REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__63____
Exp. 6799-16


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó desestimar la imputación Fiscal y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNÁNDEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2016, se le dio entrada y el día 08 de Enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 15 de Enero de 2016, se solicitó al tribunal de causa, que informará si en ese Despacho Judicial, hubo despacho el día 30 de noviembre de 2015, dado que no había sido indicado en la correspondiente certificación de días de audiencias transcurridas.

En fecha 28 de Enero de 2016, se recibió comunicación escrita del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informando que si hubo despacho en ese Tribunal el día 30 de Noviembre de 2015.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 13, 14 y 23 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (26/11/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (04/12/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 30 de noviembre y 02, 03 y 04, de Diciembre de 2015; observando esta Alzada un error material en la certificación emitida por la Secretaria adscrita al Juzgado de Control Nº 01 extensión Acarigua, quien dejo asentado que el recurso fue interpuesto el día 07 de diciembre de 2015, cuando lo correcto fue el día 04-12-2015, por lo que el medio de impugnación fue Presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no señala, en su escrito, ninguna de las causales en que basa su recurso, de las establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, en principio, es razón para declarar la inadmisibilidad del recurso, con base al principio de impugnabilidad objetiva, a que se refiere el artículo 423 eiusdem; que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. No obstante lo anterior, en el presente caso, debe tenerse en cuenta, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causales, por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación, disponiendo que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”

Ahora bien, por cuanto la decisión que ordena la libertad plena del imputado en la audiencia de presentación, no está señalada expresamente, en el Código adjetivo penal, como recurrible ni como inimpugnable; lo procedente es declarar que el recurso no se encuentra afectado por los motivos a que se contrae el literal c del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por las razones anteriores, lo procedente es declarar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE los recursos de apelación interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó decretar la libertad plena del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNÁNDEZ.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Maguira Ordoñez de Ortiz Senaida Rosalía González Sánchez.


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.

Exp.-6799-16
JAR/.