REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 70
CAUSA Nº 6799-16
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. DANY JOSE ALVARADO, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
IMPUTADO: LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YOE LUIS BERMUDEZ y ABG. NELJHON MENDOZA
VÍCTIMA: ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2015 por el FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO ABG. DANY JOSÉ ALVARADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana ZURIMAR DEL CARMEN SUÁREZ HERNÁNDEZ, decretándosele la LIBERTAD PLENA por cuanto no estima acreditado el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, el Juzgado de Control Nº 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó la libertad plena del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“En relación a lo antes mencionado, esta Representación Fiscal señala que en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 26 de noviembre del Presente año, en relación al LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.318.734, esta Vindicta publica señaló que tal y como se desprenden de las actas que rielan en la presente causa, que la ciudadana ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.419.160, señala en fecha 22 de noviembre de 2015, a la comisión policial adscrita a la Estación Policial G/J CARLOS MANUEL PIAR", que el ciudadano que se encontraba frente a la comisión fue quien le efectuó el robo de su vehículo, en compañía de otro sujeto, mediante el uso de arma blanca tipo cuchillo, y que estaba vestido con una franela de color verde, con franjas de color negras y blancas, un pantalón de color azul, un pantalón de color azul, un pantalón de color azul, y unos zapatos deportivos gris con verde, y que esta era quien portaba el arma blanca (cuchillo con el que fue sometida), de la misma vestimenta y rasgos de cuando le efectuaron el robo, y el mismo se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, en razón de dicho señalamiento la comisión policial realizo la detención del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.318.734, de igual manera se solicito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicar experticia de reconocimiento técnico a las vestimentas colectadas al aprehendido las cuales se corresponden por las aportadas por la víctima en su acta de denuncia la cual esta suscrita mediante firma por dicha víctima y tiene impresa sus huellas dactilares, de igual manera se practico experticia de reconocimiento técnico a un cuchillo colectado en la inspección a personas practica por los funcionarios policiales al ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, quedando signada dicha experticia bajo el número 9700-0058-791 de fecha 23 de noviembre de 2015, de igual manera se realizo experticia de regulación prudencial al objeto del delito en este caso vehículo bera socialista color azul modelo BR-150, PLACAS A03J56A, SERIAL DE CHASIS 8218MBCA7DD001556, SERIAL DE MOTOR, SK162FMJ1300446448, la cual quedo registrada bajo el número 3042, de fecha 25 de noviembre de 2015,asimismo se practico expertica de reconocimiento técnico N° al vehículo modelo BR-150 de color ROJO, tripulado por el ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ al momento de su aprehensión y el cual concuerda con las características aportadas por la vctima (sic) en su acta de denucnia (sic) firmada por ella, la cual quedo signada con el número 9700-058-791, de fecha 23 de noviembre de 2015.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como se desprende de los elementos que hasta los momentos en esta prima fase de la investigación se han recabado, esta Representación Fiscal Considera que existen suficientes señalamientos y numerosos elementos de convicción que comprometen la participación y Responsabilidad Penal del ciudadanos LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, en la comisión del delito mencionado anteriormente, siendo que indívidualizanda (sic) la conducta del ciudadano antes mencionado se puede observar lo siguiente:

…omnisis…

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes mencionado y analizando lo establecido en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor (sic), esta representación fiscal considera que se encuadra de manera perfecta a los mencionados tipos penales, ya que, el ciudadano antes mencionado siempre en conocimiento pleno de las acciones ejecutadas e investigadas en el presente asunto y en donde la acción desplegada por el mismo de manera clara evidencias la única intención de realizar y ejecutar tal como lo realizo (sic) la comisión del delito imputado tanto así que luego de la comisión del hecho portaba la vestimenta el arma y el vehículo que facilito o utilizo como medio de transporte para la comisión del hecho punible.

De tal manera que, luego de analizadas las actas que rielan y conforman el referido expediente esta Representación fiscal señala que efectivamente se encuentran llenos los requisitos que dan paso a la posible imposición de una Medida cautelar de la Establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..."

Tomando en cuenta lo antes mencionado, y analizando que la facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el o los imputados no darán cumplimiento a los actos del proceso, y constatando que en el caso de narras es evidente que estamos en presencia de la comisión de un delito que efectivamente merece pena privativa de libertad, indiscutiblemente rielan en las actuaciones que conforman la presente causa multiplicidad de elementos que tal y como se mencionó up supra establecen la participación y responsabilidad penal del ciudadano mencionado en la comisión del delito imputado e Investigado en el presente asunto, aunado a esto, esta representación Fiscal considera importante señalar que estamos en presencia de una situación en la cual es evidente la participación de demás personas en el presente hecho las cuales pudiesen en un determinado momento obstaculizar el desarrollo de la presente investigación, asimismo, es evidente la existencia legal del peligro de fuga del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, tomando en cuenta además de lo ya mencionado la pena a imponer en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal, sintetizando, esta representación fiscal considera que la situación jurídica que rodea al ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal en primera instancia en funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa no considero ciertos aspectos ya mencionados al momento de decidir y desechar el delito imputado por el Ministerio Publico y Negar la Solicitud de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal solicitada en contra del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado.

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita en Primer Lugar: se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación de Autos interpuesto por esta representación del Ministerio Publico en virtud que existen suficientes razones de hecho y de derecho que fundamentan la pertinencia del mismo y es interpuesto de conformidad con lo establecido en la Legislación Nacional, en Segundo Lugar: Sea ANULADO el Auto de fecha 26-11-2015 emitido por el Tribunal de Control N° 01 del circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado portuguesa en el asunto principal N° PP11-P-2015-00 en el cual DESESTIMA la imputación Fiscal realizada en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, y en consecuencia decreta LA LIBERTAD PLENA de las mismas desechando así la solicitud de la Imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de Conformidad con los artículos 236, 237 y 238 realizada por esta Representación Fiscal y en Tercer lugar: Se ORDENE la remisión inmediata de la presente causa penal, para que un Juez o Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, dicte la decisión que corresponda conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 26 de Noviembre de 2015, dictó la siguiente decisión:


“…omissis…

I

De la solicitud fiscal: PRIMERO: Se califique la flagrancia conforme el articulo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 262 Ejusdem. TERCERO: Solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse lleno los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal al imputado LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ venezolano, fecha de nacimiento 19/07/1994 de (21) años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio Santa Marta Calle Principal Natural de Ospino estado Portuguesa teléfono, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.734 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNÁNDEZ CUARTO: Consigno actuaciones complementarias las mismas constantes de (04) Folios a los fines de que sean agregados a la causa principal.

II

El imputado LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ impuesto del precepto constitucional señaló: QUERER DECLARAR LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ venezolano, fecha de nacimiento 19/07/1994 de (21) años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio Santa Marta Calle Principal Natural de Ospino estado Portuguesa teléfono, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.734 El caso fue así yo estaba bebiendo donde mi vieja Nancy y me llegaron dos tipos y una tipa me quitaron la llave de la moto la mía la propia y yo les dije vamos a la policía que el que no la debe no la teme y hay ella no se quiso montar conmigo y en el momento que los tipos que andaban con ella se me alzaron y no me querían dejar salir y en ese momento en que yo le dije vamos a la policía ella no quiso entonces yo fui para allá metió mi moto y me la solicito y aparece como robada mi propia moto que tengo mis papeles originales es todo seguidamente el fiscal formula pregunta ¿Diga de que color y modelo es su moto? Roja con los riñes negros tiene un tubo de vera es año 2007 ABA 150 ¿En que vehículo estaba usted cuando lo aprehendieron? En mi moto cuando me aprehendieron en mi moto. ¿Utiliza usted eventualmente cuchillos armas blancas? No yo no utilizo armas blancas solo ese lo cargaba yo hacia abajo en la moto. Es Todo seguidamente la defensa privada formula preguntas ¿Cuándo fuiste aprehendido donde estabas en que sitio? Donde vieja Nancy. ¿Después te trasladan hacia donde? Hasta la policía.

Acto seguido el Juez le cedió la palabra la defensora Privada ABG. YOE BERMUDEZ, Visto lo imputado por la vindicta publica lo señalado por la victima rechazo todo y cada uno de los narrado por la fiscalía por cuanto no guarda relación con los hechos y de lo que se desprende de la declaración de la victima donde no señala como autor ni coautor del hecho del cual fue victima es por lo que esta defensa técnica solicita la LIBERTAD PLENA y sin restricciones por cuanto no existen elementos para lograr comprometerlo con el hecho en cuestión y a todo evento de ser negada solicito sea impuesto de una medida cautelar que lo sujete al proceso pero en libertad". Es todo

III

Seguidamente el juez estando presente la victima le cede la palabra a los fines de que manifieste lo que a bien desee manifestando EL MUCHACHO PRESENTE EN SALA NO ES LA PERSONA QUE ME QUITO LA MOTO.

IV

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa este juzgador que la tipicidad, en esta estructura, tiene sobre todas esas características una prioridad Conceptual. Primero, porque sin ella ninguna circunstancial, objetiva o subjetiva, cobra significación penal: lo que no es típico no esta en el mundo de la función punitiva del Estado. En segundo lugar, porque cada una de esas características o circunstancias debe hallarse específicamente en relación con la tipicidad propia del delito concreto; la acción, la antijuridicidad, la culpabilidad, para configurar el entramado dogmático de un delito debe hallarse en conexión con su tipicidad. Desde luego la acción (típica); seguidamente la antijuridicidad (valorada a través del tipo) y la culpabilidad (referida también al tipo respectivo).

La característica formal de la tipicidad abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible). Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible.

Ciertamente esta acreditada con la declaración de la victima la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, pero al mismo tiempo la victima en Sala niega haber reconocido al ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ y declara en Sala EL MUCHACHO PRESENTE EN SALA NO ES LA PERSONA QUE ME QUITO LA MOTO.

Ello hace estimar no acreditado el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ
la conducta desplegada por los imputados como señala la fiscalía al presentar su documentación no se adecúa a la descripción típica de cualquier norma sustantiva penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JOSÉ JOHAN GUERRERO JAIMEZ (sic) titular de la cédula de identidad N° V-17.322.127 de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 10/03/1986, De (29) Años de edad, profesión u oficio Comerciante residenciado en Urbanización Altamira Calle 03; casa N° 1-63 el Vigía Estado Mérida teléfono 0414-5563881 y ENDER ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS (sic) titular de la cédula de identidad N° V- 14.447.192, edad (37) Años de edad, de estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 31/07/1978 profesión u oficio Conductor; residenciado en Barrio Wilfrido Omaña calle Zamora casa 75 Tovar estado Mérida teléfono 0414-7005884 por no ser típico la conducta desplegada por ellos.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Fiscal Auxiliar Interino Segundo Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Abg. Dany José Alvarado, alega lo siguiente:

Que, “existen suficientes señalamientos y numerosos elementos de convicción que comprometen la participación y Responsabilidad Penal del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, en la comisión del delito mencionado anteriormente”.

Que el imputado “al ser inspeccionado arroja como positivo la ubicación de un arma blanca tipo cuchillo”.

Que “la decisión del Tribunal no consideró ciertos aspectos al momento de decidir y desechar el delito imputado por el Ministerio Publico, y negar la solicitud de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, para lo cual se hace necesario señalar los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente:

1. Acta de Imposición de Derechos del Imputado Lermis Rafael Aguilar Márquez de fecha 22/11/2015 (Folio 08 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

2. Acta de Denuncia a la ciudadana Zurimar Suárez de fecha 22/11/2015 (Folio 09 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).

3. Acta Policial de fecha 22/11/2015 suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” (Folio 10, ambos lados de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales).


4. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-3042 de fecha 25/11/2015, practicado a un (01) vehiculo, clase Moto, marca Bera, Modelo BR-150, Color Azul, Placa AO3J56A, serial de Chasis 8218MBCA7DD001556, Serial de Motor SK162FMJ1300446448. (Folio 29 de las Actuaciones Originales).

5. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-01163 de fecha 23/11/2015, suscrita por el funcionario Leiber Carrasco, practicado a un (01) vehiculo clase Moto, marca Bera, Modelo BR-150, Color Rojo, Placa NO POSEE, Numero de Identificación del Vehiculo LBRSFKB0379010875, Serial de Motor SL162FMJ79010875. (Folio 30 de las Actuaciones Originales).

6. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-791 de fecha 23/11/2015 suscrita por el Detective Luis Costa, practicado a cuchillo y prendas de vestir. (Folio 32 de las Actuaciones Originales).

Por su parte, del iter procesal arriba indicado, esta Corte procederá al análisis de cada uno de los elementos de convicción, a los fines de verificar la posible participación del imputado LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ en el delito atribuido por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:

El representante del Ministerio Publico imputo, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de Noviembre de 2015 (folios 40 y 41 de la pieza N° 01 de las Actuaciones Originales), realizada de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Lermis Rafael Aguilar Márquez, lo siguiente:


“De la solicitud fiscal: PRIMERO: Se califique la flagrancia conforme el articulo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 262 Ejusdem. TERCERO: Solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse lleno los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal al imputado LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ venezolano, fecha de nacimiento 19/07/1994 de (21) años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio Santa Marta Calle Principal Natural de Ospino estado Portuguesa teléfono, titular de la cédula de identidad N° V-25.318.734 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNÁNDEZ CUARTO: Consigno actuaciones complementarias las mismas constantes de (04) Folios a los fines de que sean agregados a la causa principal.”


Por su parte el Juez en Funciones de Control N° 01 Extensión Acarigua, al decretarle la Libertad Plena al ciudadano Lermis Rafael Aguilar Márquez, indico lo siguiente:


“…omnisis…

Ciertamente esta acreditada con la declaración de la victima la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR, pero al mismo tiempo la victima en Sala niega haber reconocido al ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ y declara en Sala EL MUCHACHO PRESENTE EN SALA NO ES LA PERSONA QUE ME QUITO LA MOTO.

Ello hace estimar no acreditado el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ la conducta desplegada por los imputados como señala la fiscalía al presentar su documentación no se adecua a la descripción típica de cualquier norma sustantiva penal. ASÍ SE DECIDE.”


Así planteadas las cosas, oportuno es referir, que con respecto al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que, “existen suficientes señalamientos y numerosos elementos de convicción que comprometen la participación y Responsabilidad Penal del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, en la comisión del delito mencionado anteriormente”, los únicos elementos que involucran al ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ, con el presente procedimiento es el Acta de Denuncia tomada a la ciudadana ZURIMAR DEL CARMEN SUÁREZ HERNÁNDEZ de fecha 22/11/2015 en la cual manifiesta: “El día de hoy domingo 22/11/2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba a los alrededores del expendio de licores llamado “Mi Vieja Nancy” ubicado en el Centro del Municipio Ospino, a desayunar en una venta de empanadas en compañía de mi hermano el ciudadano Reibis Suárez, cuando visualizo a los dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto marca Bera de color rojo y que uno de ellos en horas temprana aproxidamente a las 07:00a.m. me habían efectuado un robo de mi vehiculo moto marca BERA SOCIALISTA color azul modelo BR-150 placas AO3J56A, serial de chasis 8218MBCA7DD001556, serial de motor SK162FMJ1300446448; donde me le acerco y verifico y si es cierto que uno de ellos era el mismo ciudadano que me envistieron en horas tempranas para efectuarme el robo; donde los mismos andaban en un vehiculo moto de color rojo y uno de ellos desborda la moto y me saca un arma blanca (cuchillo) sometiéndome y despojándome de mi vehiculo moto de mi propiedad, el mismo portaba una vestimenta una (01) franela de color verde con franjas de color negras y blancas, un (01) pantalón de color azul y un (01) par de zapatos deportivos grises con verde de contextura delgada, estatura mediana y piel negra, la misma vestimenta y rasgo de cuando me efectuaron el robo y el otro ciudadano que andaba conduciendo la moto en la que me efectúo el robo no logre visualizar la vestimenta; donde horas mas tarde le di alcance en el establecimiento de licores antes mencionado; donde la comisión policial se presento seguidamente y me trasladaron hasta este recinto para formular la respectiva denuncia”.

Así como el Acta Policial de fecha 22/11/2015 suscrita por los funcionarios de la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, donde se indica que el ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MÁRQUEZ al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud de nerviosismo, pero ello no implica que el mismo fuere co-autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR o que tuviese conocimiento del hecho ilícito presuntamente cometido por su persona.

En este sentido, el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina; o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.…”.


De los elementos de convicción cursantes en el expediente, no se desprende que el ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, haya participado directa o indirectamente en el robo efectuado en contra de la víctima. Así mismo, no quedó determinado en esta prima fase del proceso, que haya suministrado algún medio o haya efectuado algún acto que lo involucrara en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, respecto a la LIBERTAD PLENA decretada al ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, se encuentra ajustada a derecho, al no haber elementos que demuestren la responsabilidad penal del mismo, en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal, lo que no obsta para que el Ministerio Público siga con la correspondiente investigación.

Respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que, el imputado “al ser inspeccionado arroja como positivo la ubicación de un arma blanca tipo cuchillo,”. Sobre este particular se tiene, que al imputado, una vez aprehendido, se le incauta objeto y vestimenta, a los cuales se les practica la respectiva experticia de reconocimiento técnico, pero no implica que el mismo haya sido utilizado para perpetrar el hecho, por cuanto resulta ser un objeto de uso común.

Con base en lo anterior, de las actas cursantes en el expediente, no aprecia esta Alzada con claridad, que el ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ haya sido la persona, que conjuntamente con otro sujeto, le haya robado a la víctima un vehiculo moto, máxime cuando le fue hallado un cuchillo. Todo lo cual es apreciado en su conjunto, con la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencia, quien fue expresa al señalar: “EL MUCHACHO PRESENTE EN LA SALA NO ES LA PERSONA QUE ME QUITO LA MOTO”

De modo pues, que la declaración rendida por la víctima es considerada como una declaración sobrevenida, y aun cuando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no contempla que se le conceda la palabra a la víctima en el desarrollo de la audiencia oral, es natural que si ésta se halla presente en el acto, tiene el derecho de exponer todo cuanto estime pertinente con relación a la aplicación de la medida cautelar, tomando partido a favor de lo solicitado por una cualquiera de las partes, o en su lugar, hacer una solicitud propia, habida consideración de haber sido ella la directamente perjudicada con el hecho punible que se investiga, todo ello conforme al derecho de intervenir en el proceso consagrado en el artículo 122 del referido texto penal adjetivo.

Al respecto, es de destacar, que la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado, máxime cuando en la presente investigación no existe otro testigo que haya presenciado los hechos, que corrobore o contradiga lo señalado por la víctima.

Así pues, visto lo manifestado por la víctima, si bien no puede ser tomado como un hecho aislado, el mismo constituye una de las pruebas de cargo fundamentales en contra del imputado a los fines de comprobar uno de los delitos atribuido por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la cual la imposición de la medida de privación de libertad, no puede considerarse como la anticipación de un castigo que no tiene ninguna razón de ser, si la víctima manifestó expresa y voluntariamente no reconocer al imputado, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

De este modo, al tener absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado, y al ser sin duda la medida de privación judicial preventiva de libertad la medida de coerción personal más extrema, que nunca puede utilizarse como sanción anticipada o en detrimento del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta Corte considera, que las medidas cautelares sustitutivas proceden precisamente para preserva el proceso y garantizar sus resultas.

Por lo tanto, la regla es el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas de restricción de este derecho, en función estricta de la justicia, pudiendo recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso (artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con fundamento en todo lo explanado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal y en consecuencia acordó decretar la libertad plena del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNÁNDEZ. Así se decide.-

Por último, se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad de la investigación. Así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal y en consecuencia acordó decretar la libertad plena del ciudadano LERMIS RAFAEL AGUILAR MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ZURIMAR DEL CARMEN SUAREZ HERNÁNDEZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6799-16
JAR/aet