de 2014, se apertura el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 2J-859-14, seguida contra mi representado el ciudadano Claudio José Sánchez Iglecia, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado el artículo 406 ordinal Io en relación al artículo 83 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso José Armando Mendoca Texeira y posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
Posterior mente, en el desarrollo del debate Oral el cual finaliza en fecha 23 de Julio de 2015, se demostró que mi representado el ciudadano Claudio José Sánchez Iglecia, supra identificado, NO posee relación alguna de manera directa o indirecta con los hechos que se le imputaba referido al delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado el artículo 406 ordinal Io en relación al artículo 83 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso José Armando Mendoca Texeira; lo que causó la A quo una vez valorado minuciosamente cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y público, y oída la exposición de las conclusiones de las partes, así como la respectiva replica, emite su pronunciamiento dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano Claudio José Sánchez Iglecia, en virtud de que la representante del Ministerio Público, NO logró demostrar la presunta responsabilidad penal o participación de mi patrocinado en el hecho que le fue imputado.
Por otra parte el mal procedimiento de investigación llevado por el Ministerio Público trajo como consecuencia que mi representado continuara privado de libertad, NO habiendo fundados elementos probatorios que presumieran su presunta participación en el hecho punible que se le acusa.
Es por lo que una vez evacuado los medios probatorios presentados por las partes en el juicio oral y público, queda evidenciada la inocencia de mi representado en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía del cual fue acusado por el Ministerio Público injustamente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en los artículos 343, 344, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la defesa considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas. Por lo que la Juzgadora no ha incurrido de ningún tipo de vicio que haga recurrible la decisión proferida.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de las razones antes expuesto, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, Recurso De Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Juicio, contra la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2, en fecha 23 de Julio de 2015, a favor del ciudadano Claudio José Sánchez Iglecia; y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLARE SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la Sentencia Absolutoria dictada a favor de mi representado el ciudadano: CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.528.642, otorgando la libertad inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 22 de Julio del 2015 y publicada en fecha 11 de septiembre del 2015; mediante la cual ABSOLVIÓ por aplicación del principio in dubio pro reo, al acusado CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLECIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, expresando en su escrito recursivo que la Juez de Juicio no tomo en cuenta y omitió en su valoración las documentales relacionadas con: -experticia de reconocimiento hematológico de fecha 27/05/2014, elaborada por el experto Ricardo García; -experticia lofoscopica Nº 336 de fecha 12/06/2014 realizada por el experto Miguel Segundo Pérez; -experticia de barrido, activación especial, tricológica y ensayo de fecha 13/06/2014, elaborada por la experto Horysmar Valera; experticia tricológica y comparativa de fecha 13/06/2014, realizada por el experto Luis José Carrillo, y el protocolo de autopsia Nº 082-2014 de fecha 7/4/2014, realizado por el experto Dr. Rafael Bruzual; a pesar de haber sido incorporadas al debate, señalando que tal omisión incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sostiene: “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; ésta Superior Instancia Penal, con el objeto de determinar sí la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, determinará efectivamente si el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia por silencio de pruebas, contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo denunciará la recurrente.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el artículo 22del Código Orgánico ProcesalPenal, el Juez tiene el deber de apreciar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 22, que a tal efecto señala:
“Artículo 22: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De las normasmencionadas, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el Tribunal a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En el marco de los argumentos expuestos, se desprende del análisis de las actas de las audiencias en la que se estampó el desarrollo el debate; de fechas 07/04/2015, 16/04/2015, 20/05/2015 y 15/07/2015; en las que se dejó constancia que ciertamente las pruebas documentales a las que refirió la recurrente en su escrito de impugnación y afirmo que no fueron valoradas por la juzgadora, a recordar experticia de reconocimiento hematológico de fecha 27/05/2014, elaborada por el experto Ricardo García; -experticia lofoscopica Nº 336 de fecha 12/06/2014 realizada por el experto Miguel Segundo Pérez; -experticia de barrido, activación especial, tricológica y ensayo de fecha 13/06/2014, elaborada por la experto Horysmar Valera; experticia tricológica y comparativa de fecha 13/06/2014, realizada por el experto Luis José Carrillo, y el protocolo de autopsia Nº 082-2014 de fecha 7/4/2014, realizado por el experto Dr. Rafael Bruzual; fueron incorporadas al contradictorio del presente caso; éstas fueron simultáneamente incorporadas al debate, con la testimoniales de los expertos que las elaboraron; reconociendo éstos a su vez, bajo juramento, el contenido y firma de las misma; y otorgaron respuestas a las interrogantes que las partes( Fiscal y Defensa) le hicieran respectos a ellas, a los fines de aclararles las dudas que les pudieren haber surgido, en cuanto a la práctica de las mismas, los métodos y reactivos empleados; su apreciación sobre los resultados de esas experticias, conforme a los conocimientos científicos, específicos y la experiencia que cada uno de ellos tienen en la elaboración de estos tipos de peritaje, quedando así controvertidas esa pruebas, como bien consta en los folios 25,26,36,37,58,59 y 134 de la pieza 5 de la causa principal Nº 2J-859-14.
De igual forma, se aprecia de la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo identificado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate en forma individual y conjunta; entre ellos los indicados por la recurrente, los cuales son el objeto especifico de la impugnación; señalando lo siguiente:
“PRUEBAS TESTIMONIALES
1.-) De la declaración del experto Miguel Segundo Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, de quien se dejó sentado:
“….expuso su conocimiento sobre la experticia Lofoscopica N° 9700-254-336, de fecha 12-06-14, inserta al folio 158 de la pieza N° 2 de la presente causa, suscrita por su persona y manifestó: "Se trata de una experticia, fue una experticia de unos rastros dactilares de un vehículo marca Toyota de color gris comparadas con dos reseñas de dos ciudadanos uno masculino y uno femenino y la misma no coincidían con las personas con las que se compararon, es todo".
La fiscal y la defensa no le formularon preguntas al experto.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a los rastros dactilares colectados de un vehículo marca Toyota, modelo hilux, color gris, alfanuméricas A54AA2P, a los fines de determinar si los mismos coinciden con las impresiones decadactilares tomadas a los ciudadanos Sánchez Iglecia Claudio José y Fernández Castillo Yulimar, constatándose que no coinciden, es decir no corresponden a las mismas personas.”. (Folio 141 de la 6ta pieza de la causa 2J-859/14)
2.-) De la declaración del experto Rafael Bruzual, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas:
“…manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicadas y declaró haber practicado y suscrito el protocolo de autopsia al cadáver de MENDOCA TEXEIRA JOSÉ ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.387.757, N° 082-2014, de fecha 07-04-2014, el cual cursa inserto a los folios 3 al 5 de la pieza N° 2 se la presente causa, se le puso de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma de seguida expuso: "El día 07-04-2014 se practica la autopsia a un cadáver identificado como Mendonca Teixeira José Armando, con quemaduras, calcinamiento de un 70 por ciento, sobre todo en la parte anterior, con lesiones por arma blanca, heridas en el cuero cabelludo y en el hemicuello izquierdo y otras heridas, 9 heridas punzo cortante y tres de ellas penetrantes con lesión del pulmón, aorta, corazón y con una lesión apática en la parte posterior, eso fue lo que se pudo apreciar por las quemaduras, en la isa de la muerte se produce por una hemorragia interna por heridas punzo penetrante por las lesiones ya mencionadas y lesión de carótida izquierda y lumbar, es todo".
La fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿El cadáver tiene muchas heridas indique al tribunal si el señor Armando fue quemado posterior a la muerte? R.-Si, porque las lesiones punzo penetrante provocan la muerte por hemorragia interna, por las lesiones de aorta, corazón de carótida, provoca la muerte en forma rápida. ¿Cuándo indica las heridas la parte conservada fue la espalda? R.- Si, porque me supongo que el cadáver tenía la cara arriba, la quemadura fue de la parte anterior. ¿Recuerda el tamaño de las heridas? R.- De 3 a 4 cm. ¿Hablamos de que esta arma es de larga longitud y ancha? R.- Sí.
La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Ud. habla de que la causa de muerte fue una hemorragia interna y en el informe se habla de múltiples cortadas por ser un suceso violento, indique si el tipo de lesiones del ciudadano pudo haber dejado una escena de sangre abundante o sólo queda dentro de la víctima? R.- Dentro, de las heridas punzo penetrante que probablemente si hay una pérdida en el exterior, si, probablemente si había una pérdida de sangre se habla de hemorragia interna, se produce en los órganos internos, la sangre que sale es producto de la misma hemorragia. ¿Si dentro de la escena si hay sangre? R.- SI.
La Juez le formulo la siguiente pregunta: ¿Que observó en el rostro de la víctima? R.- Había quemadura del rostro, toda la parte anterior estaba toda quemada en un sesenta por ciento más que la posterior.
Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que el ciudadano José Armando Mendoca Texeira, falleció por shock hipovolémico, lesión de pulmón, aorta pulmonar, yugular y carótida izquierda. Producidas por heridas puno cortantes de tórax posterior y hemicuello izquierdo.” (Folios 142 y 143 de la 6ta pieza de la causa Nº 2J-859/14)
3.-) De la declaración del experto Luis José Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas:
“…expuso su conocimiento en relación a la experticia tricológica comparativa, de fecha 13-06-2014, suscrita por su persona, inserta a los folios 172 y 173 de la pieza N° 2 de la presente causa, se le puso de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma, señalando lo siguiente: "Es una experticia realizada con apéndices pilosos de los ciudadanos Claudio Iglecia y Norysmar Fernández, comparados con los encontrados en un vehículo Hailux Toyota camioneta, se realiza comparación tricología de los detenidos con los colectados en el vehículo Hailux Toyota, lo cual dio como resultado que los apéndices pilosos de los ciudadanos antes mencionados con los de la camioneta Hailux no poseen características vinculables, es todo".
Las partes no le formularon preguntas al experto.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al experticia tricológica comparativa, de fecha 13-06-2014, dejando constancia que los apéndices pilosos de los ciudadanos Claudio Iglecia y Norysmar Fernández, al ser comparados con los encontrados en el vehículo Hailux Toyota camioneta, dio como resultado que los mismos no poseen características vinculables...”.(Folios 145 y 146 de la 6ta pieza de la causa Nº 2J-859/14)
4.-) De la declaración de la experto Horysmar Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas:
“…expuso su conocimiento en relación a la experticia de barrido, activación especial tricológica y ensayo de luminol, de fecha 13-06-14, con montaje fotográfico, suscrita por su persona, inserta a los folios 159 y 161 de la pieza N° 2 de la presente causa, practicada a un vehículo marca toyota, clase camioneta doble cabina, modelo hailux 4x4, color beige, alfanuméricas A54AA2P, se le puso de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma, señalando lo siguiente: "La practique en el barrio de una camioneta Hailux, se colecto material, heterogéneo y se practicó luminol y se realizó la luminiscencia y se presume que la sustancia hemática que se refleja en la fotografía y en la macha localizada en la puerta externa no posee características hemática, se conoce como chimo y de la mancha de color parduzco colectada en la zona interna del techo del vehículo se determinó que era sustancia hemática no se determinó grupo sanguino porque fue enviada a la ciudad de Caracas se colecto un trozo de cabestro, un trozo de guaya fina, un collar, dos botones tamaño pequeño, los apéndices pilosos y el material heterogéneo ya mencionados anteriormente, es todo".
Las partes no le formularon preguntas a la experta.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por una funcionaría pública quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en base a la experticia de barrido, activación especial tricológica y ensayo de luminol, de fecha 13-06-14, con montaje fotográfico, practicada a un vehículo marca toyota, clase camioneta doble cabina, modelo hailux 4x4, color beige, alfanuméricas AG4AA2P, determinando que la macha localizada en la puerta externa no posee características hemática, se conoce como chimo y de la mancha de color parduzco colectada en la zona interna del techo del vehículo se determinó que era sustancia hemática, que no se determinó grupo sanguino, así mismo que se colecto un trozo de cabestro, un trozo de guaya fina, un collar, dos botones tamaño pequeño, los apéndices pilosos y el material heterogéneo…” (Folios 146 y 147 .6ta. pieza de la causa Nº 2J-859/14)
5.-) De la declaración del experto Jesús Alberto Reyes (por Ricardo García); ambos funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, quedando sentado al respecto lo siguiente:
“…La fiscal del Ministerio Publico, solicito la sustitución del experto Ricardo García quien se encuentra en el área metropolitana de Caracas por el ciudadano experto Jesús Alberto Reyes González, por cuanto están en el mismo rango de conocimiento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que' la experticia es la númerr 254 de fecha 27-05-2014, experticia Hematológica; se acuerda lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico y se sustituye la declaración del experto Ricardo García, dada la imposibilidad de su comparecencia, exponiendo el experto Jesús Alberto Reyes González, sobre la experticia hematológica de fecha 27-05-2014, previa incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido 332 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y puesta de manifiesto, lo siguiente: "En las piezas 01 y 02 no hay sustancias hemáticas, sólo en la 3 si existe sustancia hemática y pueden los cuchillos ocasionar lesiones y la muerte depende el lugar comprometida, es todo".
La fiscal del Ministerio Publico le formulo la siguiente pregunta: ¿En cuanto a la certeza del método? R.- Son certeros los métodos de tacayama y ortdipina.
La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Llama la atención en cuanto a esta experticia como se realiza esta prueba dado a que acaba de manifestar que son seguras? R.- Con el método utilizado se toma la pieza se toma con guantes y con el algodón se limpia la pieza y determina que es positivo y da con la coloridad, por eso se usan varios métodos. ¿En cuanto a la colección indica que no es posible determinar el grupo sanguíneo? R.- Se determina que es humana pero no se sabe el tipo de sangre, por la suciedad o por el ambiente en el que fue expuesta la pieza, pero es sangre humana. ¿Se puede evidenciar la cantidad de la muestra hematológica? R.- Se encuentra impregnadas dependiendo del ambiente al que fue expuesto. ¿En que tiempo se puede estudiar la evidencia? R- Mientras que exista la evidencia y así no este visible la hematológica se puede colectar, es todo,
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia hematológica, de fecha 27-05-2014, suscrita por el experto Ricardo García, dejando constancia que en las piezas 01 y 02, correspondiente a dos instrumentos cortantes denominados cuchillos, colectados en la finca los guamos, no se determinó la presencia de sustancia de naturaleza hemática y en la pieza N° 3, siendo igualmente un instrumento cortante denominado cuchillo, si existe sustancia hemática…”. (Folio 155 6ta. Pieza de la causa Nº 2J-859/14)
Y con respecto a las pruebas documentales, se desprende de la recurrida que del conjunto de pruebas cuestionadas por la recurrente, reflejó lo siguiente:
“Pruebas documentales recepcionadas en el debate:
A tenor de lo establecido en los artículos 228, 322 Ordinal Io y artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal fueron exhibidas a los funcionarios expertos que suscribieron las mismas e incorporadas válidamente al proceso por su lectura los informes periciales señalados a continuación:
…omissis…
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 082-2014, de fecha 07-04-14, suscrita por el Médico Forense Patólogo Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, funcionario adscrito al SENAMEFC, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ARANDO MENDONCA TEXEIRA.(Folio 39 de la sexta pieza)

Dentro de este marco, del análisis del fallo objeto de estudio, se observa que el tribunal a quo, incorporó al debate, todos los medios de prueba que fueron promovidos por las partes y admitidos en su oportunidad legal por el respectivo juez de control; apreciándose entre ellos: 1) la experticia de reconocimiento hematológico de fecha 27/05/2014, elaborada por el experto Ricardo García; 2) la experticia lofoscopica Nº 336 de fecha 12/06/2014 realizada por el experto Miguel Segundo Pérez; 3) experticia de barrido, activación especial, tricológica y ensayo de fecha 13/06/2014, elaborada por la experto Horysmar Valera; 4) experticia tricológica y comparativa de fecha 13/06/2014, realizada por el experto Luis José Carrillo, y 5) el protocolo de autopsia Nº 082-2014 de fecha 7/4/2014, realizado por el experto Dr. Rafael Bruzual; cuya asociación al debate se produjo de forma conjunta con las testimoniales de cada uno de los expertos encargados de elaborarlas, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello evidenciado en las distintas sesiones (fechas 07/04/2015, 16/04/2015, 20/05/2015 y 15/07/2015) en las que se desarrolló el debate, como consta de los folios 25.26,36, 37, 58,59 y 134 de la pieza Nº 5 de la causa Nº2J-859/14.
Oportunidades enunciadas; en la que respectivamente, estos expertos reconocieron, bajo juramento, el contenido y firma de las indicadas experticias, y a su vez dieron respuestas a las interrogantes que las partes (Fiscal y Defensa) les hicieren, siendo de esta manera controvertidas esas pruebas y sobre las cuales la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 2, propino la respectiva valoración y análisis requerida; de forma individual y conjunta, conforme a los parámetros legales y que toda esta información recabada de las actuaciones; por haber sido las específicamente invocadas por la recurrente como soporte de su única denuncia; así como de las demás que se aprecian reflejadas en la recurrida; como se reflejó en el presente en el capítulo identificado “ II DE LA DECISIÓN RECURRIDA, y que en su totalidad constituyen el acervo probatorio del caso bajo revisión de la Alzada; por lo que se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; en su sentencia de fecha 22 de julio del año 2015 y Públicada en su texto íntegro en fecha 11 de septiembre del 2015; verificó los elementos probatorios aportados, por cuanto de la lectura del fallo apelado, se evidencia que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa; las pruebas cursantes en el presente expediente, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por las partes intervinientes en el proceso.
En tal sentido, de lo anterior se colige que la recurrente considera que el órgano jurisdiccional debe apreciar las pruebas cursantes en el expediente de cierta manera,(deben quedar expresamente sentadas en la recurrida, en el aparte identificado “Pruebas documentales recepcionadas en el debate”); de lo contrario, a su juicio no fueron valoradas a pesar de haber sido incorporadas; y por ello a su juicio, se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de la apelante, ya que al incorporarse al contradictorio la testimonial de un experto; esa participación, lleva implícito de forma simultánea la incorporación y correspondiente valoración y análisis, de la experticia que haya elaborado, y que a su vez haya sido ofertada como prueba documental, a razón, de que justamente sobre el contenido que esta soporta, es que se basa la exposición y declaración de ese determinado experto; al respecto la doctrina ha dejado sentado: “ Los expertos declararán sobre los hechos que fueron objeto de su experticia…” (R. Rodrigo Rivera. Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. Librería JRincón. Barquisimeto edo. Lara. Pág. 436), y en cuanto a la valoración que el Juez haga de la experticia; sostiene el autor Eric Pérez Sarmiento: “En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante de éste, son la explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones, y lo que es más importante, que eso se exprese en un lenguaje común y llano accesible a cualquier mortal… a fin de que los juzgadores, las partes y el público, que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados…” (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Tercera Edición. Vadell Hermanos. Caracas. 2011. Pág. 223-224)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, y en efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales” (Resaltado de esta Corte).
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido y que no quede plasmado en el texto de la recurrida como prueba documental; no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio Nº 2 no incurrió en el vicio de falta de motivación (por silencio de prueba), previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida posee un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al cumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 157 y 346, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, dictada en fecha 22 de julio del 2015 y publicada en fecha 11 de septiembre del 2015, ordenándose la libertad del mencionado ciudadano desde esta misma sala, en virtud de la confirmatoria de la sentencia absolutoria y por ende el cese de la medida privativa de libertad como consecuencia de la imposición del efecto suspensivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, visto que el presente recurso de apelación resultó ser Sin Lugar, establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal que: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es por lo que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLECIA, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlos de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición; y Se ORDENA la remisión del presente a su Tribunal de origen una vez haya transcurrido el lapso de ley a los efectos de que prosiga su curso, en caso de que no se ejerza Recurso de Casación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 11 de septiembre del 2015, mediante el cual ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE al ciudadano CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGLECIA, por la comisión del delito deHomicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Cooperador Inmediato; en perjuicio del ciudadanoque en vida respondiera al nombre de José Armando Mendoca Teixeira; TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano CLAUDIO JOSÉ SÁNCHEZ IGELCIA, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición; y CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente al Tribunal de Origen, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente, a los fines de que prosiga su curso legal.
Publíquese, déjese copia, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

Abg. Joel Antonio Rivero
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. Rafael Colmenarez La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6763-15.
MOdeO/Francisco P.