REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
Causa Penal: N° 6587-15.-
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Legitimada: Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Penado: CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO.
Defensora Pública en funciones de Ejecución: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Representante del Ministerio Público: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.
Víctima: Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito de Arma (blanca).
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia.

En fecha 09 de julio de 2015, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad con lo preceptuado en los artículos 462 numeral 6, 463, 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitivamente firma, dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley; en razón de que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Gaceta Oficial Nº 40.190), y suprimió el referido tipo penal.
En fecha 15 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de revisión, fijándose audiencia oral y pública a las nueve (09:00) horas de la mañana del quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en autos las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dictó auto acordando fijar la respectiva audiencia oral, al quinto (5º) día hábil siguiente (folio 43).
En fecha 11 de febrero de 2016, la Jueza de Apelación Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA se aboca al conocimiento de la presente causa, en razón de Acta Nº 2016-008 levantada en el respectivo Libro de Actas.
En fecha 15 de febrero de 2016, siendo el día y a la hora establecida para la celebración de la audiencia para la vista del recurso, se declaró desierto el acto vista la inasistencia de todas las partes (folio 44).


I
DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpuso Recurso de Revisión de conformidad al artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
RECURSO DE REVISIÓN

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserto a los folios 39 a 42 del Expediente, el escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO proferido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual formuló ACUSACIÓN en contra del hoy penado CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No V-19.533.034 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así mismo observa que tal acusación fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, oportunidad en la cual, previa admisión de los hechos, el hoy penado CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I. DE LA SUCESIÓN DE LEYES PENALES

El hecho punible que dio origen al presente proceso, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 06 del Expediente, ocurrió en fecha 29 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina, cuando fueron advertidos por su Comando mediante llamado de radio, de que se dirigieran hasta el Río Guanare, por las adyacencias del puente, donde se presumía que estaba un ciudadano armado. Al llegar al lugar observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien ciertamente sorprendieron teniendo en su poder un arma blanca de fabricación casera, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
En esa época el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) se encontraba tipificado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal y concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en los términos que se expresan a continuación:

CÓDIGO PENAL: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
CÓDIGO PENAL: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS: Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los cañones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón, rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En esta Ley, si bien aparece descrita el ARMA BLANCA [instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas): aparece igualmente su prohibición (Artículo 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas. No se consideraran armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos. Artículo 16. Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos: l. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales. 2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos; 3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; 4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; sin embargo, no prevé la ley SANCIONES PENALES para reprimir la prohibición de fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso ni demás prohibiciones antes enumeradas, de este tipo de armas.
En efecto, el TÍTULO VI DE LAS SANCIONES CAPÍTULO II SANCIONES PENALES de la mencionada Ley, tipifica las siguientes conductas:
Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Artículo 108)
Descarga de armas de fuego en lugares habitados o públicos (Artículo 109)
Falsificación de permisos de porte o tenencia (Artículo 110)
Posesión ilícita de arma de fuego (Artículo 111)
Porte ilícito de arma de fuego (Artículo 112)
Pone de arma de fuego en lugares prohibidos (Artículo 113)
Uso de facsímil de arma de fuego (Artículo 114)
Uso indebido de armas orgánicas (Artículo 115)
Modificación de armas de fuego (Artículo 116)
Alteración de seriales y otras marcas (Artículo 117)
Recarga de municiones (Artículo 118)
Alteración de municiones (Artículo 119)
Reactivación de armas inutilizadas (Artículo 120)
Sustracción de arma, de fuego o municiones en resguardo (Artículo 121)
Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Artículo 122)
Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Artículo 123)
Tráfico ilícito de armas de fuego (Artículo 124)
Puede apreciarse que toda la tipificación penal está referida a las ARMAS DE FUEGO e incluso a las MUNICIONES; pero que están excluidas las ARMAS BLANCAS.
Así mismo, es de observar que los artículos 276 y 277 del Código Penal no prevén por sí mismos la tipificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino que remiten a la Ley de Armas y Explosivos. En efecto, el artículo 277 remite al artículo 276 (El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior…); mientras que el artículo 276 reconduce a su vez la Ley de Armas y Explosivos (respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos...).
Al revisar la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que es el artículo 9 el que establece la prohibición de porte u ocultamiento de armas blancas, cuando señala que; Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,... los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico» industrial o agrícola.
Ahora bien, debe tomarse en consideración, además, que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones tiene disposiciones derogatorias, en los siguientes términos:

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se derogan parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19,900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20; el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24? 2o, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos...
Como puede apreciarse, esta DISPOSICIÓN DEROGATORIA precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, es decir, los temas regulados en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20. De ello se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, FUE DEROGADO con la entrada en vigencia de esta ley., que ocurrió con su publicación en la Gaceta Oficial N° 40,190 de 17 de Junio de 2013.

II. DEL DERECHO APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

Establecido así que en la actualidad no constituye delito el PORTE U OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, corresponde entonces analizar la situación jurídica del penado CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO en relación con este delito, ya que fue objeto de formal acusación en su contra, siendo posteriormente condenado por el mismo, y en la actualidad se encuentra cumpliendo esta pena.
Con ese propósito observa esta Primera Instancia que el artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
De acuerdo con las disposiciones constitucional y legal transcritas, la ley vigente sólo se puede aplicar a casos ocurridos antes de su vigencia (extractividad por retroactividad), CUANDO IMPONGA MENOR PENA O EN CUANTO FAVOREZCA AL REO, AUNQUE AL PUBLICARSE HUBIERE YA SENTENCIA FIRME Y EL REO ESTUVIERE CUMPLIENDO LA CONDENA.
En el presente caso resulta evidente que la nueva Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es más favorable para el penado CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, ya que le suprime la punibilidad a la conducta de portar un arma blanca, por la cual estaba siendo juzgado en el momento de su promulgación y entrada en vigencia.
Por consiguiente, este ciudadano tiene derecho a que se considere en su caso la posibilidad de aplicar retroactivamente la vigente Ley.
En efecto, obsérvese que esta Ley entró en vigencia, como se dijo antes, al ser publicada en la Gaceta Oficial N° 40.190 de 17 de Junio de 2013. No obstante, en fecha 19 de Julio de 2010 fue pronunciada la decisión del Tribunal en Funciones de Control, mediante la cual acoge la admisión de los hechos y procede a la imposición de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

El asunto pasó a la fase de Ejecución de Penas, tramitándose la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Estos trámites se cumplieron parcialmente hasta el día 05 de Noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se paralizó el Expediente. Al haber entrado en vigencia la ley en mención en el año siguiente, el hecho objeto del proceso DEJÓ DE SER PUNIBLE.

III. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En el presente caso, tal como se viene razonando, días antes de ser pronunciada la sentencia condenatoria FUE PROMULGADA UNA NUEVA LEY PENAL QUE QUITÓ AL HECHO EL CARÁCTER PUNIBLE; y, por consiguiente, esta sentencia es revisable en todo tiempo, a favor del penado.
La competencia para resolver dicha revisión de acuerdo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones.

IV. DEL PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar, corno en efecto formalmente lo hago, que se proceda a la revisión de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 19 de Julio de 2010 dictada en la causa penal N° 2E-423-10 en contra de CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.533.034, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), por haber sido promulgada en Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), y que se dicte la decisión a que haya lugar”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso de revisión del siguiente modo:

“…omissis…

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 19-03-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios C/1RO. (PEP) Núñez Ramón Eleazar, y Agente Hidalgo Godoy Mariela, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la Unidad Moto M-06, cuando recibieron una llamada por radio, donde le informaron que en las adyacencias del puente Río Guanare, se encontraba un ciudadano armado, por lo que procedieron a trasladarse hasta el referido sitio, una vez allí visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a darle voz de alto, procedieron a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera del lado derecho una arma blanca de fabricación casera, confeccionada con una hoja de color plateado (chuzo), envuelta de un material sintético de color morado (mimbre), quedando identificado como RIVAS HIDALGO CARLOS NAHUM, y siendo puesto a la orden de loa Fiscalía Primera del Primer Circuito del estado Portuguesa.
En fecha 19/07/2010, fue sentenciado el ciudadano RIVAS HIDALGO CARLOS NAHUM, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma (Blanca) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Posteriormente pasa al referido Tribunal de Ejecución de Penas, en donde se comienza los trámites para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales se cumplieron parcialmente.
Del Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en su condición de Juez de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, fue emplazado a éste Despacho Fiscal en fecha 15/07/2015, siendo la misma recibida en fecha 25/08/2015, estableciendo en el mismo el siguiente petitorio: "... que se procede a la revisión de la SENTENCIA CONDENATORIA definitivamente firme de fecha 19 de Julio de 2010 dictada en la causa penal N° 2E-423-10 en contra de CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.034, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), por haber sido promulgada en Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario) la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que suprime la penalidad a la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA)...".

ELEMENTOS DE DERECHO

Tomando como premisa lo estableciendo que el numeral 7o del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para interponer recurso de revisión cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, al respecto según doctrina 043 del año 2008 del Ministerio Público "...dicho recurso procede contra la sentencia condenatoria firme, recaída en un proceso penal y obra de manera exclusiva a favor del imputado..."
Ahora bien, en fecha 17 de junio del año 2013, se publica en Gaceta Oficial N° 40.190, la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual se describe en el artículo 3 la definición de Arma Blanca como:
"el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas".
Si bien es cierto, el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, específicamente en el numeral 3, establece la definición de "Arma Blanca", no es menos cierto que sólo se limita a establecer lo que la ley entiende por arma blanca, sin señalar ningún tipo de sanción. Por otra parte es importante señalar que el articulo 15 eiusdem establece cuales son las armas blancas prohibidas en los siguientes términos:
"Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolívar lana con competencia en materia de control de armas. No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos"
Por otra parte, es importante señalar que el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece cuáles son las "Armas Blancas Prohibidas", pero no se establece ninguna consecuencia jurídica para aquellas personas que fabriquen, importen, exporten, comercialicen, porten o usen dichas armas, armas que por demás deben haber sido catalogadas previamente por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, lo cual hasta la presente fecha, no se ha hecho, y como consecuencia hace imposible establecer cuales armas blancas son de prohibido porte o detentación y cuáles no lo son.
Se deriva también de la ley en el artículo 16 los lugares y estado con los cuales no se puede con armas blancas de la siguiente forma:
"Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:
1. En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales.
2. En instituciones educativas, centros de salud y centros religiosos;
3. En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;
4. En estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Con excepción del supuesto establecido en el numeral 4, se excluye del contenido del presente artículo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarías de los cuerpos de policía, órganos de seguridad ciudadana y demás órganos del Estado autorizados y autorizadas para portar armas en el ejercicio de sus funciones".
En este sentido se puede observar que bien se definen lo correspondiente a identificar las armas, blancas, así de como de contener y controlar la fabricación, importación exportación comercialización, porte y uso de las mismas, pero no se establece un tipo penal que sancione la conducta contraria a lo norma reguladora.
De las Sanciones Penales establecido en el Capítulo II del Título VI de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se tipifican las siguientes conductas:
- Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Artículo 108).
- Descarga de armas de fuego en lugares habitados o públicos (Artículo 109).
- Falsificación de permisos de porte o tenencia (Artículo 110).
- Posesión ilícita de arma de fuego (Artículo 111).
- Porte ilícito de arma de fuego (Artículo 112).
- Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Artículo 113).
- Uso de facsímil de arma de fuego (Artículo 114).
- Uso indebido de armas orgánicas (Artículo 115).
- Modificación de armas de fuego (Artículo 116).
- Alteración de seriales y otras marcas (Artículo 117).
- Recarga de municiones (Artículo 118).
- Alteración de municiones (Artículo 119).
- Reactivación de armas inutilizadas (Artículo 120).
- Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Artículo 121).
- Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Artículo 122).
- Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Artículo 123).
- Tráfico ilícito de armas de fuego (Artículo 124).
Es importante destacar que en dicha ley no sanciono lo concerniente a la conducta antijurídica relativa a las armas blancas, estableciendo solo sanciones para lo relativo a las armas de fuegos y municiones.
Por otra parte, la referida ley establece como Disposiciones Derogatorias lo siguiente:
Primera. Se derogan parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19 y 20; el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos.
Segunda. Se deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
Ahora bien, se puede apreciar en dicha disposición que deroga la Ley Sobre Armas y Explosivos, salvo a lo que se refiere a la materia de Explosivos por lo que la sanción que señalaba el artículo 9 de la referida ley en cuanto a la prohibición del porte de armas blancas, por lo que tomando como premisa la irretroactividad de la ley consagrada en nuestra carta magna en el artículo 24, así como en el artículo 2 del Código Penal, la cual es aplicada en leyes penales que impongan menor pena, por lo que se considera que el presente recurso de revisión, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por este como aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena, ya que el tipo penal delictivo de porte Ilícito de Arma (Blanca) ha sido suprimido por una nueva ley.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Revisión interpuesto, declare al mismo CON LUGAR y se proceda a la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme en fecha 19 de julio de 2010, interpuesta en contra del penado CARLOS NAHUN RIVAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.034, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA).”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de revisión interpuesto en fecha 09 de julio de 2015, por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en contra de sentencia definitivamente firma, dictada en fecha 19 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley; en razón de que en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Gaceta Oficial Nº 40.190), y suprimió el referido tipo penal.
Así planteadas las cosas por la Jueza de Ejecución, oportuno es indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos taxativos de procedencia del recurso de revisión, resultando oportuno señalar el contenido del numeral 6° el cual se ajusta al presente caso, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el principio de la retroactividad de la ley más favorable al imputado, consagrado igualmente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
Ahora bien, el recurso objeto de la presente revisión, se encuentra determinado por la sentencia de naturaleza condenatoria y definitivamente firme dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO.
De modo pues, que siendo el recurso de revisión de sentencia condenatoria uno de los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, preceptuado en el artículo 462, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece que una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso de revisión del fallo. En razón de ello, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.
Con base en lo anterior, esta Corte antes de abordar el mérito de la presente causa y de la revisión efectuada, precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 31 marzo de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley (folios 26 al 31 de la Pieza Nº 01 actuaciones originales).
2.-) En fecha 26 de mayo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley (folios 39 al 42 de la Pieza Nº 01 actuaciones originales).
3.-) En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley, condenándolo en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 60 al 68 de la Pieza Nº 01 actuaciones originales).
Del iter procesal arriba indicado, se aprecia, que efectivamente el ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, fue condenado en fecha 19 de julio de 2010 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 18 del reglamento de la referida Ley, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Ahora bien, el presente Recurso de Revisión, destinado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyas normas prevén lo siguiente:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; remitiendo al contenido del artículo 276, que señala: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.


“Artículo 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 05 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillo y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

Por su parte, la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en fecha 17 de junio de 2013 (Gaceta Oficial Nº 40.190), dispone en el Título VI “DE LAS SANCIONES”, Capítulo II “SANCIONES PENALES”, los tipos penales sancionables penalmente, a saber: Imprudencia o descuido sobre las armas de fuego (Art. 108), Descarga de armas de fuego en lugares habitados o público (Art. 109), Falsificación de permisos de porte o tenencia (Art. 110), Posesión ilícita de arma de fuego (Art. 111), Porte ilícito de arma de fuego (Art. 112), Porte de arma de fuego en lugares prohibidos (Art. 113), Uso de facsímil de arma de fuego (Art. 114), Uso indebido de armas orgánicas (Art. 115), Modificación de armas de fuego (Art. 116), Alteración de seriales y otras marcas (Art. 117), Recarga de municiones (Art. 118), Alteración de municiones (Art. 119), Reactivación de armas inutilizadas (Art. 120), Sustracción de arma de fuego o municiones en resguardo (Art. 121), Introducción de arma de fuego o municiones en centros penitenciarios (Art. 122), Fabricación ilícita de armas de fuego y municiones (Art. 123) y Tráfico ilícito de armas de fuego (Art. 124).
Además, la referida Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA, deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (regulación del tema de los EXPLOSIVOS). Así mismo, deroga el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo previsto en los artículos 3, 8, 10, 11, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 (también en relación al tema de EXPLOSIVOS).
Por su parte, en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509 de fecha 20 de Agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que coliden o contravengan lo dispuesto en la nueva ley.
De esta manera, se puede apreciar, que en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, su tipificación penal solo está referida a las armas de fuego, quedando así suprimido todo lo relacionado con Armas Blancas.
De modo tal, que del abanico de tipos penales que establece la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no aparece regulada como conducta ilícita el Porte u Ocultamiento de Armas Blancas.
Ahora bien, oportuno es destacar, que si bien el ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, fue condenado en fecha 19 de julio de 2010 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; en fecha 17 de junio de 2013 entró en vigencia la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que no regula como conducta ilícita el PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) y que deroga expresamente, entre otros, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como toda disposición legal que colide o contravenga lo dispuesto en la nueva ley; y como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 277 del Código Penal que tipifica como conducta ilícita el porte de armas blancas, remite al contenido del artículo 276 que a su vez remite al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en cuanto a las armas que están prohibido su comercio, importación, fabricación y suministro.
De modo, que al haber derogado expresamente la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), quedó suprimido como conducta ilícita.
Además es de resaltar, que en el caso de marras, lo procedente es aplicar las disposiciones de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por ser la ley que más favorece al penado.
Sobre el punto aquí planteado, o sea, el ámbito de validez de la ley penal, es de resaltar, que la ley favorable o permisiva se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Aunque por regla general la ley rige para los hechos cometidos dentro de su vigencia. En virtud de la favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación de una norma legal por fuera del marco temporal de su vida jurídica, en los siguientes casos:
- Para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e inclusive a condenados, caso en el cual corresponderá hacer los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté ejecutando;
- Para los hechos ocurridos con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultractividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal.
La sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, se observa, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.
En el presente caso, la sucesión de las leyes penales se dio de manera extintiva, ya que la nueva ley (Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones) quita el carácter de delito a una determinada conducta (porte de arma blanca), que estaba tipificada como tal en la ley derogada (Ley Sobre Armas y Explosivos). Tal derogatoria se efectuó de forma expresa, al haberse indicado en la disposición derogatoria primera de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la derogación parcial de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es decir de los artículos 1 al 11, ambos inclusive, y dentro de ellos se encontraba el artículo 9, que establecía como armas de prohibida detentación, el porte de armas blancas, y el cual se aplicaba por expresa remisión del artículo 276 del Código Penal, aplicado en concordancia con el artículo 277.
Ante tales consideraciones, los autores FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCÍA ARAN, en su Libro Derecho Penal, Parte General, Cuarta Edición, respecto a la eficacia temporal de las leyes penales, plasmaron lo siguiente:

“Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…”

La aplicación de la ley más favorable supone necesariamente el tránsito de legislación, es decir, que una disposición legal sea sustituida por otra, como ocurrió en el presente caso, donde la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones derogó expresamente el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, suprimiendo a su vez la tipificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
En términos generales, una ley es más favorable que otra en la medida en que lesiona menos con la pena los derechos del reo que ella afecta.
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena... Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte el artículo 2 del Código Penal, es del tenor siguiente: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
Como bien lo señala el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE (2004), en su obra Derecho Penal, Parte General: “…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…” (p. 141).
De modo pues, que al no incluir la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su articulado, el tipo penal de porte ilícito de arma blanca, que sí estaba regulado expresamente en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicado por remisión expresa de los artículos 276 y 277 del Código Penal, se declara en consecuencia la licitud o la indiferencia penal respecto a ese hecho.
Con base en todo lo anterior, efectivamente se está en presencia del supuesto regulado en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la revisión de la sentencia firme de naturaleza condenatoria dictada en fecha 19 de julio de 2010 en contra del ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), por haberse promulgado una ley penal con posterioridad a la sentencia condenatoria, que le da al hecho de simple portar un cuchillo u otra arma blanca el carácter de no punible; dándole la nueva ley el carácter punible al hecho fáctico de poseer u ocultar armas de fuego u orgánicas, uso de facsímil y otros considerandos previstos en el TITULO VI CAPITULO II, de la referida ley.
De igual manera, observa esta Alzada de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 12 de agosto de 2010 el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó el respectivo auto de ejecución de la pena, efectuando el correspondiente cómputo de la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO; y en el que determinó que era procedente otorgar la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.
Así, la revisión penal como se ha expuesto someramente tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por CORTÉS DOMÍNGUEZ quien expone lo siguiente:

“La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada. El legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensando como medio de seguridad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas (…)”. (Vid. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor y GIMENO SENDRA, Vicente, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial Colex, Madrid, España, 2º ed., pp. 469).

Así pues, visto que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 467. Anulación y Sentencia de Reemplazo. El Tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda”; esta Corte bajo tales consideraciones, acuerda que debe aplicarse de manera retroactiva lo previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es decir, se debe EXTINGUIR la pena pendiente de ejecución impuesta al penado CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; de modo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión, quedando extinguida la pena en relación a dicho delito. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en la presente causa; y SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN de la pena pendiente de ejecución, impuesta al penado CARLOS NAHUM RIVAS HIDALGO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, todo de conformidad a los artículo 462 numeral 6 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que se dé continuidad al proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6587-15
SRGS/.-