REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° 73
Causa N° 6831-16
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTE: Abogada ENID ZULAY JIMENEZ, Defensora Pública Quinta del Segundo Circuito.
IMPUTADO: CARLOS ARTURO PEROZO.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito.
VÍCTIMA: ESCUELA BOLIVARIANA DE PIRITAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de Diciembre de 2015, presentado por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ en su condición de Defensora Pública Quinta actuando en representación del imputado CARLOS ARTURO PEROZO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la detención en cuasi flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE PIRITAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA. Así mismo, se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede del Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de enero de 2016, se les dio entrada.

En fecha 01 de febrero de 2016, se le dio el curso de ley designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.


En fecha 04 de Febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2015, el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos YONATHAN JESUS CORDOVA SUARES, VICTOR JAVIER PEREZ BRACHO, JERRY JOSE CORDOVA SUAREZ y CARLOS ARTURO PEROZO, quienes fueron aprehendidos en cuasi flagrancia, reservándose para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión en cuasi flagrancia de los ciudadanos YONATHAN JESUS CORDOVA SUARES, VICTOR JAVIER PEREZ BRACHO, JERRY JOSE CORDOVA SUAREZ y CARLOS ARTURO PEROZO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE PIRITAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede del Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

Ahora bien, este Tribunal observa que con todas las actuaciones que cursan en el presente expediente se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no esta evidentemente prescrita y que además existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en el hecho relacionado con la presente causa, configurándose el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 6 y 9 del Código Penal, ello en virtud que fueron detenidos en poder de la bombona de gas, empaques de harina precocida, empaques de azúcar, empaques de nutrí cereal, empaques de nutrí chicha, carne de res, sal comestible, lo cual es parte de todo lo hurtado en la Escuela Bolivariana de Pirital, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, haciéndose presumir a este juzgador que los referidos imputados son autores de los hechos relacionados con la presente causa penal, en consecuencia, en virtud que la pena que trae el delito atribuido no excede de diez (10) años en su limite máximo y el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados de autos, se considera que no existe peligro de fuga por parte de los mismos, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados YONATHAN JESÚS CORDOVA, VÍCTOR JAVIER PÉREZ BRACHO, JERRY JOSÉ CONDOVA SUAREZ y CARLOS ARTURO PEROZO, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación al Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.

…omissis…

De conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 254 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados YONATHAN JESÚS CORDOVA, VÍCTOR JAVIER PÉREZ BRACHO, JERRY JOSÉ CONDOVA SUAREZ y CARLOS ARTURO PEROZO en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°. 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 254 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados YONATHAN JESÚS CORDOVA, VÍCTOR JAVIER PÉREZ BRACHO, JERRY JOSÉ CONDOVA SUAREZ y CARLOS ARTURO PEROZO en cuasi flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta contra los imputados YONATHAN JESÚS CORDOVA, portador de la cédula de identidad N° 21.395.857, VÍCTOR JAVIER PÉREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 26.273.712, JERRY JOSÉ CONDOVA SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° 24.936.908 y CARLOS ARTURO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 21.395.977, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación al Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena que fue interpuesta por los defensores a favor de los ciudadanos YONATHAN JESÚS CORDOVA, VÍCTOR JAVIER PÉREZ BRACHO, JERRY JOSÉ CONDOVA SUAREZ y CARLOS ARTURO PEROZO, ello en virtud que se verifica efectivamente que en el expediente existen los elementos de convicción que comprometen penalmente a los referidos ciudadanos en los hechos que se relacionan con la presente causa penal, tal y como ha quedado establecido en el párrafo anterior, en consecuencia, no le asistente la razón a la defensa para decretar la libertad plena invocada.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada ENID ZULAY JIMENEZ en su condición de Defensora Pública Quinta actuando en representación del imputado CARLOS ARTURO PEROZO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

“…omissis…

En razón de todo ello, esta defensa después de alegar el principio de inocencia y de legalidad a favor del defendido, considera que no están llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la detención se realizó, es una privación ilegitima de libertad, como señale no existe individualización alguna, para señalar quien de los cuatro detenidos tenia las supuestas bolsas de harinas, no obstante el Tribunal declara como flagrante la detención y acoge la calificación jurídica imputada por la fiscalia en la cual siendo esta hurto calificado articulo 253 ordinales 3,4,6 y 9 del Código Penal. Siendo que no existe ningún elemento que indique que el defendido se apoderó de algún objeto mueble sin el consentimiento de su dueño, mucho menos encuadran los numerales 3, ya que nada lo ubica cometiendo el delito a ninguna hora, nadie lo ubicó destruyendo, o rompiendo algún boquete para ingresar, sin embargo le atribuyen el delito.; numeral 6, no tiene ningún sentido porque ni siquiera lo vieron por el hecho de coincidirá en la calle juntos con otras personas atribuirse ese acompañamiento para cometer hecho delictivo alguno, consideró el Juzgador que los objetos experticiados coincidían con los objetos denunciados como robados, sin detenerse a revisar donde fueron recuperados y a quien le fueron incautados tales objetos, es por ello que a todo evento y siendo que no existe la certeza de la hora en que los comete el delito y por cuanto no existe ningún elemento de convicción que pueda hacer presumir la participación de mi defendido en el hecho imputado, es por lo que esta defensa considera que lo procedente en este caso, es una Libertad sin restricciones a mi defendido y no como pretende el Juzgador.

CAPITULO III
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control Nº 2 en fecha 02-12-15, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi defendido y en su lugar sea Ordene la LIBERTAD sin restricciones a mi defendido”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Fiscales Terceros del Ministerio Público contestaron el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“… omissis…

La defensa Publica antes mencionada, en el escrito interpuesto señala de manera directa y especifica que, en el caso que ocupa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializa la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO fue realizada de manera ilegitima por no estar cubiertos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según la recurrente, se estuvo en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, en tal sentido, esta representación Fiscal considera prudente refrescar las circunstancias establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece lo siguiente:

(…omissis…)

En el referido artículo, el legislador establece las circunstancias que pudieran ser calificadas a la hora de una aprehensión flagrante, bien sea por parte de los funcionarios actuantes por la víctima o clamor público, como consecuencia de la comisión de un hecho en punible, entres estas se distingue en primer lugar "...el que se esté cometiendo o el que 'acaba de cometerse...", destacándose la inmediatez, en el que el sujeto activo es aprehendido en plena ejecución del hecho; en segundo lugar "...aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...", desprendiéndose así las circunstancias en las cuales se logre la aprehensión del autor del hecho posterior a la comisión del delito siempre y cuando se haya iniciado o llevado a cabo una persecución, bien sea por el clamor publico, por la víctima o por alguna autoridad policial, y el tercer supuesto, en el que se señala "... en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que : de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...".

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, y en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializa la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO, se desprende que los hechos investigados ocurrieron en la madrugada del día 29-11-2015, tal y como lo señala la denunciante en su exposición, asimismo, que el lugar que fue objeto del hecho es la Escuela Bolivariana Pirital del Centro Poblado Pirital vía l las Majaguas, Municipio agua Blanca, Estado Portuguesa, de la misma manera que los i objetos hurtados corresponden a artículos de primera necesidad que son utilizados para brindar la alimentación a los estudiantes de dicha institución, dentro de los cuales se mencionan (02 Bultos de Arroz, 02 Bultos de Azúcar Refinada, Diez paquetes de Nutrichicha, Dos Bultos de Pasta Corta, Sesenta y Nueve kilos de carne de Res, Una Licuadora Oster, Un Protector eléctrico y dos Cilindros de gas de 18kg); En tal sentido, se desprenden de las actas que rielan en el presente expediente, que el ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO es aprehendido por la comisión policial actuante en las primeras horas de la tarde del mismo día 29-11-2015, en compañía de tres (03) sujetos mas, quienes de manera conjunta llevaban en bolsas plásticas lo que los funcionarios a simple vista pudieron identificar como diversos paquetes de Harina, los mismos fueron ubicados por la comisión policial en las cercanías de la Escuela Bolivariana Pirital del Centro Poblado Pirital vía las Majaguas, Municipio agua Blanca, Estado Portuguesa, es decir, adyacente al lugar de los hechos, situación que llama la atención de los funcionarios actuantes ya que el mismo presentaba una actitud de gran nerviosismo y no pudo explicar la procedencia de lo que portaba para ese momento.

Ante tal situación, los funcionarios proceden a realizar el traslado del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO en compañía de los otros tres (03) sujetos, a los fines de verificar si por ante dicho Centro de Coordinación Policial reposaba alguna denuncia relación a algún tipo de artículos con esas características, logrando constatar que efectivamente el ciudadano JEAN PAUL PÉREZ en horas de la mañana denuncio el hurto de los artículos y objetos que portaban los ciudadanos antes mencionado, por lo que una vez obtenida esa información es cuando los funcionarios proceden a materializar la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO, toda vez que tal y como lo señala el tercer supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo fue aprehendido "... en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...". Por lo que evidentemente la aprehensión del mismo de ninguna manera constituye una privación ilegitima de libertad, tal y como lo pretende hacer ver la recurrente en su escrito.

…omissis…
En el escrito interpuesto por la Abg. ENID ZULY JIMÉNEZ defensora Publica adscrita a la Coordinación de Defensa Publica de Acarigua, Estado Portuguesa, en representación del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO, señala que no existe ningún elemento que indique que su defendido es autor y participe en el delito de HURTO CALIFICADO, y que mucho menos existen elementos que estimen que su defendido es participe en las circunstancias previstas en los numerales 03, 04, 06 y 09 del Articulo 453 del Código Penal, tal y como fue imputado por el Ministerio Publico; en tal sentido, es importante señalar lo establecido en el articulo antes invocado, en el cual reza lo siguiente:

(…omissis…)


Ahora bien, en atención a la calificación jurídica imputada al ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO, se desprende que el primer numeral imputado por el Ministerio (art. 453 Numeral 3ro), se evidencia de la declaración del ciudadano JEAN PAUL PÉREZ ESCOBAR que el mismo manifiesta que el hecho investigado ocurre en horas de la noche del día 29-11-2015, dicho que es reforzado con el dicho de la ciudadana MARÍA CELINA TORRES, quien manifiesta que es en horas de la mañana cuando se percata del hurto ejecutado en la escuela Bolivariana Pirital, donde Labora, por lo que es suficientemente claro que el hecho ejecutado por el ciudadano CARLOS ARTURO MORA en compañía de los demás sujetos fue ejecutado en horario nocturno, atendiendo así a la primera calificante imputada por el Ministerio Publico.

Con ocasión al Segundo Numeral Imputado al ciudadano CARLOS ARTURO MORA en el presente caso (art. 453 numeral 4to), tal y como lo señalan los ciudadanos JEAN PAUL PÉREZ ESCOBAR y MARÍA CELINA TORRES en sus declaraciones, pudieron observar que los autores en el presente hecho lograron violentar la ventana principal forjando las rejillas del protector de dicha ventana, así como también rompieron las laminas de acerolit del techo de la Coordinación de la Institución, y las mismas laminas pertenecientes al Comedor de dicha institución, evidenciadose así que los hechos investigados se encuadran en el numeral invocado en este párrafo.

Asimismo, y en atención al Tercer numeral imputado por esta Representación físico (art. 453 numeral 06) se acota que de las actas que rielan en el presente expediente, ¡desprende que los autores del hecho para lograr su cometido tuvieron que violentar I; ventanas y techos de la escuela Bolivariana de Pirital, Municipio agua Blanca, esta< Portuguesa para poder ingresar y posteriormente salir de la misma con los objetos hurtado por lo que resulta evidente que los mismos se sirvieron de una vía distinta a la comúnmente utilizada para el pasaje de las personas, logrando para esto utilizar fuerza artificial o agilidad personal para poder acceder a dicho recinto; y por ultimo, y señalando lo establecido en el articulo 453 numeral 9no del Código Penal, se señala que, analizando las circunstancias que rodean el hecho investigado en donde en primer lugar se debe tomar en cuenta la cantidad! de objetos que fueron hurtados de la mencionada institución, en los que se pueden! mencionar (02 Bultos de Arroz, 02 Bultos de Azúcar Refinada, Diez paquetes de Nutrichicha, I Dos Bultos de Pasta Corta, Sesenta y Nueve kilos de carne de Res, Una Licuadora Oster, Uní Protector eléctrico y dos Cilindros de gas de 18kg), de la misma manera tomar en cuéntala! vía de acceso y salida que tuvieron los autores del hecho para cometerlo, siendo el techo y I una ventana de dicha institución, es por lo que tal acción no pudo ser ejecutada por una (01) ni por Dos (02) personas, sino por un mínimo de Cuatro (04) personas, para que juntos lograran cargar, movilizar y trasladar dichos objetos fuera de las instalaciones de la Unidad Educativa, atendiendo a las características de los objetos relacionados con el tamaño y peso de los mismos. De la misma manera, y e atención al mismo aspecto, señala esta Representación Fiscal que no es casualidad que los aprehendidos en el presente hecho en las adyacencias de la mencionada institución y con gran cantidad de los objetos hurtados fueron cuatro (04) personas, por lo que indiscutiblemente queda evidenciado que el hecho investigado fue ejecutados en reunión de Cuatro (04) personas o mas.

Por todo lo ante expuesto quienes suscriben consideran ajustada a derecho la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, así como también la calificación jurídica al ciudadano CARLOS ARTURO MORA, toda vez que el mismo desplegó una conducta típica, antijurídica y culpable que se ajusta perfectamente al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano”.


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa lo siguiente:

La Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta del Segundo Circuito, actuando en representación del imputado CARLOS ARTURO PEROZO, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que, “no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la aprehensión de su defendido”.

2.-) Que, “no existe ningún elemento de convicción que pueda hacer presumir la participación de mi defendido en el hecho imputado”

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 en fecha 02 de diciembre de 2015 y se ordene la libertad plena sin restricciones a su defendido.

Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se hace necesario señalar los siguientes elementos de convicción cursantes en el expediente:

1. Acta de Procedimiento Policial de fecha 29 de Noviembre 2015, levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, y en consecuencia exponen: "El día de Hoy domingo 29 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-011, por la calle 01, del centro poblado Pirital, del municipio Agua Blanca específicamente cerca de la escuela de dicho poblado, visualizamos a cuatro ciudadanos quienes se desplazaban caminando por las adyacencia, de la referida unidad educativa, el cual dos de ellos llevaban dos bolsas trasparentes donde se pueden visualizar que llevaban una harinas, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, dándole la voz de alto, estos ciudadanos apresuraron la marcha, pero le dimos alcance a una distancia aproximada de diez (10) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos el porqué de la actitud, y les preguntamos que si tenían oculto entre los bolsos o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalística por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, manifestando no poseer nada, de igual manera le preguntamos sobre la procedencia de las bolsas trasparentes contentivas de varios paquetes de harinas precocida, los cuales no aportaron información al respecto, se les indican que se les aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial. Carlos Navea, ante tal situación procedemos a trasladar a los mismos hasta el comando policial, donde una vez podemos verificar una denuncia interpuesta por la coordinadora de administración de la escuela bolivariana de Pirital la fecha 29-11-2015 en horas de la mañana, y se pudo constatar que dichos enseres (Alimento) efectivamente eran los que se habían hurtados en la referida escuela, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se procede a leerles a los ciudadanos de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, y a sus identificaciones plena según el artículo 128 de dicho código quedando identificados como: YONATHAN JESÚS CORDOVA SUARES, (…) VÍCTOR JAVIER PÉREZ BRACHO, (…) JERRY JOSÉ CORDOVA SUAREZ, (…) Y CARLOS ARTURO PEROZO, (…) En ese momento se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Publico Abg. Andrés Ramos vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, la evidencia incautadas se describen de la siguiente manera: DOS CILINDROS DE GAS DOMESTICO DE 18KG, DIECISÉIS KILOS DE HARINA DE MAÍZ BLANCO PRECOCÍDA PERTENENCIENTE A LA EMPRESA VENEZUELA, NUEVE KILOS DE AZÚCAR REFINADA PERTENENCIENTE AL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, DOS KILOS DE NUTRÍ-CERELAC, DOS KILOS DE NUTRÍ-CHICHA, DOS KILOS DE SAL ESTRELLA DEL MAR, y CINCO KILOS DE CARNE DE RES.- (Bajo el reguardo en 3a sede del centro de coordinación policial Nro. 05, del Municipio Agua Blanca) Las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido los Ciudadanos para e! recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folio 02)

2. Acta de Denuncia de fecha 29 de Noviembre de 2015, levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, a la ciudadana MARYELIS NAILETH PEÑA SIVIRA, (…) manifestando lo siguiente: "Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, sobre un hurto ocurrido en la ESCUELA BOLIVARIANA DE PIRITAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, hechos ocurridos el día 29-11-2015, en horas de la madrugada, cuando recibí una llamada por parte del ciudadana María Torres, quien actualmente es la cocinera de dicha institución, la misma me manifiesta qué por la parte donde se encuentra la ventana principal donde se entrega la comida a los estudiantes forjaron las rejillas del protector de la ventana y sustrajeron los dos cilindros de Gas Doméstico de 18 KG, dos bultos de arroz, dos bultos de azúcar refinada, diez nutrí chichas, dos bultos de pastas cortas a base de maíz, sesenta y nueve kilos de carme de res, además que hurtaron una licuadora Oster, y un protector eléctrico marca Exceline de 110 voltios de color blanco, también causaron daños al techo de la coordinación de la Institución rompiendo una de las láminas de acerolit, quitaron las tajas del R3”. (Folio 03)

3. Acta de Denuncia de fecha 29 de Noviembre de 2015, levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, al ciudadano JEAN PAUL PÉREZ ESCOBAR, (…) quien manifestó: "Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, sobre un hurto ocurrido en la ESCUELA BOLIVARIANA DE PIRITAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ocurridos el día 29-11-2015, en horas de la madrugada, donde sustrajeron dos bultos de arroz, dos bultos de azúcar refinada/diez nutrí chichas, dos bultos de pastas cortas a base de maíz, sesenta y nueve kilos de carme de res, una licuadora oster, un protector eléctrico marca Exceline de 110 voltios de color blanco, dos cilindros de gas doméstico de 18 kg, también causaron daños al techo del comedor, forzando una de las láminas de acerolit, al igual forzaron una de las ventanas del mismo”. (Folio 04)

4. Acta de Entrevista de fecha 29 de Noviembre de 2015, levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Agua Blanca, a la ciudadana MARÍA CECILIA TORRES VALERA, (…) quien manifestó: “vengo a esta sede policial con la finalidad de dar entrevista sobre los hechos ocurridos el día de Domingo 29/11/2.015, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana cuando propuse a ir hacia la escuela Bolivariana de Pirital en la cual laboro como cocinera a realizar la respectiva limpieza del comedor, observo que las láminas de acerolirt del mismo se encontraban forzadas al igual que las ventanas, luego que abro las puerta observo que faltaban las dos bombonas de gas de 18 kg, reviso el lugar donde guardamos la comida y me percato que habían sustraído dos bultos de arroz, dos bultos de azúcar refinada, diez nutrí chicha, dos bultos de pastas cortas a base de maíz, y sesenta y nueve kilos de carme de res, además hurtaron una licuadora Oster, un protector eléctrico marca Exceline de 110 voltios.- una vez de lo ocurrido, le realizo una llamada telefónica a la ciudadana Maryelis Peña, quien es la coordinadora de la institución educativa y al profesor Jean Paúl Pérez, quien es el coordinador del S.A.E, y a su vez mi jefe, haciéndoles del conocimiento de los hechos ocurridos, y los mismos me manifestaron que iban a llamar a la policía y que iban a llegar hacia hasta el lugar de los hechos ocurridos”. (Folio 05)

6. Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-3077 de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por el Detective Keiver Yépez, a los objetos: una (01) Licuadora, marca Oster y Protector Eléctrico, color BLANCO, marca EXCELINE, de ciento diez (110) VOLTIOS. (Folio 40)

7: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 810 de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por el Detective Keiver Yépez, a los objetos: Dos (02) cilíndricos de uso doméstico, denominada bombona de gas, Dieciséis (16) empaques contentivos de harina pre-cocida, Nueve (09) empaques contentivos de azúcar refinada, Dos (02) empaques contentivos de bebida nutritiva NUTRICERELAC, Dos (02) empaques contentivos de bebida nutritiva NUTRICHICHA, Dos (02) empaques contentivos de sal comestible marca ESTRELLA DE MAR y Cinco Kilogramos (5kg.) De carne de res congelada. (Folio 42)

Del iter procesal arriba referido, y por cuanto el recurso de apelación de autos va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

Así pues, es de precisar que los funcionarios policiales proceden en fecha 29/11/2015 a la aprehensión del imputado CARLOS ARTURO PEROZO, como una de las presuntas personas que en horas de la madrugada, de ese mismo día, se había introducido en el comedor de la Escuela Bolivariana de Pirital, violentando láminas de acerolit del mismo, al igual que se encontraban violentadas las ventanas, para sustraer dos (2) bombonas de gas de 18 kg, dos (2) bultos de arroz, dos (2) bultos de azúcar refinada, diez (10) nutrichicha, dos (2) bultos de pasta corta, sesenta y nueve (69) kilos de carne de res, una (1) licuadora marca Oster y un (1) protector eléctrico marca Exceline de 110 voltios, de los cuales fueron recuperadas en posesión del imputado y los demás co-imputados al momento de la aprehensión, las dos bombonas de gas de 18 kg, los dieciséis kilos de harina precocida de maíz blanco, los nueve kilos de azúcar refinada, los dos kilos de nutricerelac, los dos kilos de nutrichicha, los dos kilos de sal y los cinco kilos de carne de res.

En razón de lo anterior, el Juez de Control decretó la aprehensión en cuasi flagrancia del imputado CARLOS ARTURO PEROZO, ya que sólo habían transcurrido horas desde el momento en que se cometió el delito hasta el momento en que fue aprehendido, en el centro del Municipio Agua Blanca, cerca del sitio del suceso portando objetos que coincidían con la descripción de los mismos objetos de la denuncia efectuada horas antes.

Por lo que el delito atribuido al imputado CARLOS ARTURO PEROZO y a los demás co-imputados consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, se encuentra ajustado a derecho, al habérsele incautado algunos de los objetos sustraídos de manera violenta al comedor de la Escuela Bolivariana de Pirital en horas de la madrugada.

Con base en lo anterior, oportuno es referir, que establece el artículo 451 del Código Penal el delito de HURTO, en los siguientes términos:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.

Por su parte, las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
6°. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o en su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
9°. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

…omissis…”.

De modo tal, en el presente caso, al haberse calificado la aprehensión del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO y los demás co-imputados en situación de cuasi flagrancia, se configura automáticamente el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, con las calificantes acogidas por el Juez de Control (artículo 453 numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal).

Al respecto, señala el Juez de Control que procede la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días (Art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que la pena que trae el delito atribuido no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo y el Representante del Ministerio Público solicitó dicha medida cautelar, por cuanto se considera que no existe peligro de fuga por parte de los mismos.

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO y otros, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Pirital, imponiéndoles medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.-

Por último, se ACUERDA la remisión inmediata al Tribunal de procedencia, del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ en su condición de Defensora Pública Quinta actuando en representación del imputado CARLOS ARTURO PEROZO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del ciudadano CARLOS ARTURO PEROZO y otros, en situación de cuasi flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, 4°, 6° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA PIRITAL, decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede del respectivo Tribunal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

EXP. N° 6831-16. El Secretario.-
JAR/aet