REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 40

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO, en sus condiciones de Defensoras Privadas del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia en el 80 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDER EDUARDO MACUPIDO RODRÍGUEZ (occiso) y LUZ DARY GARCÍA DE MANZI (occisa).
En fecha 25 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 26 de enero de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 26 de enero de 2016, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este pedimento ratificado en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, dándoseles entrada en fecha 15 de febrero de 2016, poniéndose a la vista de la Jueza ponente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO, en sus condiciones de Defensoras Privadas del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, verificándose que ambas Abogadas fueron debidamente juramentadas en fecha 23/04/2015 (folio 100 de la Pieza Nº 08), de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, observa lo siguiente:
- Consta de los folios 09 al 12 del cuaderno de apelación, decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual declara sin lugar el decaimiento de la medida.
- Consta de los folios 106 al 109 de la Pieza Nº 09 de las actuaciones originales, decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015 (con enmendadura en la fecha), donde el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, declara sin lugar el decaimiento de la medida.
Ahora bien, de la revisión efectuada a ambas decisiones, se aprecia que el contenido de las mismas es idéntico, sólo varía la fecha estampada al inicio de cada una de ellas, observando esta Corte que el pronunciamiento efectuado de manera oral por la Jueza de Juicio con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de medida, se efectuó el día 06 de octubre de 2015, tal y como consta en el acta de audiencia oral de revisión de medida levantada en esa misma fecha, inserta a los folios 58 y 59 de la Pieza Nº 09 de las actuaciones originales.
Por lo que se tendrá como válida, la decisión estampada en fecha 06 de octubre de 2015 y cursante en el cuaderno de apelación, ya que fue publicada el mismo día en fue dictado su pronunciamiento en audiencia oral. Así se acuerda.-
Aclarado lo anterior, es de observar, que consta a los folios 26 y 27 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión (06 de octubre de 2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (09 de octubre de 2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08 y 09 de octubre de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (09/11/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (11/11/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 10 y 11 de noviembre de 2015; por lo que la contestación fue interpuesta dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que las recurrentes fundamentan su recurso en la causal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le negó a su defendido el decaimiento de la medida de coerción personal, verificándose en el presente caso que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELY CAICERO, en sus condiciones de Defensoras Privadas del acusado MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ CRESPO, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6829-16.
SRGS/.-