REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 74
Causa Penal Nº: 6846-16.
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente (penado): JOSÉ ANTONIO TERÁN TORRES.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Víctimas (niños): (se omiten los nombres por razones de ley).
Delitos: ABUSO SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Revisión.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, dictada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TERAN TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.636.090, por el Tribunal de Juicio No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada el día 08 de Noviembre de 2012, en el asunto penal Nº 3J-681-12, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); penado que se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien solicitó ante el Tribunal de Ejecución del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, se interpusiera recurso de revisión de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 11 de febrero de 2016, se le dio entrada a la causa y el curso de ley; designándose la ponencia a la jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, que con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Para la declaratoria de admisibilidad del presente recurso, esta Corte evidencia, que el Tribunal de Ejecución No. 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19 de Noviembre de 2014, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el Oficio S/N", emanado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual la penada: TERAN TORRES JOSÉ ANTONIO, solicita a este se interponga recurso de revisión de Sentencia, establecido en el artículo numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial Nº 6078 extraordinario del 15 ele le 2012, debido a quefui sentenciado por elprocedimiento de admisión: de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipulaba una rebaja ele 1/3 o 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales, haya habido violencia contra las personas, y en los casos del delito contra el patrimonio público los previstos en la Ley de la materia que regula la ley de Sustancias Estupefacientesy Psicotrópicas de la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Penal, de techa ya citad." en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada naciendo el derecho a solicitar, la rebaja respectiva en virtud de la excepción al Principio de la Irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque la publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, igualmente se deja constancia ya este beneficio está siendo otorgado, por la respectiva corte de apelaciones del estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del tribunal supremo de justicia; en consecuencia este Tribunal acuerda emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que conteste el Recurso de Revisión interpuesto por el referido penado; así como también notificar a al Defensa del penado. Cúmplase”
De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Jueza de Ejecución, sólo acuerda emplazar al Ministerio Público para que conteste el recurso de Revisión y notificar a la defensa del penado, no se pronunció sobre la petición del penado en razón de que interpusiera el recurso de revisión, tal como lo señala en su escrito.
En efecto, entrando esta Corte al análisis del caso de autos, se advierte que el recurso de revisión está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los mecanismos impugnativos de las sentencias y más concretamente, contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, respecto de las cuales se hayan agotado todos los recursos y en las que haya operado la cosa juzgada, por lo que, habiendo revisado esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, observó se ha elevado a su conocimiento un recurso de revisión contra una sentencia de condena proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No.3, de este Circuito Judicial Penal, el cual resolvió sobre el procedimiento de admisión de los hechos al cual decidió someterse el penado de autos, procedimiento que se aplicó de conformidad con las normas vigentes para el día 25-10-2012, esto es, bajo la vigencia del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que el penado JOSE ANTONIO TERAN TORRES, es quien solicita a la Jueza de Ejecución No.1 que interponga el recurso de de revisión en los términos siguientes: “ …omissis… Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial No. 6.078 extraordinario del 15 de junio 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento d admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante… Omissis… Ahora bien con la reforma del COPP, de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2del Código Penal vigente…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se observa que la Jueza de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, no da cumplimiento al articulo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañaran los documentos”
En consecuencia, el presente recurso de revisión no puede ser TRAMITADO, ya que no ha sido planteado conforme, a lo peticionado por el penado JOSÉ ANTONIO TERÁN TORRES, ya que la Jueza de Ejecución, debe plantear a la Corte de Apelaciones de Apelaciones dicho recurso, de conformidad con el articulo 463 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”. Así se decide.-
En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN, a favor del penado JOSE ANTONIO TERAN TORRES, contra la sentencia condenatoria dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impuso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
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Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de revisión a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO TERAN TORRES, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en su condición de Penado, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre de 2012 y publicada el día 08 de Noviembre de 2012, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Ejecución No. 1, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 6846-16
ZGdU/.-